STS 681/2005, 1 de Junio de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
ECLIES:TS:2005:3527
Número de Recurso2476/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución681/2005
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos por el procesado Silvio y por la Acusación particular "J.C. ALMACÉN DE JOYERÍA, SOCIEDAD LIMITADA", contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza , que lo condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Jabardo Margareto y la Acusación particular la Procuradora Sra. Rosique Samper.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Zaragoza, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 19/03, contra Silvio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza que, con fecha 23 de Octubre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Silvio , mayor de edad, sin antecedentes penales, dada las relaciones personales que mantenía, junto con su familia, con el Sr. Jon , socio éste de J.C. Almacén de Joyería S.L., en fecha no precisada exactamente, comenzó a trabajar como comisionista para tal sociedad, dedicándose, en ejercicio de la mencionada función, a visitar los establecimientos de joyería de diversos lugares de España, donde, usando un muestrario de joyas facilitado por la empresa, vendía las mismas, gestionando el cobro del importe que resultare.

Don. Silvio recibía su comisión trimestralmente, mediante cheque nominativo, una vez efectuada la liquidación pertinente con la empresa de la que era comisionista.

SEGUNDO

En fechas no precisadas exactamente, pero que se pueden fijar con anterioridad a Julio de 2.001, Silvio , tras vender joyas a diversos clientes, y cobrar su importe, no lo reintegró a J. C. Almacén de Joyería S.L., obteniendo de este modo la cantidad de 453.975 pesetas, que utilizó para sí.

Igualmente se apoderó de joyas por valor de 8.235.527 pesetas, no habiéndose acreditado qué destino les diere.

TERCERO

Advertida tal situación por la sociedad en Julio de 2001, los socios Sres. Franco y Jon tuvieron diversas reuniones con el Sr. Silvio que, acompañado de su hijo, trataban de solventar la cuestión planteada por tal proceder. A tal fin, inicialmente, y pendiente de fijación definitiva, el Sr. Silvio , mediante escrito privado reconoció deber una cantidad de entre siete y ocho millones de pesetas, y el día 23 de Julio de 2.001, mediante un añadido al escrito anteriormente referido, y, tras las oportunas comprobaciones, el Sr. Silvio , reconoció adeudar la cantidad de 9.838.536.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: CONDENAMOS al acusado en esta causa Silvio , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, y MULTA DE SIETE MESES CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, SUFRIENDO, EN CASO DE IMPAGO, LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA DE UN DÍA DE PRISIÓN POR CADA DOS CUOTAS DE IMPAGARE, a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a que indemnice a J.C. ALMACEN DE JOYERÍA S.L. en la cantidad de 52.224, 96 euros mas intereses legales.

    Se aprueba el auto de insolvencia que a tal fin dictó y consulta la magistrada-juez instructora.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado y por la Acusación particular, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado Silvio , basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho de presunción de inocencia (artículo 24. 2 de la Constitución).

SEGUNDO

Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho de presunción de inocencia (artículo 24. 2 de la Constitución), en la valoración del importe de las joyas que se dicen adueñadas por el acusado.

TERCERO

Al amparo del artículo 849. 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 250.1.6º del Código Penal

QUINTO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal.

SEXTO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 109 del Código Penal.

  1. - La representación de la Acusación particular "J.C. ALMACÉN DE JOYERÍA, SOCIEDAD LIMITADA", basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la causa agravante del artículo 22. 6º del Código Penal. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 250. 7º del Código Penal.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal, por escrito de fecha 10 de Junio de 2004, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó.

  2. - Por Providencia de 22 de Abril de 2005 se declaró el recurso admitido y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 23 de Mayo de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Comenzaremos el examen del recurso por el formulado por la acusación particular ya que de su decisión depende la suerte del formulado por el acusado. El primer motivo por la vía del error de derecho suscita la inaplicación de la circunstancia agravante del articulo 22.6º del Código Penal.

  1. - La acusación particular pretende que se aplique, como añadido al delito de apropiación indebida, la agravante de abuso de confianza por estimar que las relaciones comerciales entre el acusado y la entidad que ha resultado perjudicada se basó no sólo en la confianza sino también en la propia participación del hijo del acusado que se encargó de configurar el sistema informático que controlaba las operaciones derivadas de la representación o comisión que desempeñaba el acusado.

  2. - La pretensión resulta absolutamente incompatible con la propia naturaleza de los hechos y con la calificación jurídica de los mismos. La existencia de una relación contractual de mandato o gestión entre una empresa dedicada a la venta de joyas y la persona que se encarga y admite realizar como intermediario las ventas y colocación de los productos, supone que, para su establecimiento, es imprescindible que la empresa confiase plenamente en la fidelidad y lealtad del comportamiento de la persona a la que encomendaba una misión tan delicada como la de manejar un material de alto valor. Resulta redundante condenar por apropiación indebida y al mismo tiempo aplicar la agravante de abuso de confianza ya que sin ella no hubiera existido el delito.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEGUNDO

El motivo segundo también suscita la inaplicación del artículo 250.7º del Código Penal.

  1. - Vuelve a insistir en la existencia de una relación de confianza entre el acusado y la familia que era titular de la empresa de joyería que ha resultado perjudicada.

  2. - Por las mismas razones que se han expuesto con anterioridad no se puede añadir como agravación de la culpabilidad un hecho, como la confianza, que ha sido el generador de la relación jurídica que sirve de elemento normativo al tipo de la apropiación indebida.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

TERCERO

El acusado formaliza su recurso con seis motivos que es necesario reordenar para comenzar por el motivo por error de hecho de cuya decisión depende todo el resto del recurso.

  1. - El motivo se centra exclusivamente en la parte del relato de hechos probados que se refiere a la cuantía de la defraudación. Para ello se basa, en el parte de baja del seguro del muestrario de joyas, que se presentó por la acusación particular.

  2. - El documento es absolutamente inoperante ya que la cobertura de un seguro no tiene porqué ajustarse al valor íntegro de las joyas o efectos asegurados. La cuestión se deriva hacia una relación entre la acusación y la entidad aseguradora que nada tiene que ver con el valor real de los efectos asegurados. La cuantía que se fije en la poliza viene determinada por la cantidad que se quiera pagar como importe de la prima y para nada desmiente el valor real de las joyas que fueron objeto de apropiación indebida.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

CUARTO

El motivo primero suscita una cuestión prioritaria como es la de la presunción de inocencia.

  1. - En realidad no se trata propiamente de un motivo por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ya que no se niegan las líneas fundamentales del delito de apropiación indebida sino que lo que se alega es un verdadero error de hecho derivado de los documentos presentados por la parte querellante y sobre todo en el listado de las mercancías cuya apropiación se imputa al acusado.

  2. - No se entiende muy bien esta derivación hacia la presunción de inocencia ya que en el curso de la tramitación de la causa y en el momento incluso del juicio oral los datos que sirven a la sentencia para fijar el importe de la joyas y el dinero apropiado se encuentra avalada por numerosas pruebas válidamente obtenidas y reproducidas en el momento procesal oportuno, incluido el propio reconocimiento del acusado.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

QUINTO

El motivo segundo vuelve a reproducir la cuestión de la presunción de inocencia en este caso relacionada exclusivamente con la valoración de las joyas.

  1. - No se aporta nada nuevo en relación con el motivo anterior.

  2. - En consecuencia se da por reproducido el razonamiento expuesto en el motivo anterior insistiendo de nuevo en el reconocimiento por parte del acusado de la relación y de la cantidad en la que se han valorado los perjuicios causados.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SEXTO

Este motivo que se basa en el éxito de los anteriores, viene a combatir la aplicación indebida del artículo 250.1 del Código Penal. 1.- Es evidente que no se ha modificado el relato fáctico por lo que tenemos que ajustarnos a su contenido y fijar la cuantía en una cantidad superior a nueve millones de pesetas.

  1. - La cuestión deviene inútil por esta vía ya que en función de la jurisprudencia consolidada de esta Sala, cualquier cantidad superior a seis millones de pesetas, obliga a la aplicación de la agravante específica de especial gravedad de la cantidad defraudada o apropiada.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

SÉPTIMO

En este caso se suscita la indebida aplicación del artículo 252 del Código Penal. 1.- La fundamentación del motivo se basa en que la sentencia declara probado que en parte se apropió de las cantidades de dinero percibidas por joyas entregadas o vendidas a los adquirentes y por otro en la apropiación material de un muestrario de joyas cuyo valor se fija y se une a la apropiación dineraria.

  1. - No se entiende cual puede ser el fundamento de un motivo en el que, sí nos atenemos al relato de hechos probados podría perfectamente haberse calificado como un delito continuado que en su caso, aunque no necesariamente, podría haber agravado la calificación realizada, a nuestro modo de ver correctamente por las acusaciones públicas y particular.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

OCTAVO

El motivo sexto suscita la indebida o mas bien excesiva aplicación del artículo 109 del Código Penal.

  1. - La tesis no deja de ser sorprendente ya que mantiene, a pesar de todo lo que se dice en el relato de hechos probado, que la cantidad que se debió señalar como responsabilidad civil alcanzaría sólamente al valor de las joyas sin que pueda aumentarse con el dinero apropiado.

  2. - La distinción gramatical y puramente estilística entre apropiación o distracción ha sido superada por la doctrina de esta Sala que admite tanto la apropiación material o de objetos como el delito de apropiación en este caso sobre el dinero que tenía necesariamente que entregar a su principal.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal del procesado Silvio y de la Acusación particular "J.C. ALMACÉN DE JOYERÍA, SOCIEDAD LIMITADA", contra la sentencia dictada el día 23 de Octubre de 2003 por la Audiencia Provincial de Zaragoza en la causa seguida contra el mismo por delito apropiación indebida. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. José Antonio Martín Pallín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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