STS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. Fernando Martín González
ECLIES:TS:2003:7065
Número de Recurso9138/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 9138/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por ESTACION DE AUTOBUSES DE BADAJOZ, S. A., representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, contra la sentencia de fecha 3 de Noviembre de 1995 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en recurso 728/93, sin que conste que se personara ante esta Sala la parte recurrida en casación, el Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Fernando Leal Osuna, en nombre y representación de la Entidad "Estación de Autobuses de Badajoz", contra el acuerdo del Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra, de fecha 18 de Junio de 1993, por el que se declaró desierto el concurso para la adjudicación de la explotación de Autobuses de Fregenal de la Sierra y acordó iniciar nuevo concurso, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados son conformes a Derecho. No hacemos especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por Autobuses de Badajoz, S.A. se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida y que se declare nulo el Acuerdo del Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra de 18 de Junio de 1993.

CUARTO

Admitido el recurso, no consta que se personara ante esta Sala el Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de Noviembre de 2003, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la entidad Estación de Autobuses de Badajoz, S.A., dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha de 3 de Noviembre de 1995, en recurso 728/93, vino a desestimar este recurso promovido por aquella entidad contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra de 18 de Junio de 1993, por el que se declaró desierto el concurso para la adjudicación de la explotación de Autobuses de Fregenal de la Sierra y acordó iniciar nuevo concurso, declarando (la sentencia recurrida) que los actos administrativos impugnados son conformes a Derecho, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia Estación de Autobuses de Badajoz, en su escrito de interposición de este recurso de casación, solicitó que se casara y anulara, y que se declare nulo o anule el Acuerdo del Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra de 18 de Junio de 1993, a cuyo fin invocó, al amparo del art. 95,1,4 de la Ley de esta Jurisdicción cinco motivos de casación, y otro, el sexto, al amparo del art. 95,1,3, alegando, en síntesis: a) que la sentencia infringe los arts. 54,1, a) de la Ley 30/92 (antes 43,1,a) de la Ley de Procedimiento Administrativo), porque el Acuerdo recurrido declara desierto el concurso para la adjudicación de la concesión, sin motivación alguna y cuando sólo quedaba la proposición de la entidad recurrente, con cita de la sentencia de aquella Sala de Instancia de 3 de Junio de 1993 --primer motivo--; b) que se vulnera el art. 54, 1, f) de la Ley 30/92, omitiendo el trámite de convocar previamente a la Mesa de Contratación, sin motivación -- segundo motivo--; c) vulneración de la sentencia de la misma Sala de 3 de Junio de 1993 y del Auto de la misma de 7 de Septiembre de 1993, lo que implica que hay contradicción en la misma Sala de Cáceres, habiendo actos propios contrarios --el tercero--; d) vulneración de principio de seguridad jurídica del art. 9,3 de la Constitución, por entender que el que se declare desierto el recurso sin examinar ni valorar la única proposición existente, no obstante ordenarlo la sentencia de 3 de Junio de 1993, constituye actuación arbitraria, caprichosa y superficial, con cita de la sentencia de 6 de Noviembre de 1995 (de la Sala de Instancia) que reconoce a la hoy recurrente el derecho a que el Ayuntamiento se pronuncie sobre su oferta, invocándose desviación de poder --el cuarto--; e) vulneración del art. 83,2 de la Ley Jurisdiccional que prohibe la desviación de poder --el quinto--; y f) a que se vulnera el art. 80 de la Ley de esta Jurisdicción en relación con el art. 24,1 de la Constitución, por no referirse la sentencia a la desviación de poder, lo que ocasiona indefensión a la recurrente --el sexto--; éste por vía del ordinal 3º del art. 95,1,3 de la Ley de esta Jurisdicción, siempre en su versión aplicable.

TERCERO

Todos los motivos del recurso de casación pueden ser conjuntamente examinados, puesto que todos inciden, sin excepción, en la circunstancia de que la sentencia hoy recurrida, al desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Estación de Autobuses de Badajoz contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra de 18 de Junio de 1993, en que se, declaró desierto el concurso de adjudicación de la explotación de la Estación de Autobuses de Fregenal de la Sierra, sin motivación, declaró (la sentencia de instancia) que tal acto administrativo impugnado era conforme a Derecho, pese a lo que había decidido en una sentencia anterior de la misma Sala de 3 de Junio de 1993 (Recurso 555/90 entre las mismas partes) que había declarado la nulidad del acuerdo de adjudicación a otra empresa, y reconocido a la Estación de Autobuses de Badajoz, S.A., entonces y ahora recurrente, el derecho a que a efectos de adjudicación se tenga en cuenta únicamente su propuesta, y, pese también, a un Auto de la propia Sala de 7 de Septiembre de 1994, dictado en ejecución de la sentencia de 3 de Junio de 1993, en el que declaraba que el Ayuntamiento no había cumplido en sus propios términos el contenido de esa sentencia en cuanto que en ella se mandaba "la continuación del anterior trámite", así como que la Corporación decida motivadamente la adjudicación del servicio o, en su caso, declarara desierto el recurso.

CUARTO

Pese a ello, decimos, la sentencia ahora recurrida atribuye conformidad a Derecho al Acuerdo Municipal que había declarado desierto el concurso, pero sin motivación alguna sobre tal decisión ni en la sentencia ni en el Acuerdo Municipal que declara desierto el concurso, de todo lo cual deduce la entidad ahora recurrente que concurren las infracciones de los preceptos que menciona, que, según entendemos, sí concurren en el caso que se examina, aunque no compartamos la totalidad de sus alegaciones, toda vez que, en definitiva y resumiendo resulta que en el Acuerdo Municipal de 18 de Junio de 1993 no se tuvo en cuenta la proposición de la ahora recurrente, ni fue valorada, ni se justificó el pronunciamiento de la declaración de desierto, pese a la impuesta obligación de motivarlo adecuadamente, tal como se ha reflejado, conclusión ésta a la que no obsta cuáles sean las facultades de la Mesa de Contratación, y cuál el ámbito y la efectividad de sus "observaciones", puesto que, se insiste, lo que aquí se ha producido es un pronunciamiento absolutamente inmotivado, y aunque sea cierto que concurre en la Administración una cierta capacidad de discrecionalidad en el ámbito de que se trata, y que nadie niega, incluso para declarar desierto el concurso (arts. 36 de la Ley de Contratos del Estado y 116 del Reglamento de Contratación), también lo es que ello ha de responder a una fundamentación --aquí inexistente-- que puede y debe ser explicitada justamente para hacer posible un control jurisdiccional sobre los criterios tomados en consideración, ya que, sin aquella motivación, la resolución es puramente arbitraria, todo lo cual implica la estimación de que ha lugar al recurso de casación interpuesto sin necesidad, aquí, de mayores argumentaciones, y la consiguiente estimación del recurso jurisdiccional en cuanto a la anulación postulada del referido Acuerdo Municipal, aunque ello no implique la adjudicación ahora a la recurrente, obviamente.

QUINTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación procede declarar que cada parte abonará las costas causadas a su instancia, a tenor del art. 102,2 de la Ley de esta Jurisdicción, sin especial pronunciamiento en cuanto a las de instancia por no concurrir circunstancias que determinen una condena en costas, según las reglas del art. 131,1 de la misma Ley.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

La Sala acuerda:

  1. ) Declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de ESTACION DE AUTOBUSES DE BADAJOZ, S. A. contra la sentencia de 3 de Noviembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en recurso 728/93, casando, anulando y dejando sin efecto dicha sentencia.

  2. ) Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma entidad contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Fregenal de la Sierra de 18 de Junio de 1993, que también se anula y deja sin efecto.

  3. ) No hacer especial pronunciamiento sobre las costas de instancia declarando, en cuanto a las de casación, que cada parte abonará las suyas propias.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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