STS 143/2005, 10 de Febrero de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Febrero 2005
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución143/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera, de fecha 29 de marzo de 2004 en el que se acordaba apreciar la prescripción alegada por la defensa del acusado Jesús Manuel y decretaba el sobreseimiento libre del delito de apropiación indebida, declarando la extinción de la responsabilidad criminal en que pudiera haber incurrido el mismo, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, habiendo comparecido como parte recurrida Jesús Manuel, representado por la Procuradora Sra. González del Yerro Valdés.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Logroño incoó Procedimiento Abreviado con el número 49/2003 contra Jesús Manuel y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Logroño, cuya Sección Primera, en trámite de Audiencia Preliminar, dictó Auto con fecha veintinueve de marzo de dos mil cuatro que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

    "PRIMERO.- En el acto de la Audiencia Preliminar señalada para el día de la fecha, la defensa del acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786-2 LECr. en relación con el artículo 666.3 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y como cuestión previa plantea la prescripción del delito de apropiación indebida por el que se acusa a su defendido; sometida la cuestión al Ministerio Fiscal, discrepa del criterio mantenido por la defensa del acusado".

  2. - Dicha Audiencia Provincial dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "LA SALA ACUERDA:

    1. - Apreciar la prescripción alegada y en consecuencia, el sobreseimiento libre del delito de apropiación indebida.

    2. - Declarar la extinción de la responsabilidad criminal en que podría haber incurrido, Jesús Manuel.

    3. - La terminación del juicio oral y

    4. - Dejar sin efecto las medidas cautelares que se hubieren adoptado.

    5. - Declarar de oficio las costas procesales causadas.

    Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS debiendo presentar escrito ante esta misma Sala anunciando el referido recurso.

    Cúmplase al notificar la presente resolución, lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.".

  3. - Notificado dicho Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Único.- Al amparo de los arts. 848 y 636 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la aplicación indebida de los arts. 131.1, tercero, en relación con el art. 130.5º y los arts. 252 y 250.1.5º del Código Penal.

  5. - La parte recurrida fué instruída del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, la cual impugnó el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 2 de Febrero del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto recurrido declara la extinción de la responsabilidad penal del acusado por haberse producido la prescripción del delito de apropiación indebida que se le imputa, recayente sobre bienes pertenecientes al Patrimonio Histórico Cultural. Se trata de dos documentos históricos que se hallaban en la parroquia de Pedroso y de cuya custodia se encargaba el párroco de Anguiano (el acusado) que simultáneamente desempeñaba. Ambos documentos, que proceden originariamente del Archivo de Santa María la Real de Nájera, eran uno de 1169, "Privilegio y donación del Rey D.Alfonso VIII a la villa de Pedroso" y otro manuscrito de 1474, titulado "Concordia de la Villa de Torrecilla de los Cameros".

Sobre estos hechos la prescripción se asienta en los siguientes datos o consideraciones, según se expresa en el auto recurrido:

  1. El tiempo necesario para la prescripción ha transcurrido con creces, al situar el acto apropiativo entre los años 1980 y 1990, hasta que comienzan a practicarse las diligencias, origen de la presente causa, que tiene lugar en febrero de 2003.

  2. Como hasta tal momento fue posible la devolución, el Fiscal entiende que el acto apropiativo se produce cuando la conducta del acusado llega a un punto sin retorno, es decir, cuando se ponen los documentos en venta, hecho que sucede a finales de 2002 o comienzos del 2003, al no comportarse con anterioridad como dueño, pues incluso, poseyéndolos en su casa, cuando algún estudioso precisaba acudir a ellos los llevaba a la Iglesia parroquial donde debieran estar para que aquél pudiera usarlos, llevándolos nuevamente a su domicilio cuando concluía su examen y estudio.

  3. La Audiencia Provincial argumenta que la apropiación indebida no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en dueño de la cosa, sino a actuar sobre ella, como si fuera su propio dueño. Sitúa el momento consumativo en el instante que el acusado transforma la posesión legítima, que hasta entonces disfrutaba, en detentación dominical, entendida ésta en sentido físico o material y no jurídico.

  4. La normativa aplicable desde 1990, consistía en el art. 252, en relación al 250.1.5 del C.Penal de 1995, que preveía una pena de 1 a 6 años de prisión, con un plazo prescriptivo de 10 años (art. 130-5 y 132.1 C.P.). La situación sería la misma de aplicar el Código de 1973, vigente en el momento de comisión de los hechos, según criterio resolutivo de la Audiencia, en razón a que el art. 529 C.P. no preveía la circunstancia cualificativa del 250.1.5, por lo que la pena asignada sería de arresto mayor (art. 535 C.P.) con un término prescriptivo de cinco años (art. 113, en relación al 112-6).

SEGUNDO

El Tribunal sentenciador y el propio Mº Fiscal distinguen perfectamente la prescripción del delito de la prescripción civil o administrativa del bien objeto del mismo. En todo caso para llegar a ser, con el tiempo, dueño legítimo de la cosa, se ha de partir de un título original ilícito y sólo cabría la prescripción adquisitiva extraordiaria (sin justo título ni buena fe). Ahora bien, cuando se trata de cosas del Patrimonio Histórico Cultural, imprescriptibles civil o administrativamente, debiera tenerse e consideración -en opinión del Fiscal- esa circunstancia con vistas a ser más flexibles a la hora de fijar el momento consumativo del delito, en aras a una mayor protección de estos bienes.

El argumento del Mº Fiscal, al fundamentar su recurso, se desglosaría en las siguientes consideraciones:

  1. El poseedor de mala fe y sin justo título de una cosa integrante del patrimonio histórico y, por ello, imprescriptible, no aprovecha de ningún modo el transcurso del tiempo; penalmente supondría una situación de hecho permanente en la que el transcurso del tiempo no altera la situación jurídica inicial; ésta únicamente quedaría transformada o mutada cuando el agente pusiera fin a la posesión, bien reintegrando la cosa a su legítimo poseedor, bien enejenándola o destruyéndola; en este segundo caso, habría un acto de disposición que integraría el delito de apropiación indebida.

    Esta construcción carece de respaldo jurisprudencial; pero acaso sea la única que permita evitar la impunidad de hechos como el que es objeto de la presente causa.

  2. En situaciones de posesión clandestina (en el sentido de que nadie tiene conocimiento de ella, aparte del agente), la doctrina jurisprudencial sobre el momento consumativo del delito de apropiación indebida deja impunes los actos de disposición sobre el patrimonio histórico que no trascienden porque, justamente, son los custodios de dicho patrimonio quienes ejecutan la infracción.

    Contra esta posible interpretación opera el argumento sistemático de que el Código Penal no establece la imprescriptibilidad de las acciones que destruyen o deterioran el patrimonio histórico y artístico (artículos 321 y 324 del Código Penal), ni del propio delito de apropiación indebida de cosa integrante del patrimonio histórico (artículos 252 y 250.1.5º del Código Penal).

    Una línea distinta que apoyaría la impugnación del auto dictado estriba en la consideración del momento consumativo del delito de apropiación indebida.

  3. El nudo crucial es el llamado por la jurisprudencia "punto sin retorno" hasta cuya llegada el sujeto podría devolver la cosa sin consecuencias penales; naturalmente habría de examinarse ponderamente cada caso para conocer el instante en que se ha producido la consumación del hecho. Parece claro que si la apropiación es descubierta o denunciada (reclamación previa de la cosa, destitución de su cargo de la persona que se ha quedado con una cosa o con dinero, ejercicio de acciones judiciales o societarias por dicho motivo), dicho momento se ha cumplido y el agente no quedaría libre de responsabilidad criminal si restituyera la cosa a partir de tal instante.

    Pero cuando por la naturaleza, repetimos, clandestina, oculta o secreta de la apropiación, ésta no ha trascendido, dicho "punto sin retorno" debe ser alargado en el tiempo. La propia sentencia dictada nos ofrece una pista, cuando (sin confundirlas con el agotamiento de los efectos del delito) nos habla de las acciones de "gastar o emplear" el dinero; tratándose de cosas, sería realizar un acto traslativo; así como el dinero se gasta y con ello desaparece del patrimonio del agente (que puede adquirir una cosa a cambio), la cosa se enajena (en contraprestación, puede recibirse dinero).

TERCERO

A pesar de las atractivas propuestas del Fiscal, esta Sala no debe desviarse en ningún caso de los principios jurídico-constitucionales que garantizan la correcta aplicación de la Ley (igualdad y seguridad jurídica). En efecto, el trascurso del tiempo, a través de la prescripción, produce importantes efectos jurídicos trasnformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho, sobre los que debe incidir el principio de seguridad jurídica (art. 9-3 C.E.). Esta Sala en más de una ocasión ha recordado, en trance de calificar la naturaleza jurídica de la prescripción (en la dialéctica de materia encuadrable en el ámbito procesal o adjetivo, o bien material o sustantivo) el carácter prevalentemente sustantivo del instituto de la prescripción.

Es por ello que la Sala debe acomodarse en sus pronunciamientos a los criterios proclamados por la ley, rectamente interpretados, en orden a la correcta fijación del momento comisivo de los hechos, partiendo de que en el art. 252 C.P. se contemplan dos modalidades apropiativas defraudatorias, el apoderamiento de las cosas y bienes (también sería posible de dinero y cosas fugibles), para incorporarlas al patrimonio del sujeto activo con ánimo de lucro, y la distracción (esta referida exclusivamente a dinero y bienes fungibles), en la que no es imprescindible el ánimo de lucro, sino la disposición desviada del mismo con perjuicio de sus dueños legítimos.

En nuestro caso, nos hallamos ante un delito contra la propiedad de cosas muebles no fungibles, cuyo momento comisivo hay que fijarlo en el instante en que el autor se apodera de las cosas que legítimamente posee con "animus rem sibi habendi". Supone la culminación del despojo efectivo, y ello independientemente de que se realice a espaldas del titular y que por la poca o nula vigilancia, no llegue a enterarse del mentado despojo.

El "animus rem sibi habendi" supone:

  1. la voluntad, al menos eventual, de privar de forma definitiva de los bienes al titular de los mismos mediante la sustracción.

  2. propósito de incorporar las cosas poseídas al patrimonio del agente, ejerciendo sobre ellos facultades propias del dueño.

CUARTO

Centrándonos en el caso concreto, es posible entender que no se produjo apropiación definitiva, cuando el imputado, por ser párroco de Anguiano, ejercía facultades de custodio sobre los documentos guardados en la parroquia de Pedroso. Entre los años 1980 y 1990 éste los poseía en su casa, lugar en el que no debían estar, si no es por razones justificadas. El hecho de que cuando un estudioso le demandaba tales documentos, aquél los reintegrase al archivo parroquial para que pudiera estudiarlos, quizás pudiera introducir una duda sobre la voluntad de apropiación definitiva.

Pero, cuando en 1990 es destinado a la parroquia de Haro y pierde todas las facultades de encargado de la custodia y lleva consigo y guarda en su casa los documentos históricos, cualquier duda sobre la voluntad de despojo queda disipada.

Desde entonces hace propias las cosas de valor que custodiaba, y lo que pretende hacer al promover la enejanación es transformar tal valor (podríamos decir en especie), en numerario, lo que incide sobre el agotamiento del delito y no sobre su consumación. En 1990 ya no tiene título alguno que le acredite como legítimo poseedor de las cosas, sino que pasa a disfrutar los documentos de forma ilegìtima a título de dueño. Las sugerencias y argumentos del Mº Fiscal son razonables y francamente interesantes, desde la función que el Derecho Penal debe cumplir en la protección de bienes jurídicos; pero sólo tendrían valor apreciable, desde la óptica de lege ferenda.

En tanto en cuanto el legislador no asigne una especial protección a estos bienes del Patrimonio Cultural (que no sea la exasperación de la pena), mediante la alteración de su régimen prescriptivo, no cabe la posibilidad de llevar a cabo por esta Sala dos interpretaciones diferentes sobre la fijación del arranque en el cómputo del término de la prescripción según sea el objeto del delito.

No desaparecen las razones que el Mº Fiscal apunta para interesar un giro jurisprudencial sobre esta cuestión ni la relevancia de los argumentos que esgrime, el hecho de que en este caso particular, quizás la recuperación de los documentos (con el valor de simple consideración retórica), se hizo posible gracias a que informado el párroco de la prescripción del hecho delictivo no se recataraº en descubrir su ilícita apropiación, con lo que supone de desvergüenza moral para una persona que debía profesar principios éticos tan contrarios a la conducta desplegada.

En cualquier caso la existencia de estas situaciones deben alertar a los administradores públicos competentes para que introduzcan sistemas de inspección y control de tal patrimonio, pero el Derecho Penal, en el caso particular que nos atañe, no puede subvenir al despojo que estuvo a punto de consolidarse irremediablemente, por haber prescrito el delito enjuiciado.

El motivo único alegado por el Fiscal debe rechazarse, declarando de oficio las costas del recurso, de conformidad con el art. 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera, con fecha veintinueve de marzo de dos mil cuatro, en causa seguida a Jesús Manuel por delito de apropiación indebida, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Logroño, Sección Primera, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado Garcia José Ramón Soriano Soriano Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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