STS 1141/2004, 8 de Octubre de 2004

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:6324
Número de Recurso1524/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1141/2004
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Mónica, María Antonieta Y Raúl, contra sentencia de fecha ocho de marzo de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en causa seguida a los mismos por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia el Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Álvarez Plaza.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma de Mallorca instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 967 de 2.001, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 8 de marzo de 2.003, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "Son hechos probados y así expresamente se declaran que el 15 de febrero de 1.993, el fallecido Joaquín, junto con sus hijos Raúl, mayor de edad por cuanto nacido el 22 de noviembre de 1.960, carente de antecedentes penales y no privado de libertad por razón de esta causa, María Antonieta, también mayor de edad por haber nacido el 3 de marzo de 1.959, sin antecedentes penales y tampoco privada de libertad por razón de esta causa, y Mónica, mayor de edad por haber nacido el 21 de marzo de 1.951, sin antecedentes penales y ningún día privada de libertad por razón de esta querella, de una parte y Fermín, Adolfo y Carlos Antonio de otra, acordaron que procederían a solicitar del Excmo. Ayuntamiento de esta ciudad la recalificación urbanísitca de dos fincas conocidas como DIRECCION000 o DIRECCION001, propiedad de los cuatro primeros y al mismo tiempo se interesaría la concesión de un préstamo hipotecario sobre las mismas al Banco Español de Crédito, por importe de 55.000.000 de pesetas, de los cuales, cincuenta se entregarían a la propiedad y el resto para los gastos de tramitación de la recalificación y, una vez conseguido el préstamo se procedería a la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, aportando los señores MónicaMaría AntonietaRaúl las mentadas fincas a la misma y, en el supuesto de no conseguirse la recalificación, los restantes les entregarían gratuitamente sus participaciones de la entidad Sercobeba S.L. (sic), continuando dicho contrato describiendo porcentajes de participación y reparto de las futuras ganancias.

    El 15 de marzo siguiente, los mismos contratantes, constituyen la entidad Servicios y Comidas Balear Sociedad Limitada (Sercobeba S.L.), con un capital de cinco millones de pesetas, dividido en cien participaciones iguales y desembolsadas, de las cuales Joaquín suscribió 25 en pago de las cuales aportaba a la sociedad su participación indivisa de aquellas dos fincas. Los hermanos María AntonietaRaúlMónica suscribieron cada uno ocho participaciones, aportando a la sociedad el resto indiviso de las dos fincas que ya estaban hipotecadas desde el 9 de marzo de 1.993 en favor del Banco Español de Crédito. El resto lo suscribieron los acusados que además eran avalistas de aquel gravamen, quedando pues en posesión de la familia un 49% de las participaciones y el 51% para los otros, corriendo a cargo de la sociedad el pago de los préstamos hipotecarios. Sindicaron dichas participaciones, que no se plasmaron documentalmente, según consta en los pactos 8º, 9º, 10º, 11º y 12º de sus Estatutos.

    El 20 de junio de 1.994 falleció abintestato don Joaquín, compareciendo el 7 de marzo de 1.995 ante el Notario don Raimundo Clar Garau su viuda e hijos, para asignar a la primera, en vez de la mitad del usufructo vitalicio sobre los bienes de la herencia, la plena propiedad de seis participaciones de Sercobeba S.L.

    El 15 de junio de 1.995 Fermín, como DIRECCION002 de la entidad Sercobeba SL., requirió notarialmente a Raúl, María Antonieta y Mónica porque desde el mes de enero de aquel año habían incumplido la obligación contraída en el documento privado de 1.993, adeudando la suma de 4.500.000 pesetas aproximadas en concepto de amortización, advirtiéndoles que en caso de no abonarlas en el plazo de 48 horas, procedería a la venta de las fincas a un tercero, lo que así hizo vendiendo las fincas a otra sociedad no inscrita y de la que era socio único, denominada Alta Palmera S.L..

    El 7 de septiembre de 1.995 el Procurador de los Tribunales don Miguel Socías Roselló, actuando en nombre y representación de los hermanos MónicaMaría AntonietaRaúl interpuso un juicio de menor cuantía que con el número 560/95 fue tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de esta ciudad, contra el resto de los acusados y las entidades Sercobeba S.L. y Alta Palmera S.L., y, que fue transigido y aprobada judicialmente la misma por auto de 27 de febrero de 1.997, consistiendo el acuerdo en dividir las fincas en dos partes, una para los actores y otra para los demandados y que tenian que hacerse cargo de las hipotecas mas, la primera parte se vendería a la Empresa Balear de Servicios y Trabajos Varios S.L., perteneciente a los actores.

    En el apartado Sexto de aquella demanda se decía que los actores eran los únicos titulares de las participaciones sociales, pero entre la documentación aportada se encontraba también la adjudicación hereditaria donde constaba que Soledad había devenido desde la muerte del marido titular de seis participaciones de Sercobeba SL.

    Con la aprobación el 23 de diciembre de 1.998 del Plan General de Ordenación Urbana de Palma de Mallorca, aquellas aproximadamente ocho hectáreas pasaron a tener la calificación de suelo urbanizable no programado, incrementándose considerableemnte su valor.

    La Empresa Balear de Servicios y Trabajos Varios S.L. participada por los hermanos MónicaMaría AntonietaRaúl, vendieron su porción segregada que había recibido de Alta Palmera S.L. el 20 de julio del año 2.000 a la entidad Jaime Bibiloni S.A. por un precio declarado de 170.000.000 de pesetas.

    La familia MónicaMaría AntonietaRaúl ha venido ofreciendo de palabra sin consignar a Soledad la suma de 10.000.000 de pesetas en pago de sus participaciones sociales, reclámandoles aquélla treinta porque considera que el precio real de la finca fue de más de 270.000.000 millones. En una de tales discusiones, un yerno llamado Narciso le dijo que los tres años de matrimonio estaban bien pagados con los diez millones, lo que precipitó la rotura de las negociaciones y la interposición de la presente querella".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Que debemos absolver y efectivamente absolvemos libremente a Adolfo y a Carlos Antonio de las presentes actuaciones penales, declarando de oficio dos quintos de las costas procesales causadas.

    Asimismo, debemos condenar y efectivamente condenamos a Raúl, Mónica y a María Antonieta, como autores responsables del delito de apropiación indebida precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de para cada uno de ellos un año de prisión, multa de seis meses a razón de doce euros diarios, con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago derivado de insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y que además cada uno abone un quinto de las costas procesales causadas, incluídas las de la Acusación Particular.

    Que conjunta y solidariamente indemnicen a Soledad en el 12'2 % del valor de mercado que la finca A de 45.947 metros cuadrados y que figura en el acta transaccional de 27 de febrero de 1.997 (folio 87), tuviese el 20 de julio del año 2.000, cuando la Empresa Balear de Servicios y Trabajos Varios la vendió a Jaime Bibiloni S.A., lo que se fijara pericialmente en fase de ejecución de sentencia y cuyo importe resultante no podrá ser inferior a los diez millones de pesetas ni exceder de los treinta, más sus intereses legales".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la representación de los condenados, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho fudamental a obtener la tutela judicial efectiva de los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución Española. TERCERO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción por aplicación indebida del tipo delictivo del art. 252 del Código Penal, ya que el "factum" de la sentencia no contenía los elementos que conforman la apropiación indebida.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista y los impugnó por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el cinco de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en sentencia de ocho de marzo de dos mil tres, condenó a los hermanos Raúl, Mónica e María Antonieta, como autores de un delito de apropiación indebida, a la pena de un año de prisión a cada uno, multa de seis meses, e indemnización a la viuda de su padre -Soledad-, así como al pago de las costas procesales.

La representación de los acusados ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, articulando al efecto tres motivos distintos: dos por vulneración de precepto constitucional (el primero y el segundo) y uno por corriente infracción de ley (el tercero).

SEGUNDO

En el motivo primero, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia la vulneración del derecho fundamental de los recurrentes "a ser informados de la acusación formulada contra ellos", reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.

Argumentan los recurrentes que el Ministerio Fiscal les imputó un delito de estafa (arts. 248, 250.2 y 6 C.P.) y la acusación un delito societario (art. 295 C. P.) y un delito de estafa procesal (arts. 248 y 250.2 C. P.), habiendo sido absueltos del delito de estafa, sin que la acusación particular -en su acusación provisional- les acusara del delito de apropiación indebida por el que, finalmente, han sido condenados. Sin embargo, en el acto del juicio oral -dice la parte recurrente-, la acusación particular "modificó sus conclusiones, incluyendo entonces, "ex novo", contra mis representados, la acusación por el delito de apropiación indebida, en concurso con los otros dos delitos de los que sí habían sido acusados provisionalmente ..". En consecuencia, "los recurrentes se vieron en situación de indefensión, pues no pudieron ante la acusación que, "ex novo", se les dirigía en las conclusiones definitivas, proponer nuevas pruebas que permitieran una correcta defensa por el nuevo delito imputado de apropiación indebida".

El motivo carece del necesario fundamento y, por tanto, no puede prosperar.

En efecto, como es sobradamente conocido, el verdadero instrumento procesal de la acusación lo constituye el escrito de conclusiones definitivas, que es sobre el que ha de pronunciarse el Tribunal en su sentencia. Y el momento en el que deben formularse es precisamente en el juicio oral, una vez "practicadas las diligencias de prueba", pudiendo las partes, en tal momento, "modificar las conclusiones de los escritos de calificación" (v. art. 732 LECrim.). La modificación de las conclusiones provisionales constituye, por tanto, una facultad que tienen las partes, a la vista del resultado de las pruebas practicadas. Lo único que, en principio, no cabe en dicho momento procesal es alterar los hechos o las personas a las que se imputen, por exigencias propias del principio acusatorio, según el cual no pueden traspasarse los límites de la acción ejercitada, constituidos por los hechos y los sujetos a los que se imputen (v., ad exemplum, STS 18 de noviembre de 1998). Solamente cuando, en este trámite, se produzca una modificación esencial de los hechos y de la calificación jurídica provisional, podrá lesionarse el derecho de defensa - consecutivo al derecho a conocer la acusación- si la defensa de los acusados ha solicitado la suspensión de la vista y propuesto nuevas pruebas o una sumaria instrucción suplementaria y el Tribunal rechazase sin suficiente fundamento tal pretensión (v. arts. 746.6, 747 y 788.4 LECrim., art. 24 C.E., y, ad exemplum, STS de 13 de febrero de 2003), circunstancias, éstas, que no concurren en el presente caso.

Por lo expuesto, procede la desestimación de este motivo.

TERCERO

El segundo motivo, por el mismo cauce casacional que el primero, denuncia la vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva (v. arts. 24.2 y 120.3 C.E.).

Denuncia aquí la parte recurrente que la sentencia recurrida adolece de "falta de motivación", "la conducta que se atribuye a mis representados (...) está resumida en los dos últimos párrafos que contienen un relato de hechos del que en absoluto puede predicarse que sea subsumible en el precepto substantivo del art. 252 del Código Penal, cuestión ésta por otra parte que será objeto del motivo que seguidamente (...) se desarrollará".

En definitiva, afirma la parte recurrente que, en el Fundamento de Derecho Tercero, no se resuelve esta cuestión. Es tan parca la relación fáctica y falta de lógica en que incurre en razonamiento jurídico de la sentencia que ésta "incurre en el defecto insalvable de la falta de motivación". No cabe olvidar -se dice- que "la conducta que se atribuye a los hoy recurrentes se hace en tanto que son miembros de una Sociedad Limitada ..", respecto de la cual se desconocen datos y circunstancias esenciales.

Por su parte, el motivo tercero, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por aplicación indebida del tipo delictivo del art. 252 del Código Penal, dado que el "factum" de la sentencia no contiene los elementos que conforman el delito de apropiación indebida".

Alega la parte recurrente, en pro de este motivo, que existe "confusión de la actuación de la persona jurídica (...) con la de alguno de sus miembros partícipes". "La Sala juzgadora parte del grave error de considerar que cuando una persona jurídica vende un bien de su propiedad, el importe percibido ha de ser automáticamente dividido entre sus partícipes o socios, ..". Por lo demás, en el relato fáctico de la sentencia combatida "se está reflejando un proceso negociador, y en modo alguno una apropiación".

La Sala de instancia no halla otros asideros fácticos que, "en una de tales discusiones (...) un yerno (...) dijera que bastaban diez millones (...) por tan solo tres años de matrimonio, lo que propició la "rotura" y la interposición de la presente querella" (v. HP), y que, por motivos ignorados, "lo cierto es que sustrajeron la finca del patrimonio de Soledad" (v. FJ 3º), respecto de lo que la parte recurrente dice que "yerra la Sala de instancia en su razonamiento, ya que el único titular del patrimonio era la Sociedad y no Soledad ..". "La rotura de las negociaciones, en las que al parecer, intervino "un yerno", pero no los hoy recurrentes, por existir discrepancia respecto de la valoración de la participación social de uno de los miembros (...) pone de manifiesto que lo que ha pasado ha sido que la liquidación de cuentas no terminó con éxito". "La presente querella (...) nace pues de una rotura de negociaciones en la que, el único que aparece citado como negociador es el yerno de marras, ..". El referido proceso negociador fallido podría perfectamente haberse planteado ante un órgano judicial de otro orden jurisdiccional, el civil.

La evidente relación ente estos dos motivos justifica sobradamente su examen conjunto, por cuanto ambos apuntan en una misma dirección: los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida no encajan en el tipo penal aplicado en ella. En el motivo primero, se pone de manifiesto que los razonamientos jurídicos del Tribunal sentenciador no justifican adecuadamente la calificación jurídica dada a los hechos que la sentencia declara probados; y, en el segundo, se analizan estos hechos y se confrontan con los requisitos necesarios para la existencia del delito de apropiación indebida para llegar a la misma conclusión.

El delito de apropiación indebida (art. 252 C. Penal), como es sabido, castiga a "los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, ..". La jurisprudencia considera elementos o requisitos necesarios para la existencia de este delito: a) la recepción de alguno de los bienes a que se refiere el citado precepto (dinero, efectos, valores, cosa mueble o activo patrimonial), por algún título jurídico que obligue al receptor a devolverlos (título que debe apreciarse con un criterio amplio, no reducido exclusivamente a los expresamente citados en el Código -depósito, comisión o administración-, sino a cualesquiera otros que produzcan similares efectos -es decir, obligación de entregarlos o devolverlos-, por lo que la jurisprudencia admite al efecto un "numerus apertus" -mandato, aparecería, transporte, prenda, comodato, arrendamiento, etc., e incluso relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico, sin más requisito que el exigido en el tipo penal -que origine una obligación de entregar o devolver la cosa o el bien de que se trate-; b) un acto de apropiación o distracción de éstos, o la negación de haberlos recibido; y c) un nexo de culpabilidad, en el sentido de apreciar en la conducta del sujeto activo tanto la conciencia del acto realizado como el deseo de incorporar el bien recibido a su patrimonio -ánimo "rem sibi habendi" o ánimo de lucro-, es decir, un dolo específico consistente en el abuso de confianza en que incurre conscientemente el sujeto activo en su apropiación al quebrantar la relación jurídica en méritos de la cual obtuvo la posesión legítima de la cosa o del bien objeto de la apropiación (v. SSTS de 16 de septiembre de 1991, 9 de julio de 2002, 8 de febrero y 5 de abril de 2003, entre otras muchas). Se ha llegado a decir, incluso, que destruye el elemento subjetivo propio de este tipo penal el ánimo de retener la cosa en tanto se discuten los derechos contractuales (v. STS de 4 de julio de 1975).

En el presente caso, lo primero que advertimos es la insuficiente motivación jurídica de la sentencia de instancia reflejada sustancialmente en su FJ 3º, al valorar genéricamente el comportamiento -global- de los hermanos MónicaMaría AntonietaRaúl, en relación con las diversas sociedades de las que fueron partícipes o con las que negociaron, al afirmar categóricamente que "sustrajeron la finca del patrimonio de Soledad" -cuando la misma era simplemente titular de un pequeño número de participaciones de la sociedad titular de la misma-, y al descartar el carácter civil de la cuestión que enfrentaba a los recurrentes con la viuda de su padre por el mero hecho de que habiéndole ofrecido diez millones de pesetas en pago de sus participaciones -adjudicadas a la viuda al liquidar la herencia de Joaquín- tal ofrecimiento "jamás ha pasado de la palabra". Es evidente que el Tribunal "a quo" no ha analizado la concurrencia en el presente caso de todos los requisitos precisos para la calificación jurídica discutida. Hay, de modo patente, una motivación insuficiente a tal fin. Ello justifica, sin necesidad de mayor argumentación, la estimación del primer motivo del recurso.

Mas, llegados a este punto, es menester reconocer también que, en cualquier caso, los hechos que se declaran probados en la resolución combatida no reúnen los requisitos precisos para estimar cometido delito de apropiación indebida por el que han sido condenados los hermanos MónicaMaría AntonietaRaúl. En efecto, los hechos probados, en cuanto ahora importa, ponen de manifiesto que los hoy recurrentes nunca pusieron en tela de juicio los derechos de la querellante, a la que, en la participación de la herencia de su esposo, fue adjudicada en pago de sus derechos "la plena propiedad de seis participaciones de Sercobeba, S.L." (v. HP). El propio relato fáctico de la resolución combatida explica claramente las incidencias habidas en el desarrollo de las relaciones de los aquí recurrentes con los restantes acusados (señores Fermín, Adolfo y Carlos Antonio), con la tardía recalificación de las dos fincas de la familia MónicaMaría AntonietaRaúl, tras la transacción judicial a que llegaron todos los acusados, con la división de las citadas fincas en dos partes, sin haber ocultado en momento alguno la titularidad de las participaciones de Sercobeba, S.L. pertenecientes a la querellante Soledad.

El problema entre la querellante y los hoy recurrentes surge cuando, tras la recalificación de las fincas, "la empresa Balear de Servicios y Trabajos Varios, S.L., participada por los hermanos MónicaMaría AntonietaRaúl, vendieron su porción segregada (...) el 20 de julio del año 2000 a la entidad Jaime Bibiloni, S.A. por un precio declarado de 170.000 pesetas" (el subrayado es nuestro), porque la viuda del señor Joaquín, considerando que el precio real de la finca fue de más de 270.000.000 ptas., no aceptó la suma de 10.000.000 ptas. que le ofrecían los hoy recurrentes "en pago de sus participaciones sociales", al reclamarles 30.000.000 ptas. De ahí que surgieran negociaciones y discusiones entre los interesados que concluyeron cuando "un yerno" (es decir, ninguno de los condenados) le dijo a la viuda "que los tres años de matrimonio estaban bien pagados con los diez millones", "lo que -según se dice en el "factum·- precipitó la rotura de las negociaciones y la interposición de la presente querella" (el subrayado es nuestro) (v. HP).

Los anteriores hechos, de modo evidente, no reflejan ninguna modalidad de conducta incardinable en el tipo penal aplicado. Aquí, no puede hablarse de que los recurrentes hayan recibido algo con la obligación de entregarlo a la querellante. Tampoco de un ánimo de apropiación, de un enriquecimiento injusto, o de un ánimo de lucro ilícito. Lo que, en definitiva, se dice en el "factum" es que, reconocida la titularidad de sus participaciones a la viuda de Joaquín, los hijos de éste no llegaron a un acuerdo con ella para fijar la suma dineraria que por tal concepto le correspondía -ella pedía treinta millones de pesetas y los acusados le ofrecían diez millones-, por tal motivo mantenían negociaciones, con las consiguientes discusiones, y, en tal circunstancia, el comentario de "un yerno" -persona distinta, por tanto, de los acusados- fue el fulminante para que las negociaciones se rompieran y la viuda interpusiera esta querella.

Así las cosas, para formar juicio sobre la intención de los acusados, debemos poner de manifiesto que la querellante "afirmó llevarse bien con una de las hijastras (la acusada María Antonieta), de la que incluso recibía regalos dinerarios y además estaba someramente enterada del pleito" (v. FJ 3º). "La misma querellante, en el plenario, pareció olvidar la finalidad represora del procedimiento penal, donde la responsabilidad civil es siempre accesoria, no mencionando en ningún momento la petición punitiva que efectuaba su representación: únicamente quería aquellos 30.000.000 de pesetas que le habían dicho, aunque también admitía carecer de pruebas sobre el dinero negro o sobreprecio que Jaime Bibiloni, S.A. había abonado para comprar la parte asignada en la transacción, a Balear de Servicios Varios, S.L." (v. FJ 1º). La citada María Antonieta, por su parte, manifestó que desearía arreglar el asunto con la querellante y que lo habían dejado en manos de su Abogado (v. su declaración ante el Instructor -f. 200). El Tribunal de instancia, por último, ha rechazado la posible concurrencia en la conducta de los acusados de una estafa procesal (v. FJ 1º).

A la vista de todo lo expuesto, es preciso concluir que nos hallamos ante una controversia que en modo alguno puede rebasar el marco de una contienda civil. Los acusados no cuestionan el derecho de la querellante (titular de un determinado número de participaciones sociales), tampoco se niegan a satisfacerle el valor de las mismas; la controversia se limita al "quantum" de la correspondiente liquidación. Para su determinación, han mantenido negociaciones y, finalmente, han puesto el asunto en manos de su Abogado. Las negociaciones se han roto por la intervención de persona distinta de los acusados. No es posible, por todo lo dicho, apreciar en el presente caso la concurrencia de los requisitos precisos para la comisión del delito de apropiación indebida por el que han sido condenados los acusados (no hay cosa cierta y determinada que los recurrentes debieran entregar a la viuda de su padre; ni cabe apreciar en ellos la concurrencia de ese dolo especial inherente a la citada figura jurídica). Procede, en conclusión, la estimación de este segundo motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR , por los motivos segundo y tercero, con desestimación del primero, al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Mónica, María Antonieta Y Raúl, contra sentencia de fecha 8 de marzo de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en causa seguida a los mismos por delito de apropiación indebida; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Giménez García Gregorio García Ancos

.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil cuatro.

En el Procedimeinto Abreviado incoado por Juzgado de Instrucción nº 9 de Palma de Mallorca y seguido ante la Audiencia Provincial de dicha capital con el nº 967/2001, por delito de apropiación indebida contra Raúl, con D.N.I. nº NUM000, nacido en Palma de Mallorca el 22 de noveimbre de 1.960, hijo de Juan e Isabel, con instrucción, sin antecedentes penales, contra María Antonieta, con D.N.I. nº NUM001, nacida en Palma de Mallorca el 3 de marzo de 1.959 , hija de Juan e Isabel, con instrucción, sin antecedentes penales, y contra Mónica, con Pasaporte NUM002, nacida en Palma de Mallorca el 29 de marzo de 1.951, hija de Juan e Isabel, con instrucción, sin antecedentes penales; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 8 de marzo de 2.003, que ha sido casada y anulada por la pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de la fecha, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

PRIMERO

Por las razones expuestas en el tercero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, procede la libre absolución de los acusados recurrentes, declarando de oficio las costas procesales.

Que absolvemos a los acusados, hermanos Raúl, Mónica e María Antonieta del delito de apropiación indebida por el que venían condenados en la sentencia recurrida y declaramos de oficio las costas procesales.

En lo demás, se mantienen los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a lo resuelto en ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis Joaquín Giménez García Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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