STS 393/2006, 6 de Abril de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:2133
Número de Recurso136/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución393/2006
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JOAQUIN DELGADO GARCIAPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Abril de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta, de fecha 24 de septiembre de 2004 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente Rosendo, representado por el procurador Sr. Martín Fernández y la recurrida Sociedad Cooperativa El Pinar del Querol, en liquidación, representado por el procurador Sr. Verdasco Triguero. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 20 de Madrid instruyó procedimiento abreviado 22/2004, a instancia del Ministerio Fiscal y de Sociedad Cooperativa Limitada de Viviendas El Pinar de Querol, en liquidación, por delito de apropiación indebida contra Rosendo y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Quinta dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2004 con los siguientes hechos probados:

"Primero. El acusado Rosendo, nacido en 1.942 y sin antecedentes penales, es desde 1994 administrador único de la Sociedad Limitada Haughton Consulting, dedicada al asesoramiento y gestión de toda clase de empresas especialmente en los campos fiscal, contable, financiero, económico y de consultoría.

Segundo

En dicha condición suscribió en 1995 la Cooperativa de Viviendas El Pinar de Querol contrato de arrendamiento de servicios para la realización de todos los trámites y gestiones necesarios para el fin que se proponía -que era la construcción de 68 viviendas de protección oficial-, gestiones que comprendían desde la tramitación de escritura de adjudicación de los terrenos, licencia de obras, calificación definitiva como viviendas de protección oficial, gstión y tramitación de créditos hipotecarios, planificación, control y seguimiento de la realización de las obras hasta el asesoramiento permanente en general, la información a los socios y la confección de la contabilidad, llevanza de los libros oficiales, presentación de declaraciones tributarias y cumplimiento de las obligaciones de tal índole. A cambio de ello Haughton percibiría el 5 % del coste total de la promoción (descontando lo ya percibido por unos pagos anteriores), estableciéndose una serie de reglas para computar cual era el coste total de la promoción.

Tercero

La Cooperativa entregó al acusado en mayo de 1997 dos cheques por importe de 3 y 7 millones de pesetas que éste ingresó en las cuentas bancarias de Haugton. El fin de su entrega era posiblemente múltiple, pero una parte sustancial de la misma -9.000.000 pesetas (54.091'09¤)- tenía por fin que el acusado la distribuyera entre los 68 cooperativistas, por ser una cantidad sobrante de la promoción y que debía repartirse en proporción al coeficiente de participación dentro del total de lo que pasaría a ser la Comunidad de Propietarios ( ya que la Cooperativa acordaría su disolución y liquidación pero después en su asamblea general de 21-07-97 y así aparece en las sucesivas escrituras públicas desde entonces).

Cuarto

Lo cierto es que desde esa fecha el acusado sólo hay certeza de que haya pagado a dos cooperativistas que eran presidente y vicepresidente de la cooperativa. El resto del dinero -salvo 950.200 pesetas para pagos a abogados y procurador y minuta de un recibo en un proceso judicial- no lo ha entregado pese a ser requerido a ello en numerosas ocasiones, tanto verbalmente como por escrito."

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Rosendo como autor del calificado delito de apropiación indebida a las penas de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a restituir a la Cooperativa en liquidación "El Pinar del Querol la cantidad que resulte en definitiva, previa liquidación en ejecución de sentencia y al pago de las costas del juicio incluidas las de la acusación particular."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 851.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal por resultar manifiesta contradicción entre los hechos probados de la sentencia.- Segundo. Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .- Tercero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y aplicación indebida del artículo 249 y 252 del Código Penal y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. - Instruidos el Ministerio fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto ambos se han opuesto al mismo; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día veintisiete de Marzo de dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Invocando el art. 851 Lecrim , se ha denunciado manifiesta contradicción entre los hechos probados de la sentencia. Aunque lo cierto es que, a partir de este enunciado, lo que se alega es un supuesto desajuste entre el contenido del apartado tercero de los hechos probados y el segundo de los fundamentos de derecho; y otros que serían internos a los fundamentos de derecho segundo y tercero.

La previsión del art. 851, Lecrim que invoca el recurrente, contempla un vicio de redacción de la sentencia que afecta a los hechos probados, como tales, esto es, a la descripción de una acción o segmento de ella que sería penalmente relevante por ser subsumible en un precepto legal. Y se produce cuando entre algunos de los enunciados nucleares utilizados al efecto se aprecie un antagonismo de tal calidad que determine la inconsistencia esencial del relato. Es decir, que en éste se sostenga como cierto algo que, a la vez, se esté afirmando que es falso, con quebrantamiento de esa ley fundamental del pensamiento lógico que es el principio de no contradicción. Este criterio interpretativo del motivo de referencia tiene expresión en múltiples sentencias de esta sala, entre otras, las de 30 de diciembre de 1997 y de 25 de mayo de 1995 .

Pues bien, además de la incorrección radical del planteamiento, que resulta ya sólo de la presentación del motivo, resulta que, incluso dando por bueno a efectos meramente discursivos que pudiera legalmente alegarse el tipo de contradicción -entre los hechos y los fundamentos de derecho- que se dice existente, no se advierte ningún antagonismo entre el aserto en que se expresa que el fin de la entrega de dinero fue múltiple y el que señala que éste se recibió en tres conceptos distintos, para concluir que no hubo devolución de lo que tendría que haber sido devuelto.

Tampoco es contradictorio que se sostenga que, en el mejor de los casos, el recurrente habría devuelto dinero a dos miembros de la junta directiva; que se acepte que podría hallase pendiente la liquidación de la licencia de obras; y se admita la existencia de un pleito con la constructora. Pues el núcleo de la imputación es, como bien observa el Fiscal, que había dinero sobrante -la mayor parte- que debió devolverse, y que tal devolución no ha tenido lugar.

Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Segundo

Lo aducido es infracción de ley de las del art. 849, Lecrim , por error en la apreciación de la prueba. En apoyo de esta afirmación se alude a una diversidad de documentos, en general, sin designar particulares.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Lo señalado al principio a propósito del modo de invocar los documentos evidencia que el planteamiento del motivo no se ajusta al canon legal, que ilustra bien la línea jurisprudencial a que acaba de aludirse.

Pero es que, además, lo que trataría de acreditarse por esa vía es la existencia de una relación profesional entre la sociedad del acusado y la cooperativa, que parte del dinero de referencia se utilizó para pagar algunos gastos, que se hallaba pendiente una liquidación de cuentas y que, en cualquier caso, no habría existido ánimo de lucro. Pero ocurre que de estas afirmaciones tres han sido admitidas por la sala de instancia. Y la última aparece ampliamente desmentida en la fundamentación de la sentencia, en la que se razona con el necesario pormenor acerca de la disposición de una relevante cantidad del dinero recibido, aplicándolo a fines que, al ser ajenos a la relación que mediaba entre la cooperativa y el acusado, sólo pudieron ser propios de éste. De ahí que se trate de un acto de disposición bien calificado de ilegítimo.

Por todo, el motivo no es atendible.

Tercero

Bajo este mismo ordinal, y por el cauce del art. 849, Lecrim y art. 5,4 LOPJ , se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24,2 CE y aplicación indebida de los arts. 249 y 252 Cpenal y 741 Lecrim .

Dejando aparte el deficiente modo de proceder que evidencia este planteamiento cumulativo de dos motivos de impugnación tan heterogéneos, resulta necesario decir que en los dos casos la ausencia de razón en el recurrente es de una claridad meridiana.

En efecto, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

Y bien, en apoyo de esa objeción se alude a la afirmación del recurrente de que en la cooperativa había la expectativa de gastos, que podían ser importantes. Y, después, se incide en que había una liquidación pendiente. Pero frente a tal manifestación harto imprecisa, concurre el matizado examen por parte de la sala de toda la documentación aportada a la causa, de la que resulta que sólo se reintegró su cuota a dos cooperativistas, que los pagos debidos que pudieron haberse hecho comprenderían una pequeña suma del total recibido, que lo mismo ha de decirse de la liquidación pendiente, y que, en consecuencia, lo indebidamente hecho propio fue la inmensa mayor parte. Todo, según lo que resulta de la documental y de las manifestaciones testificales, se insiste, correctísimamente analizadas por la sala, a las que -conviene también reiterar- el impugnante solo opone vaguedades.

En fin, la objeción relativa a la aplicación de los preceptos sustantivos conforme a los que se ha producido la condena, tampoco se sostiene, en vista de los hechos, de los que resulta meridianamente claro que, salvo lo abonado a dos cooperativistas y lo relativo al pago de ciertos honorarios de abogado y procurador, el recurrente dispuso de todo lo restante. No lo ha devuelto y tampoco ha acreditado que lo hubiera empleado en atenciones propias de su servicio de asesoramiento y gestión de la cooperativa.

El argumento de la pendencia de una liquidación sería digno de tenerse en cuenta si de él pudiera derivarse una duda relevante acerca de la realidad de la disposición indebida, pero no si ésta resulta patente y la posible indeterminación -admitida por la sala cuando defiere la concreción última a la ejecución de sentencia- afectaría exclusivamente, como es el caso, a una cantidad escasamente significativa.

Es por lo que tampoco este motivo puede estimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Rosendo, contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2004 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Quinta , con imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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