STS, 8 de Julio de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3356/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de la Acusación Particular Daríoy Blancay de los procesados Juan Maríay Diana, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que absolvió a los procesados, del delito de apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representados las Acusaciones Particulares por el Procurador Sr. Sorribes Torra y los procesados por el Procurador Sr. Rosch Nadal.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 28 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 3.572 de 1991, contra Juan Maríay Dianay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Novena) que, con fecha treinta de Julio de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Se declara probado que en 1 de Julio de 1982, Juan María, mayor de edad del que no constan antecedentes penales, por sí mismo y en representación de Daríoy Blanca-en virtud de poder otorgado por éstos en 21 de Mayo del mismo año, a su favor- constituyó la sociedad anónima "DIRECCION001", con capital social de 500.000 pesetas repartido en 100 acciones de las que el primero suscribió en nombre propio 51, Darío45 y Blanca4 acciones. Siendo el motivo de dicha constitución y de los acuerdos entre Juan Maríay Daríola construcción de un hotel en la parcela que se dirá, y con la finalidad de que el primero pudiera gestionar las correspondientes operaciones de financiación, en 14 de Diciembre de 1982, Darío, en representación de la entidad mercantil "DIRECCION000" -constituída en el principado de Liechtenstein, y de la que era único titular- vendió a la referida "DIRECCION001." -representada como administrador único por dicho Juan María- la parcela nº NUM000de la urbanización denominada "DIRECCION002", en el término municipal de Roquetas de Mar, en Almería, de la que aquélla era propietaria.

    En la misma fecha 14 de Diciembre de 1982, y ante el mismo Notario del Ilustre Colegio de Granada, con residencia en Almería, D. José Alberto García Burgos, Daríoy Blancaotorgaron escritura pública de cesión o venta de todas sus acciones de la repetida sociedad "DIRECCION001." a favor de Juan María, quien pasaba a detentar la titularidad del 100% del capital de la misma ante terceros y no frente a dichos vendedores, puesto que también con la misma fecha de 14 de Diciembre de 1982, en Almería, aquéllos y éste otorgaron un documento privado en el que reconocían la anterior venta de acciones como fingida, la titularidad de dichos DaríoBlancasobre las referidas acciones y la obligación de Juan Maríade titular nuevamente las acciones a favor de aquéllos en cuanto fuera requerido para ello, con lo que todos ellos reconocían la titularidad meramente fiduciaria de dicho Juan María.

    En fecha 11 de Julio de 1985, Juan Maríacon la finalidad de obtener un beneficio propio en detrimento del que pudiera corresponder a los referidos Daríoy Blanca, y habiendo ampliado -en 22 de octubre de 1984- el capital de la repetida sociedad anónima en 49.500.000 pesetas representada dicha ampliación en 9.900 acciones que suscribió íntegramente, enajenó la totalidad de las mismas incrementadas en las 100 de que ya era titular según lo dicho anteriormente, en favor de Clemente, ante el Agente de Cambio y Bolsa D. Jesús María; al propio tiempo, en 22 de Julio de 1985 dicho Clemente, de quien no consta tuviera conocimiento de aquella finalidad, otorgó poder notarial para vender, disponer, gravar y ejercer cualquier acto de dominio sobre todas las referidas acciones, de modo que quedaban facultados para su enajenación incluso a los propios apoderados, en favor de dicho Juan Maríaasí como a favor de la esposa de éste Diana, mayor de edad sin antecedentes penales, y del hijo de ambos Jose Ángel, quienes no participando de las actividades de su esposo y padre, respectivamente, desconocían la finalidad última perseguida por aquél; de modo que aún habiendo enajenado las referidas acciones -incluidas aquellas de las que era titular fiduciario- a un tercero, continuaba pudiendo ejercer cualquier acto de dominio incluso en beneficio propio.

    Posteriormente, en 16 de Junio de 1986, y haciendo uso de dicho amplio poder, Juan Maríavendió, en póliza intervenida por Agente de Cambio y Bolsa, la totalidad de las referidas 10.000 acciones a su esposa Diana, y en la misma fecha, actuando como apoderado de dicha esposa, enajenó en nombre de ésta a terceros el 60% de dichas acciones. Posteriormente, en escritura pública otorgada en 20 de Marzo de 1990, Diana, siguiendo las indicaciones de su marido y sin que conste conociera -como se ha dicho- las operaciones de éste y la finalidad perseguida con las mismas, enajenó el resto de las acciones también a terceros.

    Por los hechos descritos y a través de la correspondiente representación procesal, Daríoy Blancapresentaron querella contra Juan Maríay Dianael día 3 de Junio de 1991, que fue admitida por Auto de 21 de Octubre del mismo año, si bien en 14 de Junio de 1991 se personó en la causa dicho Jose Ángelcomo querellado.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLAMOS: Por prescripción del delito, ABSOLVEMOS a Juan Maríay a Dianadel delito de apropiación indebida de que fueron acusados por la representación de la acusación particular ejercitada por Daríoy Blanca, y declaramos de oficio las costas procesales.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días. >>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por las representaciones de las Acusaciones Particulares Daríoy Blancay por las de los procesados Juan Maríay Diana, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de las Acusaciones Particulares Daríoy Blanca, formalizaron su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de ley con base al número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber cometido la sentencia recurrida un error de derecho al considerar prescrito el delito enjuiciado por haber transcurrido el plazo de prescripción de cinco años desde la primera transmisión de las acciones recibidas a título fiduciario efectuada el 11 de julio de 1985, sin tener en cuenta las transmisiones posteriores de estas mismas acciones y del hecho de que la acusación particular no tuviese conocimiento de ello hasta que se practicó el requerimiento de rendición de cuentas.

    La representación de los procesados Juan Maríay Diana, formalizaron su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de ley y quebrantamiento de forma al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se hace especial mención de que ha habido error en la apreciación de la prueba por interpretación errónea de un documento, como lo es el documento suscrito ante Agente de Cambio y Bolsa el 11/7/85 por el Sr. Juan María.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de precepto constitucional cual es el artículo 24 de la Constitución española, que contempla el principio de legalidad, en relación a su vez con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se invoca para que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del planteamiento como cuestión previa de la prescripción que esta parte solicitó en el momento del juicio oral, cuestión que se plantea al amparo del artículo 5.4 de la propia Ley Orgánica citada.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de precepto constitucional cual es la conculcación del principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    MOTIVO CUARTO.- Por incongruencia omisiva que se interpone al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos, impugnando todos los motivos de ambos recursos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 2 de Julio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución recurrida fue absolutoria, respecto de los dos acusados y en cuanto al delito de apropiación indebida del que solo la acusación particular mantenía la petición condenatoria, absolución sin embargo únicamente propiciada, aunque el fallo no lo refiere, por prescripción del delito, tal y como se razona en los fundamentos jurídicos de la misma. Es de hacer constar que tal resolución hace una relación histórica de lo acontecido, no solo en lo que pudiera servir de soporte fáctico para aquella prescripción sino también en cuanto a lo que, como acaecido, fundamentaría en su caso la culpabilidad y responsabilidad criminal de los acusados, en este supuesto solo respecto de uno de ellos, el marido, porque según los mismos hechos se deja fuera de toda posibilidad incriminatoria al segundo de los dichos acusados, esposa del primero señalado.

El recurso viene interpuesto tanto por la acusación particular como por los dos referidos absueltos. La primera, a través de un único motivo de casación, con apoyo en el artículo 849.1 procedimental, denuncia la aplicación indebida que se ha hecho de la prescripción y, concretamente, de los artículos 113, 528 y 529.7 del viejo Código de 1973. Los segundos en base a cuatro motivos distintos. El primero por error de hecho del artículo 849.2 de igual Ley de Enjuiciamiento Criminal, el segundo por vulneración del principio de legalidad, con invocación de los artículos 5.4 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, el tercero por infracción del principio de presunción de inocencia y el cuarto por incongruencia omisiva.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión que sobre la prescripción se trae a debate, y como quiera que la denuncia casacional se apoya en el citado artículo 849.1, que obliga a respetar los hechos probados, es necesario sentar las bases fácticas del "factum" recurrido, lo que permitirá indicar la fecha de la consumación del presunto delito y la fecha desde la que los acusados, o uno solo de ellos, se consideró conscientemente imputado por referidos hechos.

Según ese relato, el 1 de julio de 1982 se constituyó la sociedad anónima para la construcción del Hotel que el relato refiere, de la que formaban parte el acusado, como administrador único, y los perjudicados, hombre y mujer, hoy acusadores particulares.

El 14 de diciembre de 1982 tienen lugar tres actos esenciales para lo aquí enjuiciado, a) uno de los dos perjudicados, como titular único de la empresa que igualmente se cita, vendió a la sociedad anónima referida una parcela que habría de servir para sobre ella realizar las pertinentes y necesarias operaciones de financiación; b) los dos perjudicados otorgan escritura pública por la que ceden o venden (sic) todas sus acciones de la primera sociedad anónima al acusado; y c) los tres otorgan un documento privado en virtud del cual reconocen que la anterior venta (sic) era fingida, por lo que el acusado quedaba comprometido a "titular" a favor de aquellos las acciones que les pertenecían, "una vez fuera requerido para ello", con lo que "todos ellos reconocían la titularidad meramente fiduciaria" de éste.

El 11 de julio de 1985 el acusado "con la finalidad de obtener un beneficio propio" en detrimento de sus otros dos socios, después de haber ampliado considerablemente, el 22 de octubre de 1984, el capital de la dicha sociedad anónima, vendió la totalidad de las acciones a un tercero, mediante la intervención de un Agente de Cambio y Bolsa, fecha esta clave pues en ella se hace incidir la consumación de la apropiación indebida.

Seguidamente el tercero adquirente, que nada sabía de las maquinaciones del acusado, el 22 de julio de 1985, otorgó un amplio poder notarial de disposición en favor de los dos acusados, marido y mujer, y de un hijo suyo, con lo que el acusado podía seguir ejerciendo cualquier acto de dominio sobre todas las acciones.

En el desarrollo y desenvolvimiento de la ilícita apropiación, el 16 de junio de 1986 vendió el acusado la totalidad de las acciones a su esposa, también con intervención de Agente de Cambio y Bolsa, para después, en la misma fecha y como apoderado de su esposa (sic), vender solo el 60% de las acciones a terceras personas. Posteriormente, el 20 de marzo de 1990, la esposa vendió en escritura pública el resto de las acciones también a terceras personas, siguiendo indicaciones de su marido, siempre desconociendo las intenciones de éste.

Por los hechos ocurridos, los dos perjudicados presentaron contra los dos acusados, marido y mujer, querella criminal el 3 de junio de 1991 que fue admitida por auto de 21 de octubre de 1991, actuaciones en las que el acusado principal se personó, como querellado, el 14 de junio siguiente.

TERCERO

Como dicen las Sentencias de 9 de mayo de 1997 y 26 de noviembre de 1996, sabido es que el cómputo de los plazos de prescripción o de caducidad es una cuestión de legalidad ordinaria que compete en exclusiva a los órganos judiciales y sólo adquiere relevancia constitucional cuando la interpretación de la normativa aplicable al supuesto controvertido sea manifiestamente arbitraria, irrazonable o incurra en error patente, conculcándose entonces derechos fundamentales (Sentencias del Tribunal Constitucional de 19 de julio y 3 de mayo de 1993, 21 de diciembre de 1988).

Hay que tener presente que el derecho a que un proceso se tramite y resuelva en un plazo razonable es independiente del juego de la prescripción. Esta puede tener lugar incluso sin haberse iniciado el proceso penal, de igual modo que también puede existir una dilación indebida sin prescripción. La prescripción opera o puede operar, en fin, cuando esa dilación paraliza el procedimiento en circunstancias que, a juicio del juez ordinario, justifique la aplicación de esa causa de extinción de la responsabilidad criminal.

Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de octubre de 1990, la determinación del régimen jurídico de la prescripción de las infracciones penales es algo que corresponde hacer al legislador de acuerdo con los criterios de política criminal y de seguridad jurídica que considere idóneos en cada caso concreto, aunque sería cuestionable constitucionalmente un sistema jurídico que consagrara la imprescriptibilidad absoluta de los delitos y faltas.

La prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria.

Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el "ius puniendi" viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa (ver las Sentencias de 4 de junio y 12 de marzo de 1993). En conclusión, resulta altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incumplibles dado el tiempo transcurrido.

Mas, independientemente de tales consideraciones de fondo, justificativas ciertamente de lo que el derecho sustantivo acuerda y resuelve, es importante aquí consignar la viabilidad legal de la apreciación de la prescripción en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal incluso aunque se alegare como cuestión nueva cuando la interposición de la casación, incluso también, se ha dicho, en la misma vista del recurso.

Ahora bien, en este sentido ha de tenerse en cuenta que solo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Unicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción (Sentencia de 8 de febrero de 1995). El cómputo de la prescripción, dice la Sentencia de 30 de noviembre de 1974, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias (Sentencias de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988). En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.

CUARTO

En el presente caso ha de determinarse el momento inicial de la prescripción cuando se consuma la presunta apropiación indebida. La parte recurrente como acusación particular quiere retrasar ese comienzo porque no acepta que el delito, tal y como señala la Audiencia, se consumara el 11 de julio de 1985 puesto que estima que la infracción, como delito continuado, acabó de consumarse el 20 de marzo de 1990 cuando la esposa o coacusada vendió el resto de las acciones a terceras personas. Independientemente de lo cual también se añade una segunda argumentación para estimar que el delito se consumó en el momento en que, 16 de enero de 1991, se hizo la rendición de cuenta por quien llevaba la sociedad, el acusado, porque fue entonces cuando los querellantes tuvieron conocimiento del hecho delictivo, tesis totalmente inadmisible en tanto la consumación no obedece ni depende del conocimiento por parte del perjudicado de la infracción sino que, en esa perspectiva totalmente contraria, se ha de someter al momento en el que los requisitos del tipo se han producido, conocidos o no por el sujeto pasivo.

En la línea seguida por la Sentencia de 11 de octubre de 1995, la apropiación indebida se caracteriza por la transformación que en el sujeto activo se produce en tanto convierte el título inicialmente legítimo y lícito por el que recibió dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima cuando rompe dolosamente el fundamento de confianza que determinó que aquéllos le fueran entregados. De ahí que cronológicamente existan dos momentos distintos en el desarrollo del "iter criminis", uno, inicial, consistente en la recepción válida, otro, subsiguiente, que consiste en la indebida apropiación con perjuicio de otro si con ánimo de lucro se origina tal apoderamiento o la distracción de lo que se tenía en posesión. La fórmula amplia y abierta del artículo 535 del Código permite incluir en el tipo, además de las expresamente consignadas, toda una serie de posibles relaciones jurídicas (ver la Sentencia de 2 de noviembre de 1993). En este sentido distínguense los supuestos de cosas concretas no fungibles y aquéllos en los que se trata de dinero o cosas fungibles que deben tener un destino determinado, previamente fijado.

En lo que se refiere al dinero hace falta que se impida de forma definitiva la posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto sin retorno que implica un incumplimiento definitivo de la obligación de dar a la cosa el destino pactado como acontece en el caso de gastar o emplear en distinta forma el dinero recibido, en este caso las acciones.

QUINTO

No hubo pues delito continuado alguno en este caso. Hubo un claro y definido delito de apropiación indebida que se consumó en el momento en que el acusado dispuso de las acciones que no le pertenecían. No es una gestión desleal sino un ilícito penal que surge, se insiste, cuando se materializa la disponibilidad de aquello que no le pertenece. Por tanto cuando el agente incorpora el objeto, que aquí son las acciones, a su propio patrimonio para disponer ilegítimamente del mismo, se consuma la infracción. Ese acto de disposición ilícita determina el momento en que los actos llevados a cabo por el sujeto activo culminan con el despojo efectivo, culminan con la consumación del plan ideado conscientemente (ver la Sentencia de 14 de febrero de 1986). En este sentido la Sentencia de 3 de enero de 1985 ya decía que en estos delitos el dolo va acompañado también del animo de lucro que persigue la incorporación al patrimonio de lo que era ajeno, definición correcta si no se olvida que la apropiación indebida es, sobre todo, un ataque contra el patrimonio ajeno, entendido éste no en su significado etimológico, como conjunto de bienes, sino más ámpliamente como conjunto de bienes, derechos y cargas de que se puede ser titular con un carácter de universalidad jurídica. Abundando en lo expuesto resulta evidente que la consumación se ha de someter al instante en que el acusado transforma ilícitamente en propiedad la posesión que hasta ese momento detentaba, como señala la Sentencia de 21 de febrero de 1991, esto es cuando se incorporan las acciones al propio patrimonio y se dispone ilegalmente de ellas, esto es, en suma, cuando, en expresión utilizada por la Sentencia de 9 de octubre de 1984, el sujeto activo de la acción o conducta ha tenido la disponibilidad del objeto confiado, en virtud de un negocio jurídico válido.

Otra cosa distinta son los actos posteriores a esa consumación delictiva. A efectos penales, decía la Sentencia de 21 de febrero de 1991, ya citada, el destino posterior de lo apropiado es indiferente porque el delito ya había quedado consumido antes. Una cosa es la consumación del delito y otra el agotamiento de los efectos y consecuencias posteriores. El "iter criminis" ideado por el autor del hecho puede ser ámplio y complejo hasta el punto de distinguirse las intenciones dolosas de las motivaciones causales. De ahí que sea necesario distinguir lo que afecta al tipo penal en sí, y a su consumación, de todo aquello que representa el agotamiento ideado en la ejecución de los efectos obtenidos. El agotamiento del delito es de apreciar cuando se producen las consecuencias extratípicas que el autor perseguía con su acción, las cuales pueden ser múltiples y variadas.

SEXTO

Conforme a todo lo expuesto es claro que el delito quedó consumado el 11 de julio de 1985 a partir de cuyo momento habrá de ajustarse temporalmente la acción ejercitada con la querella interpuesta el 3 de junio de 1991.

Desde el momento en el que el acusado vendió las acciones que no le pertenecían, transmutando en real una titularidad que era meramente fiduciara, a efectos de disposición, hasta el instante en que judicialmente se inicia la actividad por tal hecho delictivo, sin necesidad de hablar aquí de lo que el imputado representa en la órbita criminal, en conexión con lo que supone la inculpación, es evidente habían transcurrido mas de cinco años, concretamente casi cinco años y once meses.

No se ha infringido el artículo 113 del viejo Código Penal porque la prescripción de los delitos con penas que no excedan de seis años se establecía en cinco años. Téngase presente que la acusación penal solicitaba una pena de tres años de prisión menor en aplicación de los artículos 535, 528 y 529.7 del Código Penal de 1973, vigente cuando los hechos acontecieron. Incluso en el supuesto de que la agravante del citado artículo 529.7 fuere muy cualificada nunca la pena a imponer excedería de seis años.

En conclusión el motivo se ha de desestimar.

SEPTIMO

El recurso planteado por los dos acusados absueltos requiere necesariamente una previa consideración en orden a la legitimación con la que actúan. Como dice la Sentencia de 6 de junio de 1997, no debe olvidarse la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias de 4 de octubre y 3 de abril de 1993) en el sentido no solo de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilizan en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, en tanto la tutela judicial efectiva afecta a todas las personas que sean titulares de derechos o intereses legítimos, sino también en la idea de que la legitimación activa no se otorga exclusivamente a la víctima o al titular del derecho infringido, también a quien ostente aquel interés legítimo, categoría más amplia que la de "derecho subjetivo" o incluso "interés directo". Así es suficiente que el recurrente se encuentre en una determinada situación jurídico-material identificable no con un interés genérico en la preservación de derechos sino con un interés en sentido propio, cualificado y específico que debe ser valorado en atención al derecho fundamental que en cada caso se trate.

Tal doctrina ha de aplicarse ahora por las peculiaridades que aquí concurren. Los dos acusados fueron absueltos, pero por imperativo de la prescripción y tras señalarse un hecho probado harto elocuente en cuanto a la responsabilidad criminal del marido, no así en cuanto a la segunda acusada, su mujer, a la que la resolución de la Audiencia no atribuye imputación alguna en los hechos. Quiere ello decir el interés del acusado en defenderse ante la hipótesis de que prosperase el recurso interpuesto por la acusación particular cuando solicita se declare que el hecho no está prescrito. Pero lo que resulta evidente es que, aun en ese hipotético caso, aunque se declarare "vivo" el delito de apropiación indebida, nunca acarrearía consecuencias penales para la mujer en tanto los jueces de la Audiencia soslayaron, como se acaba de decir, cualquier tipo de responsabilidad penal de la misma.

OCTAVO

El error de hecho, al que el primer motivo del acusado se refiere, ha de ser desestimado a la vista de la amplia doctrina establecida en torno a tal vía casacional.

El recurrente se apoya en el documento suscrito el tan repetido 11 de julio de 1985 entre el acusado y el Agente de Cambio y Bolsa, documento que, se afirma en el motivo, es un simple contrato de compraventa incorrectamente interpretado por la sentencia impugnada, por lo que, en consecuencia, no cabe fundar en el mismo el engaño determinante de la consumación delictiva.

El recurrente no respeta la naturaleza y el ámbito de lo que la vía casacional del artículo 849.2 procedimental representa. La Audiencia no solo no ignoró el documento sino que por el contrario forma parte de la argumentación de sus jueces. Lo que acontece es que la correcta, lógica y elemental interpretación que aquel ofrece objetivamente, y en cuanto a la estructuración de los hechos acontecidos, no es compartida por el acusado que pretende sostener que la venta que se hizo de parte de un objeto que no le pertenecía, no tiene porqué desembocar en el ilícito penal aquí asumido. En cualquier caso se olvida que toda afirmación, demostrativa de un supuesto error de valoración, que se quiera obtener de un determinado documento, no ha de estar contradicha por el resto de las pruebas apreciadas y valoradas conjuntamente por el Tribunal (ver de entre las últimas, las Sentencias de 17 de noviembre, 8 de julio, 12 de junio y 15 de abril de 1997 en cuanto a los límites y contenido del error de hecho).

NOVENO

El segundo motivo es la clave de la reclamación hecha por el recurrente. Se pretende, a su través, la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que se planteó la prescripción como cuestión previa durante la celebración del juicio oral. En esa línea argumental, considera infringidos los artículos 793.2, 675 y 66.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En definitiva lo que se alega es que no debió llegarse a la Sentencia para en ella apreciar la prescripción, pues ésta, que se adujo en distintos momentos del proceso y concretamente en la iniciación del plenario, debió ser tenida en cuenta como artículo de previo y especial pronunciamiento antes de la sentencia, no dando por tanto lugar a ella sino al correspondiente sobreseimiento libre si se hubiera resulto "de plano y en el mismo acto" en el juicio oral. Prescindiendo de tal argumentación, también se denuncia que la Audiencia en cualquier caso debió abstenerse de declarar como hechos probados aquello que afectaba al fondo del asunto, ateniéndose únicamente a señalar como probado todo aquello que se refiriera a la prescripción. Al no hacerlo así, se causa una perjuicio a la parte si el hecho probado de la sentencia se utilizase en un proceso civil posterior.

Ciertamente que la regulación procesal especifica en torno a las reglas que deben presidir la fase previa del artículo 793.2, en el inicio del juicio oral, es escasa y parca, tal y como en otra ocasión ha sido dicho.

Sabido es que las cuestiones contenidas en el citado artículo 793.2 pueden agruparse en dos parcelas completamente diferentes. Así, las causas de suspensión del juicio oral y el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicar en el acto, son cuestiones que han de resolverse en el mismo acto, entendido este como el inicial de la vista. En cambio y por el contrario, las restantes cuestiones, incluso las que afecten a los derechos fundamentales, son en su caso repetibles en el desarrollo del plenario, tal y como acontece con los artículos de previo y especial pronunciamiento, que siempre serán un medio de defensa durante el posterior desarrollo de la vista oral.

DECIMO

También es sabido y aceptado por la doctrina de esta Sala Segunda que aunque el Tribunal haya de resolver aquellas cuestiones en el mismo acto, bien sea con inmediata decisión o posponiendo la misma para fechas inmediatas, a la vista de la complejidad de las cuestiones así como por la necesaria deliberación que ha de preceder al acuerdo judicial, lo cierto y evidente es que no resulta exigible una forma determinada de resolución, siempre motivada, que de otro lado no puede ser recurrida, en su caso, de manera autónoma sino conjuntamente con la sentencia definitiva a la que entonces necesariamente ha de esperar. De igual forma (Sentencias de 3 de abril de 1.996, 7 de abril de 1.995 y 31 de mayo de 1.994), e independientemente de que de ordinario la decisión sobre los derechos fundamentales se adopte en esta fase preliminar, es también admisible, desde el punto de vista de la legalidad ordinaria y constitucional, el aplazamiento de la decisión hasta el momento de dictarse la sentencia siempre que existan razones objetivas suficientes para ello.

Es por tanto procedente resolverlo en el inicio del juicio con las consecuencias procesales que ello traiga consigo, como es procedente también acordar su aplazamiento para la sentencia. Piènsese que se trata de una toma de postura en un tema puntual no aclarado definitivamente por el legislador (ver Sentencias de 6 de octubre y 7 de abril de 1995). Es en esta línea altamente significativa la Sentencia de 17 de enero de 1997 que aborda definitivamente el tema. El artículo 793.2 pretende acumular en el mismo acto diversas cuestiones que en el proceso ordinario daban lugar a una dilatación de las actuaciones antes de entrar en el juicio oral. Entre las cuestiones de esa audiencia preliminar, en el juicio abreviado, se encuentran, viene señalando, los artículos de previo y especial pronunciamiento, respecto de los que, como de las demás cuestiones, la citada resolución indica, "sin precisar si se debe dictar una resolución previa que en forma de auto resuelva el incidente suscitado, o bien que en la misma sentencia se aborden los puntos debatidos y se pueda resolver definitivamente el objeto del proceso y el contenido de la acusación en sentido condenatorio o absolutorio", añadiendo que "la adopción de la fórmula del sobreseimiento tiene su justificación en el procedimiento ordinario, en que todavía no se ha acordado la apertura del juicio oral por lo que no es posible dictar una sentencia absolutoria", situación totalmente diferente al procedimiento abreviado en donde rige escrupulosamente la unidad de acto (en la misma línea la Sentencia de 14 de abril de 1997). Ahora, precisamente, las dificultades del tema referente a la prescripción en relación con el momento de la consumación del delito, hacían aconsejable el transcurso del plenario para un mayor conocimiento del tema.

Tampoco lleva razón el recurrente en cuanto a la a su juicio obligada abstención que sobre los hechos de fondo acaecidos debió observar la Audiencia. Lógicamente los jueces han de reseñar todo aquello que a su juicio consta acreditado para fijar la naturaleza penal de los hechos enjuiciados, con base a los cuales ha de razonarse después, no para condenar o absolver sino para señalar el momento a partir del cual, sobre la base de la consumación, ha de comenzar el término de la prescripción. En todo caso habrán de tenerse en cuenta, casuísticamente, las peculiaridades de cada supuesto.

El motivo se ha de desestimar. No procede declarar la nulidad de las actuaciones solicitada.

DECIMO PRIMERO

El tercer motivo, por presunta vulneración de la presunción de inocencia también ha de ser rechazado. Se trata de una argumentación atípica porque realmente no discute la existencia de prueba sino la forma con que la resolución ha sido dictada. Quiere decirse con ello que vuelve a insistir en los temas tratados anteriormente, esto es, que no debieron consignarse los hechos probados si se iba a apreciar la prescripción.

En cuanto a la acusada, cuya legitimación para recurrir fue al principio cuestionada, tampoco cabe alegar error alguno respecto de ella por lo que se refiere a la parte dispositiva de la sentencia, porque, como ha sido antes referido, el problema de la prescripción no habría de afectarla, sea cual fuere la solución final que se hubiese dado a tal cuestión, ya que la Audiencia no le imputa responsabilidad penal alguna con apoyo en los hechos probados.

El último motivo ha de correr la misma suerte desestimatoria. Se alega el defecto formal de incongruencia omisiva a través del artículo 851.3 de la Ley procesal penal. No se entiende el motivo porque no se aclara cuales son las cuestiones no tratadas por los Jueces, como no sea abundar en los temas ya resueltos, en orden a esa audiencia preliminar del proceso abreviado tan debatido. No se resolvió sobre la prescripción al inicio del plenario pero, con la fundamentación dicha, se comprendió tal cuestión en la sentencia definitiva.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de las Acusaciones Particulares Daríoy Blancay de los procesados Juan Maríay Diana, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, con fecha treinta de Julio de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida a los mismos, por delito de apropiación indebida. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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