STS 1694/2002, 18 de Octubre de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:6876
Número de Recurso2561/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1694/2002
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Hugo y Juan Pablo , contra Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante, por delito de APROPIACION INDEBIDA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando los recurrentes representados por el Procurador Del Olmo Pastor.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcoy, instruyó Procedimiento Abreviado 21/98 y una vez concluso lo remitió a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, que con fecha 18 de abril de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

Primero

Los acusados Hugo y Juan Pablo , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, eran arrendatarios del establecimiento destinado a restaurante, "DIRECCION000 ", sito en Alcoy, propiedad de Luis Pedro . En el momento del cese del arrendamiento y abandono del local, sucedido en enero de 1997, los acusados se apoderaron de efectos pertenecientes al propietario, tales como una cocina industrial marca "Repogas", dos mesas de cocina de acero inoxidable, cubertería, rejilla y cristalería para ochenta personas, seis butacones de madera tapizados en color verde, dos mesas redondas de madera, ocho mesas cuadradas de comedor y dos trofeos de caza, todo ello valorado en 404.000 pts.

Segundo

El Sr. Luis Pedro , ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder.

  1. - La Sala de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados en esta causa Hugo y a Juan Pablo como autores responsables de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos, de SEIS MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión de empleo y cargo público e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha pena de prisión y al pago por mitad de todas las costas causadas.

    Reclámese del Juzgado Instructor -previa formación en su caso- la pieza de responsabilidad civil. Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el art. 248.4º de la L.O.P.J.

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de los recurrentes Hugo y Juan Pablo basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del principio de presunción de inocencia y conculcación del art. 24.2 de la Constitución, que consagra tal derecho fundamental.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la ley de enjuiciamiento criminal, al no indicarse en la sentencia recurrida de forma clara y terminante, cuáles son los hechos que se consideran probados en relación con los objetos de que supuestamente se apropiaron los acusados y su valor respectivo.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º de la L.E.Criminal, al no resolverse en la sentencia recurrida sobre la aplicación a los hoy recurrentes de la atenuante 5ª del art. 21 del Código Penal.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación de los artículos 252 y 249 del Código Penal e indebida inaplicación del art. 21.5º del mismo cuerpo legal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, el cual impugna en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 7 de octubre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, por infracción de precepto constitucional al amparo del art 5 de la LOPJ, alega vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, por estimar que las pruebas de cargo practicadas son insuficientes para acreditar la responsabilidad de los acusados.

La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los propios imputados o coimputados, asi como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada y directa del Tribunal sentenciador.

En el caso actual la parte recurrente realiza un detenido análisis de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por el perjudicado, los propios acusados y dos testigos de cargo, valorándolas conforme a su personal criterio y concluyendo que, a su entender, resultan insuficientes para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.

Es claro que el motivo no puede ser estimado, pues su propio enunciado anticipa la existencia de una prueba de cargo válidamente practicada que al Tribunal sentenciador compete valorar. En efecto, la declaración del perjudicado es contundente en cuanto al dato básico de la apropiación, constituyendo una prueba de cargo válida y suficiente, como este Tribunal ha declarado reiteradamente.

Las declaraciones de los acusados, como es lógico, no reconocen la comisión del delito, aunque si ratifican aspectos relevantes de la acusación al admitir que se llevaron diversos objetos propios del establecimiento arrendado, alegando que les habían sido regalados, lo que niega el perjudicado. Es obvio que esta contradicción entre testimonios corresponde valorarla al Tribunal que dispuso de inmediación.

En cuanto a las declaraciones testificales, lo cierto es que ratifican aspectos periféricos, pero muy relevantes, de la acusación. Uno de ellos acredita que los acusados, efectivamente, se llevaron diversos objetos y material, cargados en una furgoneta, cuando dejaron el local. Otro acredita que dichos objetos pertenecían al propietario, pues ya se encontraban en el local antes del arriendo a los recurrentes. Es claro que este conjunto probatorio ha sido racionalmente valorado por el Tribunal sentenciador, por lo que no corresponde a esta Sala corregir dicha valoración.

SEGUNDO

El segundo motivo, por quebrantamiento de forma, alega falta de claridad del relato fáctico, por estimar que la sentencia no precisa cuales fueron los objetos que se llevaron los acusados y su valor respectivo.

Conforme a una reiterada doctrina jurisprudencial, la falta de claridad se produce cuando en el relato fáctico o en los elementos fácticos comprendidos en los fundamentos jurídicos se provoca incomprensión, por la ininteligibilidad de las expresiones utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la construcción jurídica elaborada posteriormente sobre el sustrato fáctico (Sentencias, entre otras, la de 11 de marzo de 1997).

En el caso actual es claro que no concurre este vicio casacional, pues el relato fáctico es perfectamente inteligible y suficiente para determinar la subsunción realizada. Los objetos apropiados se detallan en el relato fáctico, y consistieron en "una cocina industrial marca Repogás, dos mesas de cocina de acero inoxidable, cubertería vajilla y cristalería para ochenta personas, seis butacones de madera tapizados en color verde, dos mesas redondas de madera, ocho mesas cuadradas de comedor, y dos trofeos de caza", es decir una parte importante del menaje, muebles y enseres necesarios para el funcionamiento del restaurante, todo ello valorado en 404.000 ptas.

El dato de que el enunciado de los enseres objeto de apropiación vaya precedido de la expresión "tales como", no indica falta de claridad, sino el hecho de que los expresamente relacionados son los enseres identificados, entre otros que también figuran en la denuncia. La valoración individualizada no es necesaria para la subsunción, dado que el delito tiene por objeto conjunto la totalidad de los bienes reseñados y valorados.

TERCERO

El tercer motivo alega infracción del art 851 3º al no resolverse en la sentencia recurrida sobre la aplicación de la atenuante 5º del art 21 del CP 95.

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes:

1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho;

2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno;

3) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión,

4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio ).

En el caso actual la alegada pretensión no fue expresamente resuelta sencillamente porque no fue planteada. Ni en las conclusiones provisionales ni en las definitivas interesó la defensa la apreciación de circunstancia atenuante alguna.

CUARTO

El cuarto motivo de recurso, por infracción de ley, alega vulneración de los arts 252 y 249 del CP 95, por indebida aplicación y 21 5º, por falta de aplicación.

El cauce casacional prevenido en el art 849 1º exige el respeto del relato fáctico, y en el caso actual los hechos probados expresan una apropiación de bienes por importe de más de cuatrocientas mil ptas. por lo que no cabe alegar por esta vía que los objetos valiesen menos de cincuenta mil ptas. como hace la parte recurrente. Por lo que se refiere a la atenuante del art 21 5º el relato fáctico tampoco permite su apreciación pues se limita a reseñar la renuncia del perjudicado, sin más datos. En cualquier caso la pena impuesta es la mínima, por lo que la referida atenuación carecería de practicidad.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY, INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Hugo y Juan Pablo , contra Sentencia dictada por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante, condenando a cada parte recurrente al pago de las costas procesales derivadas de su propio recurso.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal como parte recurrida y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde-Pumpido Tourón Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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