STS 916/2002, 4 de Junio de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Junio 2002
Número de resolución916/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Rodolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que le condenó, por delito de apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. Santiago Tesorero Díaz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Barcelona, instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 1698 de 1997, contra el acusado Rodolfo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Décima) que, con fecha treinta y uno de enero de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado que: El acusado Rodolfo , mayor de edad y condenado por un delito de estafa a la pena de un mes y un día de arresto mayor por sentencia firme en fecha 21 de marzo de 1996, el día veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y siete mediante una llamada de teléfono contrató con la empresa denominada "Sonorizaciones Sonet", sita en la calle Pinar del Río nº 9 de Barcelona y dedicada al alquiler de material de sonido e imagen, el alquiler de diverso material, identificándose el acusado como Braulio . Sobre las 12 horas del mismo día veinticuatro, el acusado se presentó en la empresa "sonorizaciones Sonet" para formalizar el contrato de alquiler del material hasta el día 28 del mismo mes de abril, manifestando llamarse Braulio y entregando una fotocopia de un DNI expedido a dicho nombre, siéndole entregado el material cuyo valor ascendía la suma de 4.500.000 pesetas. el día 28 de abril el acusado llamó por teléfono a la empresa "Sonorizaciones Sonet" indicando que precisaba el material hasta el día 5 del siguiente mes de mayo, solicitando una prórroga del alquiler, a lo que la empresa accedió. El acusado, que había decidido no devolver el material alquilado a la empresa propietaria sino hacerlo suyo, no devolvió dicho material ni el día 5 de mayo ni en fecha posterior.

    El día treinta de abril de mil novecientos noventa y siete, el acusado Rodolfo contrató, igualmente por teléfono y diciendo llamarse Jose Manuel , el alquiler de diverso material de sonido con la empresa "DIRECCION000 propiedad de don Augusto , personándose el acusado unas horas más tarde en el almacén de dicha empresa sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Barcelona, en donde formalizó el contrato de alquiler y recogió el material, valorado en 4.220.000 pesetas, manifestando llamarse Braulio y entregando una fotocopia de un DNI expedido a dicho hombre, debiendo devolver el material el día del siguiente mes de mayo por la mañana. En la mañana de este día 2 de mayo, el acusado llamó a la empresa "DIRECCION000 comunicando l imposibilidad de devolver el material en la misma mañana e indicando que lo devolvería por la tarde de este mismo día. Contrariamente a lo manifestado, el acusado decidió hacer suyo el material alquilado y no lo devolvió.

    En virtud de denuncia formulada por las empresas perjudicados l Policía practicó investigaciones tendentes a la localización del material que dieron el fruto de localizar todo el material en un almacén sito en la calle DIRECCION001 de Terrassa, a donde había sido transportado por un camión de la empresas "Barna-Exprés", en servicio que había contratado por teléfono el mismo acusado dando el nombre de Jose Manuel depósito que había ideado el acusado como medio para ocultar el material y evitar su recuperación. El material, que se hallaba aún embalado en la misma forma en que le había sido entregado al acusado por las empresa, fue recuperado en su totalidad por la Policía el día 8 de mayo de 1997 y restituido a las empresas propietarias del mismo, quienes sufrieron perjuicios en concepto de alquiler por importes de 960.000 pesetas la empresa "Sonorizaciones Sonet" y de 760.000 pesetas la empresa "DIRECCION000 ", cantidades que fueron abonadas a las referidas empresas por el también acusado Jose Enrique , habiendo renunciado aquellas a cualquier otra indemnización.

    El acusado Rodolfo , una vez había decidido hacer suyo el material alquilado a las empresas "Sonorizaciones Sonet" y "DIRECCION000 ", y con la finalidad de ocultarlos para evitar su recuperación, se puso en contacto con el también acusado Jose Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, vecino de Puigreig y a quien el acusado conocía con motivo de la celebración de festejos en dicha localidad, en cuya organización había intervenido el acusado Jose Enrique en virtud de su cargo de Concejal del Ayuntamiento, y le solicitó el favor de guardarle el material. Como sea que el acusado Jose Enrique no disponía de almacén apropiado para guardar el material Como sea que el acusado Jose Enrique no disponía de almacén apropiado para guardar el material, se ofreció el acusado Rodolfo para buscarle un almacén apropiado para dicha finalidad, contactando con D. Felix , quien puso a disposición del acusado Rodolfo un almacén de su propiedad que tenía en Terrasa, tratándose del almacén sito en la calle DIRECCION001 , lugar en que el material fue recuperado por la Policía el día 8 de mayo de 1997. No consta que cuando el acusado Jose Enrique se ofreció al acusado Rodolfo para proporcionarle un almacén para guardar el material de sonido, tuviera conocimiento de la intención de éste de hacer suyo el material alquilado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Rodolfo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de apreciación indebida, precedentemente definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a las penas de cinco años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez mese con una cuota diaria de mil pesetas y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

    Condenamos al referido acusado al pago de la mitad de las costas procesales.

    Que debemos absolver y absolvemos al acusado Jose Enrique del delito de receptación por el que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

    Conclúyase por el Instructor la pieza de responsabilidad civil del acusado Rodolfo .

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Rodolfo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Rodolfo , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los arts. 252, 249, 250.6 y 74 del Código Penal, así como de los arts. 28,22.8 y 66 del Código Penal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la LECr. por aplicación indebida de los arts. 28, 22.8 y 66 del CP.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, inadmitiendo los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el primer motivo, al amparo del art. 849.1º de la LECr, se denuncia la infracción del art. 252, en relación con el 249, 250.6 y 74, todos del CP, por no existir los requisitos del delito de apropiación indebida especialmente el tipo subjetivo por falta de dolo, al faltar el ánimo de lucro teniendo los hechos exclusivamente carácter civil, como incumplimiento de dos contratos de arrendamiento.

La impugnación no puede prosperar ante la inalterada realidad del factum en el que se afirma que el acusado decidió no devolver el material de sonido e imagen que había alquilado a dos empresas, para hacerlo suyo, lo que reclama con claridad su subsunción en el delito de apropiación indebida, infiriendo la Sala de instancia el elemento subjetivo no sólo de la no devolución del material sino de su ocultación a las dos empresas que se lo alquilaron, escondiéndolo en un almacén con el mismo embalaje que tenían cuando les había sido entregado, facilitado todo por ello por haber firmado los contratos con otro nombre respaldado por un DNI que no le pertenecía, lo que aproximaba la conducta al delito de estafa por engaño preexistente que la sentencia impugnada descarta por entender que la utilización de identidad ajena fue precisamente para ocultar la propia, a "posteriori".

La continuidad delictiva se deduce al utilizar el acusado una análoga dinámica comisiva y verificar dos acciones que lesionan el mismo bien jurídico con infracción del mismo precepto penal en un próximo entorno espacio-temporal.

  1. - Al no advertirse una voluntad serie de devolución puede afirmarse el propósito de apropiación, propósito que es compatible, en el campo de la simple hipótesis, con un ánimo de remota o eventual devolución (SS 8-10-92 y 21-5-93).

En último término el ánimo de lucro no es otra cosa que la voluntad consciente de realizar el elemento objetivo del tipo, incorporando al propio patrimonio lo recibido por título que obliga su restitución o devolución (SS. 16-7-99 y 12-2-200), como ocurría en este caso, una vez terminado el arrendamiento.

Es doctrina de esta Sala -entre muchas sentencias 1311/2000, de 21 de julio y 1566/2001 de 4 de septiembre- que en el delito de apropiación indebida el título por el que se recibe la cosa ha de originar la obligación de entregarla o devolverla a su legítimo propietario cualquiera que sea la relación jurídica que la genere pues lo que comprende el art. 252, como antes el 535 del C de 1973, es un numerus apertus incluyendo las relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico pues el delito se caracteriza, en suma, porque el sujeto convierte el título inicialmente legítimo y lícito en titularidad ilegítima, distinguiéndose en el iter criminis un primer momento inicial, cuando se produce la recepción válida y el siguiente cuando se produce la apropiación con ánimo de lucro de lo recibido, que ni siquiera requiere para la consumación delictiva el animus rem sibi habendi sino que basta un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando de cualquier modo de la cosa o disponiendo de ella como dueño (STS 98/2000, de 3 de febrero).

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Se denuncia al amparo del art. 849.1º -aunque no se menciona este precepto ni ningún otro- la infracción de los art. 28, 22.8 y 66 del CP pues si los hechos no son constitutivos de delito " si se tienen cuenta los anteriores argumentos" (se refiere, sin duda, a los argumentos del primer motivo, aunque tampoco se dice) no cabe hablar ni de autor, ni de circunstancias, ni de pena. No se dice más: El alegato es tributario del motivo anterior y carece absolutamente de contenido al haberse desestimado aquel. Este ha de seguir necesariamente la misma suerte y ha de ser desestimado también.

III.

FALLO

DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Rodolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, con fecha treinta y uno de enero de dos mil, en causa seguida al mismo en el Procedimiento Abreviado nº 1698/97 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barcelona, por delitos de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Cándido Conde Pumpido José Manuel Maza Martín José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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