STS 1360/2005, 23 de Noviembre de 2005

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2005:7169
Número de Recurso1553/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1360/2005
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Marina, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Tercera, que la condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representado por la Procuradora Sra. Azpeitia Calvin

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona, instruyó sumario 4110/99 contra Marina, por delito de apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 4 de junio de dos mil cuatro dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que la acusada Marina, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajó hasta el mes de Enero de 1998 en la empresa S.A. de Transportes Jorge Juan en la que se encargaba, entre otras funciones, de la tramitació de la tarjetas de transporte de los camiones de la empresa.

Tales tarjetas, que constituyen licencias otorgadas por la Administración en ejercicio de su actividad de policía y que autorizan al camión que la posee para realizar la actividad de transporte, son susceptibles de cesión a terceros a título gratuito, si bien en la práctica en la fecha referida las cesiones se venían realizando a título oneroso entre cedente y cesionario.

A principios del año 1998, la acusada se adueñó de las tarjetas de transporte números 557035800, 0422189400 y 0371162502, que pertenecían a S.A. de Transportes Jorge Juan, y las vendió en Barcelona por 1.400.000 pesetas cada una (8.414´13 euros) a Serafin, quien trabajaba en la Gestoría Vila de Lleida, y éste, a su vez, las cedió a terceros. La acusada hizo suyo el dinero obtenido por la transacción referida".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada Marina como autora responsable de un delito de apropiación indebida, precedentemente definido, din la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con sus accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por le mismo tiempo y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil abonará a la entidad S.S. de Transportes Jorge juan la suma de 25.242,51 euros, con los intereses legales del artículo 576 de la L.E.C. como indemnización de perjuicios.

Reclámese del Juzgado instructor la conclusión y remisión de la pieza de responsabilidades pecuniarias".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Marina, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma del artículo 851, número 1º inciso primero (por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados).

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma del artículo 851, número 1º inciso segundo (resultar evidente contradicción entre los hechos que se consideran probados en la misma).

TERCERO

Por equebrantamiento de forma del artículo 851, número 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse resuelto en la sentencia en todos los puntos que han sido objeto de la defensa.

CUARTO

Por infracción de Ley del artículo 849, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse cometido en la sentencia impugnada error de derecho al calificar los hechos enjuiciados como delito de apropiación indebida, sin que en los hechos declarados probados aparezcan los elementos básicos configuradores de dicho delito; con violación del artículo 252 en relación con el 249 y 250 del Código Penal, que han sido infringidos por aplicación indebida.

QUINTO

Por infracción de Ley del artículo 849, número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido en la apreciación de las pruebas error de hecho según resulta de los siguientes documentos obrantes en autos, y que muestran la equivocación del juzgador, no desvirtuados por otras pruebas.

SEXTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.2 de la Constitución Española, por insuficiencia de actividad probatoria.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de Noviembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a la recurrente como autora de apropiación indebida. En síntesis, el relato fáctico declara que la acusada era la encargada en la empresa en la que trabajaba, entre otras funciones, de la tramitación de las tarjetas de transporte, las cuales eran susceptibles de ser transmitidas a terceros. A principios de 1.998 se adueñó de tres tarjetas que vendió por un importe de 1.400.000 pesetas cada una que incorporó a su patrimonio.

Formaliza una oposición que articula en seis motivos cuyo estudio realizamos, en primer lugar por los formalizados por quebrantamiento de forma.

En el primer motivo denuncia el quebrantamiento de forma por la falta de claridad en la redacción de los hechos probados. En su desarrollo no se ajusta a la vía impugnatoria elegida, sino que refiere que determinados asertos del relato fáctico no están probados, como el que refiere que la acusada trabajaba para la empresa S.A de transportes Jorge Juan, cuando en realidad su trabajo lo desarrollaba en Jorge Juan de Limpiezas.

El motivo se desestima. La falta de claridad se concreta en la indefensión que puede sufrir el recurrente cuando el hecho probado declarado en la sentencia adolece de tales defectos en su redacción que lo hace ininteligible de manera que no puede actuar, adecuadamente, una impugnación casacional por infracción de ley. Nada de esto ocurre en el hecho probado que es claro en su redacción del presupuesto fáctico del delito de apropiación indebida.

En todo caso, la prueba practicada en el juicio oral pone de manifesto que ambas empresas pertenecen al mismo grupo empresarial y que la acusada desarrolló parte de sus funciones en la llevanza y tramitación de la documentación de la empresa relacionada en el hecho probado.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos, también formalizado por quebrantamiento de forma denuncia la existencia de términos contradictorios en el hecho probado. En el desarrollo del motivo destaca lo que considera contradicciones entre el hecho y la prueba practicada, con olvido de que la vía impugnativa elegida tiene como fundamento la falta de claridad del hecho probado que afirma y niega al tiempo los elementos fácticos impidiendo una correcta subsunción en la norma penal. Por ello esta Sala ha destacado los requisitos de este quebrantamiento de forma a través de la exigencia de que se identifiquen por el recurrente los términos que entran en colisión, que los mismos se encuentran ubicados en el relato fáctico, que no pueda ser susbsanado de acuerdo con una interpretación lógica de los significados de los términos y que estén en relación causa-efecto sobre la subsunción.

La argumentación del recurrente sobre la contradicción entre el hecho y la prueba es ajena a la vía impugnativa y debe ser desestimada.

TERCERO

También por quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la Ley procesal penal denuncia la incongruencia omisiva al no dar respuesta, denuncia, al interrogante sobre cómo pudo llevar a efectos las transmisiones de las tarjetas de transporte.

La recurrente, nuevamente, equivoca la vía impugnativa. La sentencia penal debe dar respuesta a todos y cada una de las pretensiones jurídicas sostenidas por las partes del enjuiciamiento. La sentencia incongruente, por falta de respuesta a esas pretensiones lesiona, desde esta perspectiva, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en cuanto el tribunal deja de dispensarla al no responder a una pretensión que se integra como elemento del objeto del proceso.

Son requisitos del motivo impugnatorio:

  1. La incongruencia denunciada debe referirse a cuestiones jurídicas planteadas a la calificación jurídica.

  2. La sentencia impugnada no resuelve adecuadamente la pretensión deducida.

Las pretensiones de las partes han sido oportunamente resueltas en la sentencia mediante la respuesta adecuada. La pretendida incongruencia que plantea el recurrente es una cuestión de hecho que dará lugar, en su caso, a la impugnación formalizada por error de derecho.

CUARTO

En el cuarto de los motivos denuncia el error de derecho por la indebida aplicación del art. 252 en relación con el 249 y 250 del Código penal.

La argumentación que desarrolla plantea una doble dirección. De una parte la falta de precisión del relato fáctico en los referente a la conducta de la acusada. De otra, que la acusada no pudo adueñarse de las tarjetas de transporte porque estas no le fueron entregadas.

El motivo se desestima. La vía impugnativa elegida ha de partir del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde esa asunción del hecho, la errónea subsunción en la norma penal que invoca en la impugnación. El relato fáctico declara que la acusada en la empresa titular de las tarjetas era la encargada de la tramitaciones de las mismas y aprovechando esa circunstancia retuvo tres de ellas que, a través de un empleado de una gestoría, transmitió a terceras personas por el precio que se declara y que incorporó a su patrimonio.

La redacción es precisa en la determinación de la retención de una documentación cuya transmisión era económicamente evaluable quedándose con el dinero de la venta.

El resto de las alegaciones de la recurrente no afectan a la vía que elige, sino a la prueba de los hechos, extremo que merece una impugnación aparte.

QUINTO

Formaliza este motivo por error de hecho en la apreciación de la prueba. Designa las declaraciones del Notario que legitimó la firma de la apoderada de la empresa cedente de las tarjetas de crédito y la documentación de la Generalitat de Catalunya sobre documentación requerida para la transmisión de la tarjeta de transporte.

El motivo se desestima. Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que recuerda los requisitos que ha de tener un documento, a los efectos del art. 849.2 de la Ley procesal, es decir un documento con entidad para la acreditación de un error en la apreciación de la prueba. En este sentido, y como primer requisito, ha de tratarse de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se ha señalado jurisprudencialmente y que permite su consideración de documento a los efectos del recurso de casación-. La razón de tal exclusión radica, precisamente, en que las pruebas personales, como la testifical y la de confesión, estan sujetas a la valoración del tribunal que con inmediación la percibe.

En segundo término, el documento ha de acreditar el error en la apreciación de la prueba. Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluído en la declaración fáctica.

Además, el documento designado no debe entrar en colisión probatoria con otros elementos de prueba. Si así ocurriera, corresponde al tribunal de instancia apreciar y valorar la prueba y formar su convicción en los términos resultantes en el art. 741 de la Ley procesal.

Por último, el documento designado que acredita un hecho, en los términos señalados, debe tener relevancia en la subsunción, es decir, debe tener virtualidad para modificar la calificación jurídica de los hechos y, por ende, el fallo de la sentencia.

Ninguno de los documentos designados permiten evidenciar el error que se denuncia. La documentación referida a los requisitos de la cesión de la trajeta han sido observados y en lo referente a la declaración del Notario, además de tratarse de prueba personal, no acredita que esa legitimación de la firma se realizar, en exclusiva, sobre un documento de identidad original pidiendo ser realizado con otra documentación, máxime cuando era el Notario habitual en las transacciones de la empresa para la que trabajaba la recurrente.

SEXTO

En el sexto de los motivos de la oposición denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Este motivo plantea el núcleo esencial de la disensión a la sentencia, pues como hemos visto los demás se refieren, de forma directa o indirecta, a la vulneración de este derecho.

El motivo se desestima. En una reiterada y pacífica jurisprudencia de esta Sala hemos concretado el contenido esencial del derecho y las facultades revisoras de los órganos jurisdiccionales encargados del conocimiento de los recursos cuando se invoca el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Así, hemos declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o estas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica.

Del acta del juicio oral resulta la correcta enervación del derecho que invoca. La testifical de la apoderada de la empresa pone de manifiesto que las diligencias se inician al detectar la ausencia de tres tarjetas de transporte. Se inician las investigaciones y se comprueban que las tres se localizan en transportistas que las habían comprado en la misma gestoría. Continua la investigación y se detecta que un empleado de la gestoría las había tramitado, sin conocimiento de la gestoría, y éste manifesta que quien se las había proporcionado era la acusada. Otro testigo, que había trabajado en la empresa manifesta que la acusada era la encargada de las tramitaciones de la documentación en la empresa relativa a transportes. Consecuentemente, las alegaciones de la recurrente sobre su trabajo en otra empresa y una actividad no relacionada con la documentación aparecen desvirtuadas por esa prueba. El empleado de la gestoría, que había declarado en el sumario, en los términos del escrito de acusación e imputó a la acusada el suministro de la documentación, no pudo comparecer en el juicio oral, por fallecimiento y sus declaraciones se leyeron en aplicación del art. 730 de la Ley procesal, supuesto excepcional que permite la valoración de la prueba del sumario. La observancia de los requisitos de la cesión aparecen acreditados mediante la documentación de las tarjetas y de las cesiones realizadas y el requisito de la legitimidad de la firma de la cedente es razonado en la sentencia sobre la habitualidad de la intervención del Notario en las operaciones con la empresa, lo que pudo facilitar la comisión del delito.

Constatada la existencia de una actividad probatoria, el motivo se desestima.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por inracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de la acusada Marina, contra la sentencia dictada el día 4 de junio de dos mil cuatro por la Audiencia Provincial de Barcelona, en la causa seguida contra ella misma, por delito apropiación indebida. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Andrés Martínez Arrieta Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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