STS 515/2003, 9 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Septiembre 2003
Número de resolución515/2003

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Tomás contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia que le condenó por delito de apropiación indebida; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular de D. Ricardo representado por el Procurador Sr. D. Jesús Fontanilla Fornieles y siendo representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Fernando Aragón y Martín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia, instruyó Diligencias Previas con el número 1304/00, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha catorce de junio de dos mil uno, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- UNICO.- El acusado D. Tomás , mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador de la Sociedad DIRECCION000 . de la que es socio el también acusado Ángel Jesús , mantenía una relación de amistad y confianza profesional con D. Ricardo , producto de la cual y tras haber recibido ese último una indemnización por un accidente laboral, fue a preguntar al Sr. Tomás que podía hacer con el dinero recibido, convenciendo al denunciante que tenía una buena operación para la adquisición de una vivienda en la AVENIDA000 de Valencia y que valía la pena que invirtiera en ello, razón por la cual el Sr. Ricardo entregó al Sr. Tomás un talón de cuatro millones de pesetas que éste ingresó en una cuenta personal. Días después, el 10 de octubre de 1996 firmó D. Tomás con D. Ricardo un contrato en virtud del cual este último le entregaba al acusado Sr. Tomás la suma de cuatro millones de pesetas para la citada adquisición con la condición de que si no se realizaba la compra en el plazo de tres meses, el Sr. Tomás le devolvería al Sr. Ricardo cinco millones de pesetas.- El Sr. Tomás nunca cumplió lo pactado haciendo suyo el dinero recibido por el denunciante respecto del cual tenía obligación de devolverlo y ante la insistencia del Sr. Ricardo , para que se le devolviera, cuando menos, lo entregado, en fecha 1 de agosto de 1997 el Sr. Tomás hace firmar al también acusado Sr. Ángel Jesús dos pagarés de uno y cuatro millones de pesetas con vencimiento en fecha 28 de agosto de 1997 y 22 de septiembre de 1997 respectivamente, contra la cuenta corriente del Banco Bilbao Vizcaya nº NUM004 , teniendo finalmente que firmarlos también el Sr. Tomás ante la existencia de D. Ricardo . La citada cuenta había sido cancelada con conocimiento del Sr. Tomás dada su condición de administrador y sin que conste que conociera este extremo el Sr. Ángel Jesús .- El acusado D. Tomás se apropió de los cuatro millones de pesetas, haciéndolos definitivamente suyos, cuando existía título y obligación de devolverlos al denunciante".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Ángel Jesús de los delitos de los que se le acusa por falta de prueba bastan, declarando de oficio las costas causadas.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Tomás como autor de un delito de APROPIACION INDEBIDA del artículo 252 en relación con el 250.1.7º del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS de prisión y multa de OCHO MESES con cuota diaria de 5.000 pesetas, al pago de las costas y a que en concepto de responsabilidad civil abone a D. Ricardo la cantidad de cuatro millones de pesetas más los intereses legales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Tomás que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Tomás , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Se funda en el número 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en error en la apreciación de la prueba.-. Contrariamente a lo expuesto en la Sentencia, el documento que obra al folio 19 de las actuaciones es prueba de cargo respecto al también acusado don Ángel Jesús y a la vez exculpatorio de la apropiación indebida por la que se condena a don Tomás .- MOTIVO SEGUNDO.- Se funda en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en que se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal.- En este motivo se expone que se ha aplicado de forma indebida el art. 252 del C.P. respecto al representado al no concurrir los requisitos exigidos por aquel, y asimismo el derecho constitucional a la presunción de inocencia (art. 24 de la Constitución).- No es mi representado el que se apropia o distrae el dinero recibido y lo incorpora a su patrimonio, sino don Ángel Jesús .- MOTIVO TERCERO.- Subsidiariamente a los motivos anteriores, se funda en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en que se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal, por vulneración de los artículos 250.1 y en relación al 66.1 y 50.5 todos ellos del Código Penal.- Nada se razona o motiva en la sentencia para fijar la condena en dos años de prisión y multa de ocho meses con una cuota diaria de 5.000 pesetas.- Por ello estimamos que, teniendo en consideración la inexistencia de antecedentes penales de mi representado y su precaria situación económica, la condena en su caso, debería ser de un año de prisión y multa de seis meses con una cuota diaria de doscientas pesetas.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal y las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de Marzo de 2003, dictándose sentencia fuera de plazo por enfermedad del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivode casación tiene su sede en el artículo 849.2º por error de hecho en la apreciación de la prueba.

El pretendido error trata de fundamentarlo el recurrente en un solo documento cual es el suscrito por el coacusado, Ángel Jesús , después absuelto en la sentencia, en el que manifestó que "en fecha 10 de octubre de 1.996 se hizo cargo de cuatro millones de pesetas, cantidad que apartó el inversor D. Ricardo ...... , a fin de invertir la citada cantidad de dinero en la compra de una vivienda sita en Valencia....".

Pues bién, frente a esa pretensión hemos de indicar lo siguiente: 1º. La naturaleza documental de esa prueba es cuanto menos dudosa, pués parece tratarse de una verdadera declaración testifical aunque expresada por escrito. 2º. Sobre todo, y aunque le concediésemos esa cualidad, el documento en cuestión no es literosuficiente para poder sustentar el error de hecho pretendido, al existir múltiples pruebas que le desvirtúan, pruebas que se recogen en la sentencia y que tienen un valor incontestable y fueron valoradas por el Tribunal "a quo" con arreglo a los parámetros de la lógica y la experiencia, dentro de la competencia que para hacer tal valoración le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento que tiene su sede y razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación. Por ello, la parte recurrente no puede ahora, en la formalización del recurso, hacer una valoración parcial y diferente a la hecha en la sentencia.

Entendemos que no existe error alguno en la narración fáctica ni en el fundamento de derecho primero cuando se dice que ".... una vez recibido el dinero por el Sr. Tomás no vuelve a existir prueba alguna de su destino.....", ya que ".... la afirmación de D. Tomás de que pocos días después de recibir el dinero entrega los cuatro millones en metálico a su socio Sr. Ángel Jesús para efectuar la operación de compra de la referida vivienda, carece, no sólo de prueba directa, sino ni siquiera indiciaria y además carece de credibilidad y lógica.....".

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido un precepto penal cual es el artículo 252 del Código.

El motivo carece de un mínimo desarrollo fundamentador al remitirse al anterior, de tal manera que al haber sido rechazado éste, la misma suerte desestimatoria debe correr el presente. Además, sería imposible de ser aceptado en cuanto con su simple enunciado se conculcan los hechos que en la sentencia se declaran aprobados, dialéctica imposible de ser tenida en cuenta dada la vía casacional empleada (artículo 884.3º de la propia Ley de Enjuiciamiento).

Se rechaza el motivo.

TERCERO

Con la misma base procesal del artículo 849.1º, se denuncia la trasgresión de los artículos 66.1º y 50.5º del Código Penal por no haberse motivado de manera alguna la razón de las penas impuestas al acusado, la de dos años de privación de libertad y multa de ocho meses con una cuota diaria de 5.000 pesetas.

Es clara la razón que en este punto asiste al recurrente ya que en la sentencia impugnada no existe ni una sola línea ni una sola palabra que haga referencia a la individualización de la pena, siendo así que tal individualización razonada es exigible por mandato legal que se contiene, respecto a la privación de libertad en el indicado artículo 66.1º, y en cuanto a la pena de multa en el artículo 50, precepto éste que incluso ofrece al juzgador unos parámetros de carácter práctico para medir la cuantía de la multa y que han de ser escrupulosamente observados y valorados.

Debido a ello, por muchos esfuerzos que hagamos para resolver este problema en el sentido del fallo de la sentencia, esfuerzos que se contienen en el informe del Ministerio Fiscal, nos es imposible resolverlo en este trámite casacional al carecer de la inmediación necesaria y, por tanto, de los datos suficientes para poder afirmar que la cuantía de las penas impuestas son las razonables, lo que nos obliga a imponer las mínimas que exige la propia calificación jurídica de los hechos, es decir, la privación de libertad ha de reducirse a un año de prisión y la de multa de seis meses a razón de 200 pesetas diarias, con arreglo a las penas que señala el artículo 250, en relación con el 252, del Código Penal.

Se admite este tercer motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Tomás , estimando su motivo tercero, y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha catorce de junio de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo por delito de estafa, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Antonio Marañón Chávarri Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil tres.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción número 7 de Valencia, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de estafa contra Tomás , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Valencia, en día 25/12/1942, hijo de Gonzalo y María, vecino de Valencia, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001 , y contra Ángel Jesús , con D.N.I. nº NUM002 , nacido en Santany (BALEARES), el día 6/6/1964, hijo de Ramón y Asunción, vecino de Rafebuñol, con domicilio en la CALLE001 nº NUM003 , puerta NUM003 ; ambos sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa en la que ha sido parte como acusador particular, D. Ricardo ; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

UNICO.- Por las razones expuestas en el recurso de casación al resolver el tercer motivo de los alegados, se deberá rebajar la pena al acusado en el sentido que en el mismo se expresa.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Tomás , como autor responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el 250.1º del Código Penal, a la pena de UN AÑO de prisión y MULTA de SEIS MESES con una cuota diaria de 200 pesetas.

En lo que no se oponga a lo anterior, se admite y da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Antonio Marañón Chávarri Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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