STS, 5 de Junio de 2001

PonenteBACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:4726
Número de Recurso2402/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Pedro Jesús contra sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, que le condenó por delito continuado de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Almansa Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Córdoba incoó procedimiento abreviado número 68/98 contra el procesado Pedro Jesús y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha 14 de abril de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: Jose Daniel , dueño de un taller mecánico, hace ya muchos años confió la contabilidad de su negocio a Pedro Jesús , el cual se comprometió a llevarle tanto los temas fiscales como los de Seguridad Social.

    En cuanto a los primeros, trimestralmente, por carta, le comunicaba cuáles eran las cantidades que tenía que remitirle para hacer frente no sólo a los pagos en la Agencia Tributaria, sino también los correspondientes a sus honorarios y éste, a esos fines, le remitía talones bancarios; en cuanto a la Seguridad Social, el acusado se limitaba a ordenarle el papeleo, y, el denunciante hacía los pagos por sí mismo.

    Las cosas marcharon bien hasta que la Agencia Tributaria comunica al Sr. Jose Daniel que no ha presentado las declaraciones del I.R.P.F. e I.V.A desde 1º de enero de 1992 al tercer trimestre de 1996.

    Durante ese periodo de tiempo, Pedro Jesús recibió de Jose Daniel para pago de los antesdichos impuestos, la cantidad de 747.384 pesetas, que no ingresó en Hacienda, quedándose con ellas con intención de hacerlas suyas, y, al tratar de aclarar la cuestión el Sr. Jose Daniel , siempre recibía como respuesta del acusado, bien evasivas acerca de errores oficiales, bien promesas de interponer recursos, así como propuestas de un fiel cumplimiento por su parte.

    Las cartas que como documentos constan en autos con los números 1 al 20 fueron firmados por Pedro Jesús , si bien las de los números 9, 7, 11 y 17, técnicamente no pueden llegarse a la misma afirmación al aparecer en tales firmas algunos rasgos diferentes, si bien otros comunes.

    El acusado, además de haber sido ejecutoriamente condenado por otro delito de apropiación indebida, lo ha sido también por uno de usurpación profesional y dos de estafa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Pedro Jesús como autor de un delito continuado de apropiación indebida, con la concurrencia agravante de reincidencia, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas procesales y a que indemnice a Jose Daniel en la suma de setecientas cuarenta y siete mil trescientas ochenta y cuatro pesetas (747.384 pts.), aprobando el auto de insolvencia que a tal fin dictó el Juzgado Instructor y consulta en el Ramo separado correspondiente. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se le impone le abonamos el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el art. 5.4º LOPJ, por inaplicación del art. 24.2º CE., por aplicación del art. 849.1 LECr.

SEGUNDO

Al amparo de lo establecido en el art. 849.2 LECr. por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 1 de junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El primer motivo del recurso se centra en dos cuestiones diversas, distribuidas de una manera poco clara entre los dos motivos formalizados. De todos modos, ambos motivos pueden ser tratados a la vez. Por un lado se afirma que la sentencia recurrida no tiene el respaldo probatorio exigido por el art. 24.2 CE, cuestión que reitera y desarrolla en realidad en el segundo motivo del recurso, formalizado por la vía del art. 849, LECr. Sostiene en este sentido, que la Audiencia no ha tenido en cuenta la prueba documental aportada por la Defensa, así como que, observando los documentos agregados a la querella y los que obran a los folios 92/106, las cifras de los talones no coinciden. Por otro lado se alega en el motivo primero del recurso la infracción del art. 24.2 CE porque el acusado no habría contado con asistencia letrada durante la instrucción.

El recurso debe ser desestimado.

  1. En orden sistemático debemos tratar en primer lugar la cuestión referente a la infracción del derecho de defensa del art. 24.2 CE. De acuerdo con el art. 118 LECr. el imputado de la comisión de un delito tiene derecho a contar con asistencia de un Defensor desde el primer momento de la formulación de tal imputación contra él. Ello no excluye que, cuando se le haya requerido la designación de Defensor el imputado pueda actuar en la causa sin su asistencia cuando el consejo del letrado no sea necesario (art. 118 LECr., in fine).

    En el presente caso, el recurrente compareció en la instrucción (ver folio 33), donde manifestó, una vez informado de sus derechos, que "desea declarar sin Abogado". Asimismo en su declaración negó totalmente la autoría de los hechos que se le imputan. En consecuencia, no cabe alegar por parte del recurrente que ha carecido de asistencia letrada durante la instrucción, toda vez que ha sido instruido de sus derechos, no perjudicó su posición procesal con su declaración, pues negó la autoría que se le imputaba, y renunció voluntariamente a la asistencia letrada para llevar a cabo una diligencia en la que no tomó ninguna decisión procesal de relevancia para la acusación.

  2. En cuanto a los aspectos referidos a la prueba documental, el recurso no es admisible, toda vez que sólo se plantea una cuestión que, por sí misma, no revela una infracción de ley, en el caso del art. 252 CP. Repetidamente esta Sala ha puesto de relieve que el recurso regulado por el art. 849, LECr. es sólo una variedad del recurso por infracción directa de ley, que hemos caracterizado como infracción indirecta de ley y que no es admisible cuando su estimación no puede tener trascendencia sobre el fallo de la sentencia recurrida. En el supuesto ahora sometido a nuestra decisión la estimación del motivo carecería de toda influencia sobre el fallo, toda vez que la cantidad objeto de la infracción, en tanto supere las 50.000 ptas., no es un elemento del que dependa la realización del tipo del delito de apropiación indebida, pues el hecho punible se consuma con la infracción del especial deber de confianza que causa el perjuicio patrimonial.

    III.

    FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Pedro Jesús contra sentencia dictada el día 14 de abril de 1999 por la Audiencia Provincial de Córdoba, en causa seguida contra el mismo por un delito continuado de apropiación indebida.

Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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