STS 1252/2005, 5 de Octubre de 2005

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2005:5878
Número de Recurso1778/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1252/2005
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil cinco.

En el Recurso de Casación que, ante Nos pende, interpuesto por Infracción de Ley por la recurrente Acusación Particular, "BASSI, S.A., en liquidación" contra la Sentencia nº 219/2004, de fecha 29/06/2004, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, en la causa Rollo nº 25/2004, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 49/2003 del Juzgado de Instrucción de Quart de Poblet nº 2, seguida por delito de apropiación indebida contra David, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados, Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación, votación y Fallo; han sido también partes el MINISTERIO FISCAL y la parte recurrida el acusado David, representado por la Procuradora Sra. Dña. Laura Bende González; y ha estado dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Dña. María-Jesús González Díez.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 2 de Quart de Poblet siguió el Procedimiento Abreviado nº 49/2003 seguido contra David por delito de apropiación indebida y lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, que, en la causa Rollo nº 25/2004, dictó la Sentencia nº 219/2004 de fecha 29/06/2004, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "HECHOS PROBADOS: Primero.- La entidad Bassi S.A., radicada en Canovellas (Barcelona), se dedicaba a la venta de productos relativos a muebles de pino y compra de tales productos acabados por los fabricantes para su venta y comercialización a terceros. En dicho cometido contactó en Valencia con el acusado David, mayor de edad y sin antecedentes penales, titular de la entidad Covalmoble dedicada a fin parejo al que cumplía Bassí S.A., y para encauzar las operaciones que debían llevar a cabo constituyó Bassi S.A. una empresa en Valencia, con el nombre de Vapidec S.L., de la que era administrador la misma persona que de la empresa matriz y en la que el acusado estaba apoderado para llevar a cabo la gerencia de esa nueva empresa.-Bassi S.A. aportó fondos en metálico a Vapidec S.A., y de entre los aportados y negociados en dos cuentas corrientes de la citada entidad, dispuso el acusado desde los meses de julio a diciembre de 1995 por cantidades que ascienden a un total de 55.323,16 euros. Las cuentas y cheques son: de la nº 0101708897 en Bankinter, de fecha 07.07.1995 por 700.000 pesetas, de fecha 17.07.1995 por 1.000.000 de pesetas, de fecha 24.07.1995 por 4.000.000 de pesetas; de la cuenta 0502065812 también en Bankinter de fecha 10/11/1995 por 500.000 pesetas, de fecha 19/12/1995 por 200.000 pesetas, de fecha 22/12/1995 por 105.000 pesetas, de 29/08/1995 por 700.000 pesetas, y de 08/09/1995 por 2.000.000 de pesetas.-Cambiando de titularidad Bassi S.L. a finales de ese año 1995, entendieron sus responsables que las mercancías recibidas por gestión de Vapidec y el acusado no concordaban con el importe de las cantidades en metálico suministradas para cumplir con su fin económico, sosteniendo por el contrario el acusado haber cobrado directamente Bassi S.L. cantidades cuyo cobro debió revertir en Vapidec, y haberse perdido otras en adelantos a un fabricante incumplidor que no suministró las mercancías ya pagadas por Vapidec.-Finalmente, no puede determinarse ni el destino concreto dado a esas cantidades de que dispuso el acusado, ni la cuenta final deudora o acreedora entre el acusado, Vapidec y Bassi S.L. ".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero.- Absolver al acusado David del delito de apropiación indebida de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y acusación particular en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas.-Segundo.-Firme que sea esta resolución, queden sin efecto cuantas trabas y embargos se hubiesen acordado respecto de la persona y bienes del acusado absuelto.-Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, y contra la que cabe recurso de casación que deberá prepararse por escrito ante este mismo tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

  3. Notificada en legal forma la Sentencia a las partes personadas, se preparó por la representación procesal de la Acusación Particular, "BASSI, SA, en liquidación", Recurso de Casación por Infracción de Ley, que se tuvo por anunciando; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el Recurso.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por Infracción de Ley que ha interpuesto la representación procesal de la Acusación Particular, "BASSI, S.A., en liquidación" se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Interpuesto por infracción de Ley del art. 849.1º de la LECr. al no haberse subsumido los hechos declarados probados en los arts. 252, 250.6º y 74 del Código Penal.-Segundo.- Se interpone por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la LECr., al haberse producido un error en la valoración de la prueba, basado en documentos obrantes en autos.

  1. Instruidas las partes del Recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista oral para su resolución e interesó la inadmisión de los motivos que, subsidiariamente, impugnó; la parte recurrida solicitó la inadmisión del recurso; la Sala lo admitió; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28/09/2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se hace necesario examinar en primer lugar el segundo de los motivos de casación deducidos, pues invoca, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.), haberse producido error en la apreciación de la prueba y del resultado de esa causa de impugnación depende el mantenimiento o la mudanza en la relación de hechos, lo cual, a su vez, supedita la conclusión a que se llegue respecto al primer motivo esgrimido, que consiste, utilizando el cauce del art. 849.1º LECr., en no haberse subsumido los hechos bajo los arts. 252, 250.6º y 74 del Código Penal (C.P.).

  2. Para que pueda ser acogido el motivo de casación referente al error en la apreciación de la prueba han de darse los siguientes requisitos : a) presencia de un documento (excepcionalmente de una pericia) que demuestre directamente, sin necesidad de acudir a conjeturas o complejas argumentaciones, equivocación en la narración fáctica, o que en ella haya sido desconocido el contenido de aquél, b) el tribunal no cuente con otros medios probatorios que desvirtúen el documento, y c) la equivocación, directa o por omisión, sea relevante para el fallo; véanse sentencias de 02/10/2003 y 20/06/2003, TS.

  3. El recurso cita un escrito bancario y dos copias de cheques, folios 389 a 391, en los que consta que dichos títulos cambiarios fueron librados contra cuenta de Vapidec SL, representada por el acusado, e ingresados sus importes en cuenta de Covalmoble SL; pero ello está recogido sin infidelidad en el factum

    Lo mismo ocurre con los escritos bancarios de los folios 401 y 402 y 751, concernientes a haber sido librados seis cheques al portador contra cuentas corrientes de Vapidec SL, representada por el acusado, y cuatro de ellos cobrados por éste en caja. De lo que no se aparta el factum.

    Extremo distinto, que ya no acreditan directamente aquéllos documentos, es cuál fuera el destino final que diera el acusado a dichos importes; por lo que no cabe aseverar que la Audiencia yerre cuando expresa que David dispuso de aquellas cantidades pero que "no puede determinarse el destino concreto dado a esas cantidades, cuyo cobro debió revertir en Vapidec".

  4. También se refiere el recurrente al informe pericial obrante a los folios 404 y 405.

    Pero en el dictamen se delimita cuál ha sido su objeto "el estudio de los documentos que se adjuntan en el escrito de formulación de la querella y que según el querellante son justificativos de la supuesta apropiación indebida".

    Las conclusiones son del siguiente tenor: "En mi opinión, dadas las limitaciones en el alcance de los documentos examinados que se expresan en los párrafos c) y d) anteriores y la consideración descrita en el apartado a), las cantidades supuestamente apropiadas de manera indebida, en tanto en cuanto no se aporte documentación justificativa del destino final de las mismas, deben ceñirse a las reflejadas en el apartado b) anterior y que ascienden a la cantidad de nueve millones trescientas cincuenta y cinco mil pesetas (9.355.000 ptas)".

    Y en el aludido apartado a) se expone: "a) los documentos números 5 a 15 que se adjuntan en el escrito de formulación de querella, constituyen justificantes de entregas de fondos, que por importe de 19.300.000 ptas, entrega BASSI SA a Vapidec S.L, sociedad de la cual es apoderado D. David y participada al cien por cien por la primera. Estas entregas para atender las necesidades de gestión, según consta en dos de los documentos, o sin un destino específico, constituyen en mi opinión operaciones de carácter habitual entre una sociedad matriz y su filial y no presuponen un uso indebido de las mismas".

    Si a ello se añade que el perito manifestó en el juicio que no dispuso de la contabilidad que era precisa, se llega a la consideración de que el factum de la sentencia no contradice ni desconoce el dictamen pericial cuando aquél expresa que no puede determinarse "la cuenta final deudora o acreedora entre el acusado, Vapidec y Bassi S.L.".

  5. Dentro del error en la apreciación de la prueba acaba el recurrente citando el folio 61, donde aparece una carta dirigida por Colvamobles S.L. en que se reconoce un saldo a favor del destinatario por 11.671.693 (pesetas); mas, sobre no constar fecha, no cabe inferir del escrito que contenga "la cuenta final deudora o acreedora entre el acusado, Vapidec y Bassi S.L". El factum, en consecuencia ha de ser aceptado.

  6. No siendo estimado el motivo deducido al amparo del número segundo del art. 849 LECr., el examen del formalizado al amparo del número primero, por no aplicación de los arts. 252, 250.6º y 74 C.P., ha de partir de la relación fáctica contenida en la sentencia.

    Sostiene el recurrente que, para la aplicación del art. 252, en su modalidad de administración desleal, no es necesario que esté acreditado que el administrador haya incorporado las cantidades de las que ha dispuesto a su propio patrimonio sino que basta con acreditar el perjuicio del administrado mediante la gestión desleal. Y es cierto que así lo tiene señalado la doctrina de esta Sala -sentencias de 12/05/2000 y 16/02/2001-.

    También tiene sentado la Sala que no es imprescindible una liquidación previa cuando la deuda es clara -véase la sentencia del 02/11/2001 y anteriores que cita-.

    Pero la sentencia explica que el proceso ha sido pobre en contenido y que probablemente no ha podido ser otro, por la insuficiencia de la información contable; así como que la prueba practicada sólo permite asegurar lo que se afirma en el relato de hechos probados.

    Relato de hechos probados que no permite conocer cuál fuera el saldo, siquiera su sentido positivo o negativo, en las complejas relaciones comerciales afectadas por el caso, y tampoco si, en el curso de ellas, el acusado se comportó deslealmente. No ha sido probada la infidelidad del administrador ni perjuicio patrimonial atribuible a su conducta.

    Por lo que, atendido el derecho a la presunción de inocencia que reconoce el art. 24 de la Constitucional y ante la falta de prueba de cargo sobre elementos esenciales del delito, según la motivación detallada de la Audiencia que aceptamos, debe se desestimado el recurso que nos ocupa.

  7. Con arreglo al art. 901 LECr., las costas, incluidas las de la Defensa del acusado, han de ser impuestas a la recurrente.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por infracción de ley, ha interpuesto la recurrente "BASSI, S.A. en liquidación" contra la sentencia dictada, el 29/06/2004, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Quinta, en proceso sobre apropiación indebida.

Y se imponen a la recurrente las costas del recurso, incluidas las de la Defensa del acusado, así como a la pérdida del depósito constituido y que deberá ser ingresado en el Tesoro Público.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Siro-Francisco García Pérez Perfecto Andrés Ibáñez Juan-Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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