STS 295/2008, 3 de Junio de 2008

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
ECLIES:TS:2008:2686
Número de Recurso1632/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución295/2008
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Miguel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, que condenó al acusado, por un delito apropiación indebida; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la acusación particular en representación de Felipe, representado por el Procurador Sr. Aguilar Fernández, y dicho recurrente representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 3 de Lugo, incoó Procedimiento Abreviado con el número 58 de 2006, contra Pedro Miguel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, cuya Sección Segunda, con fecha 19 de junio de 2007, dictó sentencia, que contiene los siguientes:

HECHOS

PROBADOS: UNICO.- Probado y así se declara que sobre las 14,30 horas del día 21 de Octubre de 2.005, Sebastián y Carmen, encontraron en el aparcamiento de la Plaza de Santo Domingo de esta ciudad de Lugo una cartera en el suelo del parking, que tras examinarla comprobaron que contenía, en diversos compartimentos, una cantidad de dinero en billetes de diferente valor próxima a los 2.000 €. Comprobada la propiedad de la cartera mediante el carnet de identidad de su titular y ante la imposibilidad de ponerse en contacto con el mismo, acordaron hacer entrega de la billetera en la Comisaría de Policía de esta ciudad, no sin antes entregar al vigilante del aparcamiento una nota con el nombre de Sebastián y su número de teléfono móvil, por si el titular de la cartera acudiese de nuevo al lugar en su busca.

Ambos acudieron a las proximidades de la Comisaría en el vehículo de Sebastián, dirigiéndose Carmen a la entrada donde se encontraba el acusado, Pedro Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, desempeñando las funciones propias de su cargo de funcionario de la escala básica del Cuerpo Nacional de Policía.

Carmen comunicó al acusado que había encontrado una cartera con dinero, manifestándole éste que ya la entregaba él sin tomarle ningún dato de filiación. Con la cartera en su poder el acusado se apoderó de 1.810 € que había en su interior dejando tan solo dos billetes de 5 €.

Una vez sustraído el dinero se dirigió a la oficina de denuncias donde comunicó al funcionario que allí desempeñaba su cometido que le habían entregado una cartera, mostrando que tan solo tenía 10 €, por lo que el referido funcionario no procedió a anotar en el libro registro tal hallazgo debido al escaso valor de la misma. Fue el mismo acusado quien se puso en contacto con el propietario de la cartera, Felipe, para comunicarle que su cartera había sido entregada en la Comisaría de Policía.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO

Que debemos de condenar y condenamos a Pedro Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para la profesión de Policía Nacional durante el tiempo de la condena y multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfecha, así como al abono de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil el acusado, con responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio del Interior, habrá de indemnizar a Alejandro en 1.810 € por la cantidad indebidamente apoderada.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, por Pedro Miguel, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

PRIMERO

Al amparo del art. 852 LECrim. por infracción del art. 24.2 CE.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECrim. por aplicación indebida del art. 252 CP.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución y solicitó la inadmisión y subsidiariamente la desestimación del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día veinte de mayo de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto por el Abogado del Estado en representación legal de Pedro Miguel, funcionario de la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, denuncia en el motivo primero la infracción del art. 24.2 CE., en cuanto la sentencia infringe el principio de presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo sustancial en que se puede fundamentar el fallo.

Considera el motivo que no hay prueba directa de los hechos sino sólo prueba indiciaria, no concurriendo los requisitos materiales y formales de dicha prueba, pues el único hecho base se centra en que unos ciudadanos encuentran una billetera que, a su juicio, contenía una cantidad de dinero que no precisan y que según sus afirmaciones era alrededor de 2.000 euros, billetera que entregan al acusado, policía que estaba de servicio en la puerta de Comisaría, el cual se hizo cargo de la misma y procedió a entregarla al funcionario encargado de recibir las denuncias, conteniendo sólo dos billetes de 5 euros.

De este único hecho base, sustentado sólo en las declaraciones de aquellos testigos, infiere la sentencia que el policía imputado que, en principio se hizo cargo de la billetera, se apoderó de 1.810 E, que había en su interior, cuando la misma inferencia lógica podría llevarnos a la conclusión contraria, esto es, que fueran los ciudadanos que encontraron la billetera, quienes se apropiaron del contenido de la misma dejando dos billetes de 5 euros, con los cuales le entregaron al policía acusado.

El motivo no puede tener favorable acogida.

Como hemos explicado en múltiples resoluciones de esta Sala -entre las más recientes, SSTS. 508/2007 de 13.6, 609/2007 de 10.7, 1026/2007 de 10.12, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal «a quo» contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia (STS. 1125/2001 de 12.7 ).

Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo (STS. 209/2004 de 4.3 ). Esta estructura racional del recurso valorativo si puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva arbitrarias (art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur" (STS. 1030/2006 de 25.10 ).

Doctrina esta que ha sido recogida en la reciente STC. 123/2006 de 24.4, que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE. "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su intima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE. sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aún partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí (STC. 300/2005 de 2.1, FJ. 5 ).

Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:

  1. El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías.

  2. El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

  3. el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (SSTC. 169/86, 107/89, 384/93, 206/94m, 24/97, 81/98, 189/98, 1/99, 235/2002, 300/2005, 66/2006 ).

Todo ello partiendo de que la estimación "en conciencia" a que se refiere el art. 741 L.E.Cr. no ha de entenderse a hacer equivalente o cerrado e inabordable el criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo que lleva a un relato histórico de los hechos en adecuada relación con ese acerbo probatorio, de mayor o menor amplitud, de datos acreditativos o reveladores, que haga posible reunir en el proceso. Suele centrarse la atención sobre las propias expresiones de los arts. 717 y 741 LECrim. en orden a fijar el alcance y limites de la función valorativa y estimativa de los Jueces. Criterio racional -dice la STS. 29.1.2003 - es el que va de la mano de la lógica, licencia y la experiencia, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición o la conjetura.

Por ello, precisamente en aras de tales principios es insoslayable la explicitación del proceso razonador de los Jueces en virtud del cual adoptan "en conciencia" una determinada conclusión valorativa en lugar de otras también plausibles.

Consecuencia de ello es que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma. La inmediación constituye un medio de acceso a la información, pero no puede concebirse como una atribución del Juez para que seleccione o descarte los medios probatorios producidos en el plenario, prescindiendo de un discurso justificativo racional. La inmediación no blinda a la resolución de instancia contra el control cognitivo por parte del Tribunal superior. La creciente trascendencia de la inmediación como atalaya valorativa que en el caso de las sentencias absolutorias, incluso, priva al Tribunal de alzada de la posibilidad de subrogarse en la conclusión fáctica (SSTC. 169/2002, 188/2003, 4/2004 ), transfiere al Juez de instancia una especial responsabilidad motivadora pues, precisamente, de su completa y racional justificación cognitiva depende la inmodificabilidad de sus conclusiones fácticas.

Si bien la credibilidad mayor o menor de los testigos, como las contradicciones entre pruebas de cargo o de descargo son cuestiones que pertenecen al ámbito valorativo que le corresponde al Tribunal de instancia, ello no arrastra, como consecuencia, que tales cuestiones no deban ser objeto de una exteriorización racional en términos justificativos. Precisamente, ésta constituye la esencia del deber de justificación externa de las premisas escogidas para la conclusión probatoria y en este punto adquiere similar importancia explicar porqué se cree a un testigo como dar cuenta del porqué no se cree al testigo que afirma hechos contrarios.

En efecto, la fuerza acreditativa del testimonio, aun directo, que se utiliza como única fuente de la convicción judicial reclama no sólo identificar los criterios de credibilidad objetiva y subjetiva que concurrían sino también explicitar las razones por las cuales no se creyó el testimonio de los otros testigos que depusieron en el plenario, afirmando hechos contrarios o excluyentes.

Por ello la credibilidad de los testigos de cargo para la reconstrucción de los hechos justiciables de la acusación, depende en gran medida, de la menor credibilidad que se otorgue a los otros testigos que contradicen su testimonio como todas las cuestiones que afectan a la identificación del valor probatorio deben justificarse en términos de racionalidad discursiva y sistemática que es lo que, a la postre, permitirá, primero, descartar que la decisión es arbitraria y, segundo, su control efectivo por el Tribunal superior por la vía del recurso que interponga la parte agraviada.

SEGUNDO

No otra cosa acaece en el caso examinado.

En primer lugar, no puede sostenerse que la condena se base solo en una prueba meramente indiciaria, sino que existe una prueba directa en orden al hallazgo de la cartera con el dinero que inicialmente contenía.

Así, el testimonio del propietario de la billetera, Felipe, quien ya en la denuncia inicial en las dependencias policiales de fecha 22.10.2005, señaló la cantidad concreta de dinero que contenía aquella, 1820 euros, declaración que fue ratificada judicialmente el 20.12.2005 y sometida a contradicción en el juicio oral, momento procesal en el que especificó que el dinero iba en muchos billetes de 50 euros, algunos de 200 y de 20 y de 10 euros, y que los billetes de la cartera se veían fácilmente.

Este testimonio fue corroborado en lo sustancial por uno de los testigos que encontraron la cartera, Sebastián, quien en todas sus declaraciones anteriores y en el plenario, coincidió en que los billetes estaban distribuidos en dos compartimentos de la cartera, que eran de distinto valor y en su mayoría de 50 euros y que, aun sin contarlos, calculo que había unos 2000 euros.

Y respecto a la autoría del hoy recurrente la racionalidad de la inferencia del Tribunal de instancia y la expresión de la motivación de cómo se llegó a tal inferencia, es especialmente exigible cuando se trata de prueba indiciaria, por cuanto como decíamos en la STS. 1221/2005 de 19.10, es necesario que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.. "y"...en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responsa plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano.

Ahora bien, el control casacional tiene también dos límites, como destaca la STS. 25.9.92, el primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos bases que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art. 741 LECrim., y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que de la prueba testifical, por ejemplo ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

En segundo lugar, el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las SS. 272/95 de 13.2 ó 515/96 de 12.7, "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo) o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vió la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de experiencia". Es decir que queda fuera del ámbito casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

En definitiva, una vez contrastado el cumplimiento de los requisitos formales, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones expresadas de ser varios e interrelacionados en sí, acreditados por prueba directa y periféricos respecto al dato fáctico a probar, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

TERCERO

Consideraciones generales estas que llevan indeclinablemente a la desestimación del motivo.

En efecto la sentencia de instancia deduce la autoría del recurrente partiendo de la testifical de Carmen y Sebastián, personas que encontraron la cartera en el aparcamiento y cuya conducta en ese momento y la posterior en las dependencias policiales descarta la hipótesis de que fuesen ellos quienes se apoderasen del dinero, por cuanto carece de cualquier razonamiento lógico y resultaría inverosímil que quien deja una nota al encargado del aparcamiento donde hallaron la cartera, con su numero de teléfono para que el titular de la misma pudiera localizarlos ante la eventualidad de que preguntase por ésta, se haya apoderado del dinero, y no solo eso, sino que se persone en Comisaría entregando la referida cartera al Policía de la Puerta, indicándole que contenía dinero y ofreciendo aportar sus datos identificativos.

La Sala de instancia llega a estas conclusiones considerando el testimonio de Carmen, avalado por Sebastián, contundente, uniforme, persistente y sin fisuras, desde sus primeras declaraciones hasta el relato que efectúa en el acto de la vista, e insistiendo en que su versión de lo sucedido en las dependencias policiales se corresponde perfectamente con la actitud previa que tuvieron en el aparcamiento dejando una nota para su posible localización.

Frente a estos testimonios contrapone la explicación que refiere el acusado, a la que califica de poco convincente, pues si la practica habitual es que cuando el objeto entregado es valioso se proceda a tomar los datos identificativos de la persona que lo deposita y a reseñar su entrega en un libro determinado, carece de justificación alguna que el acusado omitiese estas prevenciones y ni siquiera procediera a comprobar, en presencia de la testigo, el contenido de la cartera, cuando ésta le había advertido que tenia dinero y se ofrecía a dar sus datos de filiación.

Siendo así, como tras la recepción de la cartera por el acusado y manifestar éste a la testigo que ya la entregaría él, fue el recurrente la única persona que la tuvo en su poder hasta que mostró su interior al funcionario encargado de las denuncias, momento en que sólo contenía 10 euros, la deducción del Tribunal de ser el acusado quien se apoderó de 1810 euros que contenía, es lógica, racional y con coherencia argumental.

CUARTO

El motivo segundo por aplicación indebida del art. 252 CP. En base al art. 849.1 LECrim. Como infracción del precepto penal de carácter sustantivo en cuanto no se ha acreditado como elemento objetivo del delito de apropiación indebida que la cuantía de lo apropiado exceda de 400 euros.

Pues bien en relación a la certeza y realidad de la cantidad apropiada no podemos olvidar que el recurso de casación es un recurso que, en términos generales, parte de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, por lo que a ellos ha de estarse. El sistema únicamente permite dos formas de atacar el hecho probado con la intención de obtener su modificación; una, por la vía de la alegación de infracción del derecho a la presunción de inocencia (es decir infracción de precepto constitucional), y otra, por la vía del error en la apreciación de la prueba previsto en el art. 849.2 LECrim.

En el caso que se analiza ya se ha desestimado el motivo primero por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que cuestionaba la actividad probatoria desplegada como suficiente para deducir la existencia de los elementos del delito imputado - entre ellos la cantidad de dinero que contenía la cartera. Y la autoría del recurrente.

Incólume, por tanto, el relato fáctico, tal como exige el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim. y reiterada jurisprudencia (SSTS. 6.5.2002, 27.10.2002, 25.2.2003, 19.10.2005 ) recuerda al ser tal vía camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, sni prescindir de los existentes.

De tal manera que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo que prevé el art. 884.3 de la misma Ley Procesal.

Pues bien en el relato fáctico si bien se recoge como Sebastián y Carmen encontraron una cartera... "... que tras examinarla comprobaron que contenía, en diversos compartimentos, una cantidad de dinero en billetes de diferente valor próxima a los 2000 E", también se precisa como el acusado "con la cartera en su poder se apoderó de 1810 E que había en su interior, dejando tan sólo dos billetes de 5 E".

Consecuentemente deviene insostenible alegar que no ha quedado acreditado en los hechos probados que la cuantía de lo apropiado sea superior a 400 E, siendo la recogida en dicho relato fáctico 1810 E, más los 10 E que quedaron en la cartera, coincidente con la que el perjudicado señaló en sus declaraciones iniciales como el contenido de la misma.

El motivo, por lo razonado se desestima.

QUINTO

Desestimándose el recurso, las costas se imponen a la parte recurrente, art. 901 LECrim.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Pedro Miguel, contra sentencia de 19 de junio de 2007, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, que les condenó como autor de un delito de apropiación indebida; y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas en la tramitación de su recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. Julián Sánchez Melgar D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre D. Luciano Varela Castro D. Joaquín Delgado García

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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