STS 559/2007, 21 de Junio de 2007

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2007:4522
Número de Recurso2476/2006
Número de Resolución559/2007
Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil siete.

En los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal penden, interpuestos por los acusados Romeo, representado por la procuradora Sra. Rodríguez Pechín y Lucio, representado por la procuradora Sra. Pequeño Rodríguez, contra la sentencia dictada el 3 de noviembre de 2006 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, que les condenó por un delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Han sido parte el Ministerio Fiscal y como recurrida la Mercantil "Vicente Colado S.L." representada por el procurador Sr. Collado Molinero. Y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Talavera de la Reina incoó Procedimiento Abreviado con el nº 7/2005 contra Romeo, Lucio y Carlos Francisco que, una vez concluso, remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo que, con fecha 3 de noviembre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Romeo y Lucio mayores de edad y sin antecedentes penales eran a fecha de octubre de 2001 socios y Consejeros de la mercantil Vicente Colado S.L. y el primero de ellos, representante mancomunado de dicha sociedad cuya actividad comercial se desarrollaba en una finca urbana sita en Montearagón, calle Arroyo, destinada a la elaboración y embotellamiento de aceite y vino, siendo el edificio propiedad de Carlos Francisco, padre de los anteriores y también socio de la citada Vicente Colado S.L., que desde 1984 lo tenía alquilado a la referida sociedad. Que en fecha no determinada de primeros de octubre de 2001, Lucio y Romeo, como tenían las llaves de la empresa, procedieron al cierre de la citada finca, sustituyendo la cerradura, e imposibilitando a la sociedad la continuación del objeto social al verse privada del uso de la maquinaria que se encontraba en el interior del edificio.

    Ejecutada por la sociedad Vicente Colado acción de recuperación de la posesión, y obteniendo sentencia a su favor, conocida por los acusados, antes de que se pudiera ejecutar, Lucio y Romeo, ordenaron en fecha no determinada de septiembre de 2003 a una empresa de transportes que desmantelara la maquinaria existente en el interior de la empresa, y la trasladaran a una nave propiedad de Inversiones Montearagón S.L., empresa dedicada al mismo fin comercial que Vicente Colado S.L., y que los acusados habían constituido en febrero de 2001, con sede en la misma población de la que era socio y administrador Lucio .

    El precio de la maquinaria traslada a la sociedad Inversiones Montearagón S.L., y que se encontraba en la sede empresarial de Vicente Colado S.L., se valora en 106.368 euros, habiéndose producido en el desmantelamiento daños al inmueble por valor de 9.000 euros.

    Los acusados han utilizado la maquinaria de Vicente Colado S.L. en la explotación de la nueva empresa Agroalimentaria Montearagon S.L. fundada y participada por ellos."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debemos condenar y condenamos a Romeo y a Lucio como autores responsable de un delito de apropiación indebida de notoria cuantía a la pena de dos años de prisión y multa de nueve meses a razón de seis euros diarios, a cada uno de ellos, con la suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago a Vicente Colado S.L., de la cantidad de 115.368 euros con concepto de daños, imponiéndoles el pago de las dos terceras parte de las costas, incluidas las de la Acusación Particular. Y que debemos absolver y absolvemos libremente a Carlos Francisco del delito imputado por las acusaciones declarando de oficio sus costas procesales.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, por medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador dentro de los cinco días siguientes a la última notificación."

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por los acusados Romeo y Lucio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Romeo, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación del art. 252 CP y vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo .-Por la vía del art. 849.1º considera indebida la aplicación de los arts. 109.1,110.1 y 2 y 116.1 CP.

  5. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Lucio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 LECr, denuncia indebida aplicación del art. 252 CP y vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia. Segundo .- Vulneración del art. 24.2 de la CE, presunción de inocencia.

  6. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos el Ministerio Fiscal impugnó todos los motivos de los recursos interpuestos, la sala los admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 12 de junio del año 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida, además de absolver a Carlos Francisco, padre de los otros dos acusados, condenó a estos, los hermanos Lucio y Romeo, como coautores de un delito de apropiación indebida (art. 252 CP ) con la agravación específica del art. 250.1.6º por la valoración de los objetos del delito (106.368 euros), imponiéndose a cada uno de ellos las penas de dos años de prisión y multa de nueve meses con una cuota diaria de seis euros.

Dichos dos hermanos en octubre de 2001 eran socios de Vicente Colado S.L. y Alejandro, además, tenía la representación de dicha entidad mercantil que se dedicaba a la elaboración y embotellamiento de aceite y vino. A primeros de ese mes de octubre de 2001 estos dos hermanos, que tenían las llaves del inmueble donde trabajaba tal empresa, procedieron a su clausura cambiando la cerradura, lo que impidió que esa sociedad limitada pudiera continuar su negocio.

Vicente Colado S.L. inició un proceso judicial de recuperación de la posesión del mencionado inmueble que terminó con sentencia condenatoria, resolución que conocieron los dos hermanos acusados, lo que les indujo a concertarse con una empresa de transportes para que esta desmantelara la maquinaria relativa a la fabricación y comercialización del aceite existente en el interior de ese inmueble cerrado desde octubre de 2001 y la trasladara a una nave, propiedad de Inversiones Montearagón S.L., empresa dedicada al mismo fin comercial que Vicente Colado S.L., que los acusados habían constituido en febrero de 2001 con sede en la misma población (Montearagón -Toledo-) de la cual era socio y administrador Lucio, desmantelamiento y traslado que tuvo lugar en septiembre de 2003.

Cada uno de los dos condenados recurren ahora en casación por dos motivos que hemos de rechazar.

SEGUNDO

1. Comenzamos examinando unidos los motivos primeros de ambos recursos por tener una estructura y un contenido semejantes. Los dos se fundan en los arts. 852 y 849.1º LECr con denuncia de infracción de ley -aplicación indebida del art. 252 CP - y de precepto constitucional con referencia al derecho a la presunción de inocencia del art.

24.2 CE, lo cual constituye un grave defecto de forma al entremezclar razones en pro de una y otra de tales alegaciones, con lo que se crea una confusión que habría podido servir para el rechazo de estos motivos en trámite de inadmisión por lo dispuesto en los arts. 884.4º y 874.1 y 2 LECr.

  1. No obstante, en aras de una mejor protección del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, vamos a entrar en el fondo de las cuestiones aquí planteadas comenzando por lo relativo a la denuncia sobre presunción de inocencia y dejando para más adelante la referida a infracción de ley.

  1. En primer lugar hay que decir que, examinado el vídeo del juicio oral remitido a esta sala, hemos podido comprobar por los hechos por los que aparecen condenados los dos recurrentes, que hemos expuesto en síntesis en el fundamento de derecho anterior, fueron reconocidos por los dos hermanos ahora recurrentes, quienes se oponen a su condena en base a una pretendida compensación de deudas a la que luego nos referiremos.

    Estos hechos, además, aparecen en parte corroborados por las declaraciones de los tres testigos que acudieron como tales al juicio oral, Ramón, empresario representante de la empresa querellante; Pedro, comerciante que tuvo relaciones profesionales con esta empresa; y particularmente Rogelio, que actuó en el desmantelamiento y traslado de la maquinaria efectuado en septiembre de 2003, a petición de Lucio, que cobró su trabajo por medio de factura girada a nombre de Inversiones Montearagón S.L. entidad destinataria de la mencionada maquinaria de la almazara con la que, hasta 2001, estuvo trabajando Vicente Colado S.L.

  2. Para salir al paso de sendas alegaciones efectuadas en el desarrollo de estos dos motivos primeros que aquí estamos examinando, añadimos que las manifestaciones hechas por Lucio en las diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción fueron correctamente introducidas en el juicio oral a través de la lectura del folio 142, tal y como aparece en la grabación efectuada del acto del plenario, concretamente cuando dicho Lucio declaró en tal acto como acusado.

  3. A la vista de lo que acabamos de exponer, a lo que cabe añadir la declaración en el juicio del perito Arturo en relación a la valoración de la maquinaria antes mencionada, entendemos que la Audiencia Provincial de Toledo tuvo a su disposición prueba que nosotros, aquí en el trámite de este recurso de casación, hemos de considerar razonablemente suficiente para justificar las dos condenas ahora impugnadas.

TERCERO

1. Ahora pasamos a referirnos al otro extremo alegado por los dos recurrentes en sus respectivos motivos primeros, el que aparece acogido procesalmente al nº 1º del art. 849 LECr, en el cual, como ya se ha dicho, se denuncia infracción de ley por aplicación indebida del art. 252 CP . Se argumenta que no existió delito de esta clase fundamentalmente porque no hubo título alguno de los que en tal norma penal se prevén como presupuesto para esta figura de infracción penal. En la redacción actual del art. 252 se exige haber recibido la "cosa mueble o activo patrimonial" (...) "en depósito, comisión o administración o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos".

  1. Nosotros entendemos que Romeo, en calidad de representante legal de Vicente Colado S.L. tenía la administración de los bienes de esta empresa y, en calidad de tal (administrador), tenía el deber de devolverlos a la misma cuando cesara en ese cargo, deber que incumplió cuando consintió en el desmantelamiento y traslado de la maquinaria de la almazara que venía utilizando tal sociedad limitada como una de las actividades más importantes de los negocios a que se hallaba dedicada. Cesó Romeo en tal cargo, continuó en la posesión de tal maquinaria que tenía encerrada en los locales que habían sido usados por tal S.L. para sus actividades mercantiles hasta 2001, y en septiembre de 2003 procedió a verificar ese desmantelamiento y traslado a favor de Inversiones Montearagón S.L., actividad en la que tuvo una relevante actuación su hermano Lucio, sin la cual esa actividad delictiva no habría tenido lugar.

    Aquí cabría distinguir entre una autoría principal por parte de Romeo que era el poseedor a título de administrador de la maquinaria que no se devolvió y, por tanto, autor propiamente dicho del art. 28, apartado inicial; y una participación como cooperador necesario del apartado b) de ese mismo art. 28, que han de ser "considerados" autores y a quienes en consecuencia cabe imponer las mismas penas que a los autores principales.

  2. Ya hemos dicho que ambos recurrentes afirman que su comportamiento al trasladar la maquinaria antes referida fue lícito por encontrarse amparado en lo que ellos llaman compensación de una deuda que tenían a su favor contra Vicente Colado S.L., deuda reconocida por esta última sociedad en calidad de deudora, que la propia sentencia recurrida dice que en realidad existió y que ellos afirman que alcanzaba al menos los setenta y dos millones de pesetas, al parecer consecuencia de los avales prestados por estos dos hermanos en garantía de préstamos bancarios en favor de la referida Vicente Colado S.L.

    Al respecto la resolución de la Audiencia Provincial aquí impugnada efectivamente reconoce la existencia de tal deuda (página 7), al tiempo que afirma que asimismo existían otros muchos acreedores, con lo cual viene a decirnos que en modo alguno podía considerarse lícito el apoderamiento para estos dos hermanos de un bien patrimonial que habría de repartirse con los demás acreedores. Solo cabría considerar inexistente este delito si, como pretenden los recurrentes, hubiera sido realizada esta compensación con el acuerdo de la mencionada empresa deudora. Un acto de entrega en pago (sería una dación en pago, no propiamente una compensación -arts. 1195 y ss. CC, particularmente el 1196.2º -) de la maquinaria referida realizado voluntariamente por la empresa deudora, sí habría excluido el delito; pero este dato no ha resultado acreditado, tal y como nos lo dice la sentencia recurrida. Ciertamente la mera voluntad de los acreedores no sirve para eliminar el delito de apropiación indebida. Tampoco cabría aplicar el art. 455 CP que define la figura delictiva de la realización arbitraria del propio derecho. Entendemos que en el caso presente hubo ánimo de lucro y no el mero deseo de hacerse pago de la deuda existente, cuya cuantía no aparece precisada. Acudimos aquí a lo que manifestó Lucio (hijo) en esa declaración del folio 142 antes referida cuando dijo que veía que perdía el juicio (refiriéndose al proceso civil de recuperación de la posesión antes mencionado) y con ello iba a sufrir un gran trastorno, esto es, unos perjuicios económicos importantes.

CUARTO

1. Con lo que acabamos de exponer rechazamos los motivos primeros de ambos recursos y también el segundo de los formulados por Lucio relativo asimismo a la presunción de inocencia, de modo que solo nos queda tratar del motivo 2º de Romeo, en el cual, al amparo del art. 849.1º LECr se alega otra vez infracción de ley, ahora referida a los arts. 109.1, 110.1º y 2º y 116.1 . Pretende aquí el recurrente que, en lugar de la indemnización acordada en la sentencia recurrida, se imponga a los acusados el deber de restituir las cosas indebidamente apropiadas, la tan pretendida maquinaria de la almazara.

  1. Entendemos correcta la condena civil acordada en la sentencia recurrida, pues responde a lo pedido tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, sin que las defensas propusieran en la instancia lo que ahora pretenden en casación. Si la Audiencia Provincial se hubiera pronunciado en los términos aquí pretendidos, su resolución habría sido incongruente.

  2. Por otro lado, en ese mismo motivo 2º se impugna la cuantía de la indemnización civil, en cuanto que, se dice, debieran eliminarse los 9.000 euros que se reconocen en la sentencia recurrida a favor de la sociedad querellante en concepto de daños causados en el inmueble donde la maquinaria inicialmente se encontraba, ya que se trataba de un inmueble arrendado que era propiedad del acusado Carlos Francisco, absuelto en la sentencia recurrida.

Para determinar la cuantía a indemnizar hay que estar al momento en que se produjo el delito, esto es, a aquella fecha de septiembre de 2003 en que se produjo el despojo que se había iniciado en 2001 cuando se realizó el cambio de cerraduras que impidió a Vicente Colado S.L. dedicarse al negocio que allí venía desarrollando. Los daños, tasados en 9.000 euros, los sufrió la sociedad arrendataria entonces que era quien poseía el inmueble y habría tenido que repararlos. El hecho de que haya existido un desahucio posterior, a nuestro juicio, carece de relevancia a los efectos de determinar la cuantía de la indemnización.

Desestimamos también este motivo 2º del recurso de Alejandro Colado.

III.

FALLO

NO HA LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN formulados por Lucio y Romeo, contra la sentencia que les condenó por delito de apropiación indebida, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo con fecha tres de noviembre de dos mil seis, imponiendo a cada uno de dichos recurrentes el pago de las costas de su respectivo recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquín Delgado García Manuel Marchena Gómez Siro Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STS 23/2012, 25 de Enero de 2012
    • España
    • 25 Enero 2012
    ...probatorios incriminadores es el imputado el que debe presentar una prueba de descargo que desvirtúe los mismos ( SSTS 14-09-2006, 21-06-2007). El motivo debe ser Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., se denuncia indebida inaplicación de la excusa absolutoria prevista en el art. 26......
  • SAP Las Palmas 382/2018, 15 de Junio de 2018
    • España
    • 15 Junio 2018
    ...que no son puramente técnicas no convierte a los empleados de la demandada en coautores de la obra protegida (con cita de la STS de 21 de junio de 2007), sin que el hecho de que se utilizaran horas de trabajo en jornada como mozo del autor en dicha sucursal sea relevante, en cuanto el juez ......
  • SAP Valencia 395/2020, 18 de Junio de 2020
    • España
    • 18 Junio 2020
    ...en régimen de gananciales, unas acciones a su padre. Como viene declarando la jurisprudencia el ánimo de liberalidad no se presume ( STS 21-6-07) y un negocio es gratuito si consta la causa de la liberalidad, la cual debe acreditarse cumplidamente, lo que no ocurre en este caso, en que el ú......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR