STS 858/2006, 14 de Septiembre de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:5364
Número de Recurso1651/2005
Procedimientorecurso de casación por quebrantamiento de forma
Número de Resolución858/2006
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil seis.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de la Acusación Particular Carlos Francisco y de los acusados Guillermo y Juan Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que condenó a los anteriores acusados por delitos de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio fiscal y estando dichos recurrentes representados, la Acusación Particular por la Procuradora Sra. De la Torre Jusdado y los acusados por la Procuradora Sra. Pereda Gil.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid incoó diligencias previas con el nº 2909 de 1.996 contra Guillermo y Juan Luis, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, que con fecha 25 de abril de 2.005 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Desde fecha que exactamente no consta, pero en torno al año 1.990, Jose Daniel, fallecido el 1 de mayo de 1.996, y su hijo Carlos Francisco, encargaron a la Agencia Negocios Inmobiliarios situada en la C/ Germán Pérez Carrasco nº 2 de Madrid labores de intermediación en diversas operaciones inmobiliarias. Esta agencia estaba regentada por Gloria, hoy fallecida, y en ella prestaba servicios su sobrino Juan Luis, mayor de edad en cuanto nacido el 17 de octubre de 1.967, sin antecedentes penales. Este, que es licenciado en derecho, actuaba como gestor inmobiliario, pero sin título oficial. Al hilo de esta colaboración, también contrataron los servicios de asistencia y asesoramiento jurídico como letrado a Guillermo, sobrino y hermano, respectivamente, de los anteriores, mayor edad en cuanto que nacido el 17 de enero de 1.965, y sin antecedentes penales. Este tenía su despacho profesional abierto en el mismo local de la C/ Germán Pérez Carrasco nº 2. A éste, además de la consulta de varios temas, se le encargó la llevanza de varios pleitos civiles. A) En los meses de febrero y de marzo de 1.992, Juan Luis, en funciones de gestor inmobiliario, y con la colaboración y el concierto de su hermano Guillermo, intermediaron la venta de la mitad indivisa que a Carlos Francisco y su padre, hoy fallecido, correspondía sobre el local ubicado en la C/ Alcalá nº 341 de Madrid. Como parte del precio de la operación, realizada con la empresa Arillón, S.L., los vendedores Carlos Francisco y Jose Daniel recibieron, entre otros, el cheque nº NUM000 de fecha 7 de febrero de 1.992 por importe de 7 millones de pesetas. Este cheque, que había sido librado al portador, fue ingresado de común acuerdo por Juan Luis y Guillermo en la cuenta nº NUM001 del Banco Central Hispano de la que ambos son titulares, con fecha 11 de febrero del mismo año, haciendo suyo su importe. Como consecuencia de la misma operación inmobiliaria, los hermanos Guillermo Juan Luis tuvieron acceso al cheque nº AJ199961, de fecha 16 de marzo de 1.992 librado al portador por importe de 2 millones de pesetas, que ingresaron en la cuenta antes citada del Banco Central Hispano el 18 de marzo de 1.992; del cheque NUM002, de fecha 16 de marzo de 1.992, librado al portador por importe de 5 millones de pesetas que fue ingresado el 18 de marzo del mismo año en la cuenta corriente NUM003 del Barclays Bank de la que eran titulares ambos hermanos Guillermo Juan Luis ; y del cheque NUM004, librado también el 16 de marzo de 1.992, al portador, por importe de 6 millones de pesetas, ingresado en la misma fecha 16 de marzo del 1992 en la cuenta anteriormente citada del Barclays Bank. No consta que la disposición del importe de estos tres cheques fuera sin causa que la justificara. B) En el mes de julio de 1.992 los acusados Guillermo y Juan Luis intervinieron igualmente, en concepto de asesor jurídico e inmobiliario, respectivamente, con Jose Daniel y su hijo Carlos Francisco, en la adquisición por el primero del apartamento ubicado en la C/ DIRECCION000 nº NUM007 de Las Rozas, Madrid, a Platerio y Cuartero S.A. A raíz de esta operación, recibieron de D. Carlos Francisco sendos cheques nº NUM005 y NUM006, por importes respectivos de 9 y 7 millones de pesetas, librados por D. Carlos Francisco contra la cuenta de la que es titular nº NUM008 del BBV. Del importe de estos cheques dispusieron ambos acusados, si bien no consta que les dieran un destino distinto de aquél que había justificado su entrega. El primero fue ingresado en la cuenta ya aludida nº NUM001 del BCH de la que los hermanos Guillermo Gloria son titulares, con fecha 29 de julio de 1.992, y el segundo en la cuenta NUM009, abierta en la entidad Caixa Galicia, de la que es titular Juan Luis y figura como autorizado su hermano Guillermo . No consta que el importe de estos cheques fuera destinado a un uso distinto de aquél que había justificado su entrega. C) En 1.993 los acusados, en el mismo concepto que ya se ha indicado de asesor legal y financiero, intervinieron en la venta que realizaron Carlos Francisco y su esposa del apartamento del que eran titulares en la C/ DIRECCION001 nº NUM010 de Madrid a favor de Inocencio y Alejandra . Con fecha 7 de octubre se materializó la venta, entregando los compradores la suma de 9.900.000 ptas. Ocho millones en un cheque conformado que hubieron hacer efectivo en el banco, y el resto en efectivo. Ese dinero fue directamente recibido por Guillermo y Juan Luis

    , que en lugar de entregárselo a los propietarios, o destinarlo a otros usos que fueran propios en beneficio de éstos, lo ingresaron en su propio beneficio, en la cuenta NUM003 del Barclays Bank, de la que Juan Luis es titular y donde está su hermano Guillermo autorizado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Luis y Guillermo, como autores responsables, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, de dos delitos de apropiación indebida que se han definido, a la pena, por cada uno de ellos, de un año de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público, derecho de sufragio e inhabilitación para el ejercicio de su profesión respectivamente de gestor inmobiliario no titulado y letrado en ejercicio, durante el mismo tiempo, y al pago conjunto de la mitad de las costas procesales, incluidas la mitad de las de la acusación particular, declarando de oficio la otra mitad de las que ésta haya ocasionado. En concepto de responsabilidad civil, ambos indemnizarán conjunta y solidariamente a Carlos Francisco en 101.571,05 euros, cantidad que se incrementará conforme determina el art. 576 L.E.C . Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de cinco días, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por las representaciones de la Acusación Particular Carlos Francisco y de los acusados Guillermo y Juan Luis, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación de la Acusación Particular Carlos Francisco : Primero.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.3º de la L.E.Cr ., por no resolución de todos los puntos objeto de acusación y, concretamente, por falta de pronunciamiento alguno condenatorio sobre los intereses legales de las cantidades apropiadas desde su efectiva apropiación y hasta la fecha de la sentencia recurrida; Segundo.- Por la vía directa del artículo 5.4 de la L.O.P.J . y art. 852 de la L.E.Cr . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E.; Tercero.- Por infracción de ley del art. 849.2 L.E.Cr . por error en la apreciación de la prueba basado en el documento obrante al folio 1.281 de las actuaciones y en los particulares referentes a su fecha, 26/05/1993, y la fecha de su obligación, 01/11/1994 y en el documento procedente del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Madrid, de 28/07/2004, unido por diligencia de ordenación de 15/09/2004, en el particular relativo al porcentaje de comisión por intermediación inmobiliaria del 5 por 100 en el año 1.992 sobre el precio real de la transmisión; Cuarto.- Por infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr . por inaplicación de los arts. 19 y 101.3º del Código Penal de 1.973; Quinto.- Por infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr . por inaplicación de los arts. 535, 528 y 529.5º y 7º circunstancias ambas como muy cualificadas y 69 bis del Código Penal de 1.973.

    1. El recurso interpuesto por la representación de los acusados Guillermo y Juan Luis, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley por error de hecho en la apreciación de la prueba respecto a determinados datos y circunstancias que han conducido a la Sala a apreciar, en el presente caso, la existencia de dos delitos de apropiación indebida; Segundo.- Vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, consagrados, todos ellos, en el art. 24 de la C.E. y también en el 11.1 de la L.O.P.J .; Tercero.- Vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 C.E ., ya que la prueba practicada en el acto del Juicio Oral no tiene la entidad suficiente para acreditar la disposición ilícita por los Sres. Guillermo Juan Luis de las cantidades objeto de condena; Cuarto.- Infracción de ley por aplicación indebida del art. 535 del C.P. de 1.973, toda vez que en los Hechos Probados de la sentencia recurrida no se especifica el título en virtud del cual el Sr. Guillermo habría recibido las cantidades objeto de condena, faltando así uno de los elementos esenciales del deltio de apropiación indebida; Quinto.- Vulneración del derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones indebidas, consagrado en el art. 24.2 de la C.E.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitó la inadmisión de todos sus motivos, impugnándolos subsidiariamente, salvo el motivo cuarto del recurso interpuesto por la Acusación Particular al que apoya, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de septiembre de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia por la que condenaba a los acusados, Juan Luis y Guillermo, como autores responsables de dos delitos de apropiación indebida previstos y penados en los artículos 535, 528 y 529.7º C.P. de 1.973.

RECURSO DE LOS ACUSADOS Guillermo y Juan Luis .

SEGUNDO

Se alega en primer lugar error de hecho en la apreciación de la prueba como motivo casacional previsto en el art. 849.2º L.E.Cr . con la pretensión de que se corrija el error omisivo del Tribunal a quo completándose el "factum" de la sentencia con el dato de que el coacusado Guillermo había instado diversos procedimientos de Jura de Cuentas en octubre de 1.995 y enero de 1.996 contra los denunciantes en reclamación de honorarios devengados por su actuación profesional como Letrado en diversos pleitos civiles y, a tales efectos, señala como documentos acreditativos de este hecho los folios 71 a 74, 438, 442 y 443 del Tomo I; 733 a 741 del Tomo II; y 990 y 1073 a 1076 del Tomo III.

Aunque el recurrente no lo expresa, parece que el reproche va dirigido a demostrar la existencia de unos créditos dinerarios de los que serían deudores los denunciantes, de manera que pudiera producirse una compensación de derechos entre ambas partes a dilucidar en la correspondiente liquidación que fijara definitivamente el resultado acreedor o deudor de las relaciones contractuales, siendo así que, según la doctrina de esta Sala, existiendo créditos recíprocos y una posibilidad de compensación entre ellos, en las condiciones de los arts 1195 y 1196 del Código Civil, es decir que se trate de obligaciones principales, vencidas, líquidas y exigibles, compensables por su naturaleza al tratarse como aquí sucede de deudas dinerarias, y sin que exista pendencia o reclamación sobre ellas, no cabe subsumir los hechos en el delito de apropiación indebida (SSTS de 23 de abril de 1954, 30 de junio de 1966, 2 de octubre de 1984, 16 de octubre de 1989 y 27 de junio de 2.003 ).

Partiendo de esta base, el motivo no puede prosperar, porque la única realidad que acreditan los documentos designados es la interposición de cuatro demandas de jura de cuentas por honorarios profesionales y algunas diligencias procesales en los respectivos procedimientos, en los que no aparece ninguna resolución definitiva, según hemos podido comprobar, por lo que los documentos mencionados en el motivo carecen manifiestamente de capacidad demostrativa de la realidad de las deudas que se refieren y, de ningún modo, que en tales supuestas deudas concurrieran los requisitos de principales, vencidas, líquidas y exigibles y, por ende, con aptitud para modificar la calificación jurídica de los hechos y el fallo de la sentencia recurrida.

Por otra parte, no es ocioso señalar que aún en el caso de una resolución favorable a la parte actora en el expediente de jura de cuentas, esa resolución no zanjaría la cuestión ya que, por expresa previsión legal, el auto resolutivo del litigio "...... no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiera recaer en

juicio ordinario ulterior" (art. 35.2 L.E.Civil ).

La falta de literosuficiencia de los documentos señalados para acreditar de la forma inequívoca, irrefutable e indubitada el dato fáctico que pudiera alterar la subsunción es tan palmaria, que, acaso por ello, el recurrente se abstiene de señalar los particulares de dichos documentos que evidenciaran el dato en cuestión, lo que ya sería motivo suficiente para rechazar la censura, debiendo recordar una vez más que la simple cita de un buen número de folios de las actuaciones, sin ninguna especificación o concreción de los pasajes relevantes al ulterior objeto del reproche, no es suficiente, siendo la obligación de la parte recurrente señalar los exactos particulares que pudieran acreditar del modo antes dicho, "el error facti" que se denuncia, ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que no se trata de una exigencia baladí ni meramente formalista, pues, como hemos subrayado en distintas ocasiones, "tales exigencias no son caprichosas, sino que responden a ideas muy firmes, pues sólo señalando cuáles son las partes concretas del documento o documentos de los que fluye claro el error, pueden las demás partes oponerse a la pretensión y se posibilita a la Sala que ha de decidir, resolver sin hacer conjeturas sobre las posibles zonas documentales que hubieron de tener incidencias en el error, lo que podrá situarle incluso en una posición de desequilibrio y de cierta parcialidad objetiva....." (véanse SS. T.S. de 8 de noviembre de 1.994, 25 de abril de 1.996, 13 de marzo de 1.997 y 3

de abril de 2.001, entre otras).

TERCERO

El siguiente motivo denuncia la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y a un proceso público con todas las garantías, consagrados, todos ellos, en el art. 24 de la C.E. y también en el 11.1 de la L.O.P.J . En todo caso, y respecto a la prueba que sirve de sustento para la condena en la sentencia ahora recurrida, y sin perjuicio de tildarla de insuficiente, no de cargo y con conculcación del principio de carga para la acusación, destaca la ilicitud a limine de toda la prueba, por ser fruto inutilizable de todo un árbol envenenado por una espuria actuación de la Policía.

El extensísimo y profuso motivo viene a sustentarse en una alegación que vertebra la totalidad de la censura: "la ilegal actuación policial de la que trae causa la falsedad de la denuncia", que ha vulnerado el art. 24 de la C.E . porque, "desde el primer momento, no han regido correctamente los principios de contradicción e igualdad, viéndose condicionada la actuación judicial por unos increíbles informes policiales que han contaminado todo el material probatorio (SS. T.C. 76/1984, 118/1984, 27/1985, 109/1985, 47/1987, 155/1988 y 66/1989, entre otras muchas), y porque pruebas iniciales sobre las que se monta el artificio de la denuncia se han obtenido de manera ilícita, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento".

Sostiene el recurrente la existencia de una actuación del entonces Inspector Jefe del Grupo 8º de la Policía Judicial de Madrid, que se califica de "extraoficial", de "verdadera e indiscriminada labor inquisitorial ... y despotismo y espuria actuación policial", que ha servido de único sustento a la denuncia contra los acusados, de la que se dice que el mencionado Inspector Jefe del Grupo 8º "ha resultado ser el verdadero artífice e impulsor".

Tan graves tachas se fundamentan en la alegación de que con anterioridad a la interposición de la denuncia en sede policial (15 de abril de 1.996) el mencionado Inspector Jefe estuvo investigando ilegalmente unos hechos relacionados con los que, más tarde, se reflejarían en la denuncia, ya que esas diligencias de investigación no estaban autorizadas por la Autoridad judicial.

Se refiere el motivo, en primer lugar, a un fax remitido por una persona al Inspector Jefe el 27 de marzo de 1.996 sobre una determinada operación inmobiliaria, de lo que el recurrente infiere que al menos desde esa fecha de 27 de marzo de 1.996 el Inspector estuvo investigando unos hechos de los que no obtendría "notitia criminis" hasta veinte días después.

En segundo lugar, se alude a la incautación por la Policía de datos bancarios de los acusados, también con anterioridad a la fecha de la materialización de la denuncia y previamente, asimismo, a la fecha de 29 de mayo de 2.006 en la que el Juez libró los oficios para recabar la información bancaria solicitada por la Policía a la autoridad judicial. En este mismo orden de alegaciones, se tilda de "iniquidad" la actuación del Inspector Jefe de recabar otros datos bancarios antes de que le fuesen entregados los mandamientos judiciales emitidos a tal fin el 29 de mayo de 2.006.

Sostiene el motivo que toda esta actividad policial fue realizada a espaldas o sin conocimiento de la Autoridad judicial, y que esta irregularidad, "practicando prueba y realizando indagatorias por su cuenta ... incluso antes de formalizarse la denuncia en dependencias policiales, es la causa generadora de un exagerado cúmulo de vulneraciones de los derechos fundamentales de mis representados .....", que determina la ilicitud

de toda la prueba por haberse obtenido de modo ilegal.

CUARTO

En el caso presente, la actuación policial que se tacha de irregular por haberse efectuado antes de conocerse la "notitia criminis", no es tal, porque, como bien explica el Tribunal a quo, la denuncia de los hechos se materializó en sede policial el día 15 de abril de 1.996, mediante la formalización por escrito de aquélla que obra unida al atestado, pero con anterioridad a ese acto de materialización formal, ya había llegado a los funcionarios policiales la mentada "notitia" a través de las manifestaciones orales del luego formal denunciante, Sr. Carlos Francisco, que relató los hechos que imputaba a los acusados. Así lo expone la sentencia en su Fundamento Jurídico primero al señalar que tanto el denunciante, como el policía que actuó como instructor de las diligencias, han explicado de una manera razonable y verosímil cómo la policía tuvo conocimiento de los extremos que aquél quería denunciar y se iniciaron las investigaciones. " Carlos Francisco explicó que un policía que es amigo suyo, que se llama Pepe, y que en una ocasión le ayudó a efectuar una queja, le indicó que acudiera a denunciar los hechos de los que él se sentía víctima a los servicios centrales de la policía, porque le dijo que de esa manera obtendría una respuesta más satisfactoria. Y así se personó directamente ante el Grupo Octavo de la Brigada de Policía Judicial que se encargaba de asuntos económicos. Y acudió en una ocasión donde habló con quien después actuaría como instructor del atestado. Este le dio unas indicaciones, le encomendó que recabara datos hasta que, unos días después, pudiera personarse formalizando una denuncia documentada, y así lo hizo. Y esta versión coincide plenamente con la que facilita el policía instructor del atestado Gerardo . Este explica que, en primer lugar, compareció el denunciante, al que notó atosigado y muy afectado por la victimización que padecía, y fue esa actitud la que en principio le hizo pensar en la certeza de los hechos que estaban hablando. Le aconsejó que preparara y reuniera aquel material a su alcance para formalizar la denuncia, y que una vez que lo hubiera hecho, compareciera de nuevo a las dependencias policiales. Y así lo hace el denunciante, de tal manera que como figura en el atestado, el 14 de abril de 1.996 [se trata de un error material, pues la fecha real es 15 de abril de 1.995] comparece Carlos Francisco en las dependencias del Grupo VIII y formula una denuncia verbal, sintética, a la vez que adjunta toda la documentación que ha conseguido reunir".

Tomado conocimiento de hechos que "ab initio" presentan las características de un posible delito público perseguible de oficio, nada empece una actividad policial encaminada a indagar sobre la verosimilitud de la información y la veracidad de su contenido, sin que esas primeras diligencias tengan que estar necesariamente autorizadas y controladas por la Autoridad judicial, del mismo modo que sucede cuando la fuente de la información es anónima o proporcionada por confidentes, que permite a la Policía efectuar unas primarias actuaciones de verificación de los hechos denunciados y calibrar su eventual entidad delictiva, siempre que, en su caso, se ponga en conocimiento del Juez el resultado de tales pesquisas en el correspondiente Atestado, siendo a partir de ese momento cuando el procedimiento deja de ser policial para convertirse en judicial bajo la dirección y control del Juez competente. Y esas primeras e iniciales actividades se encuentran legitimadas por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en su artículo 11 g ) en sintonía con lo establecido en el art. 282 L.E.Cr.

Entrando ya en las concretas actuaciones policiales que se tachan de ilegales, empecemos por la cuestión del Fax remitido en 26 de marzo de 1.996 al Inspector Jefe del Grupo 8º por D. Antonio, que obra al folio 183 de las actuaciones. Se dice que es una prueba ilícita por haber sido obtenida previamente a la denuncia formalizada el 15 de abril siguiente, y que se trata de una prueba incriminatoria contra los acusados que provoca la contaminación de nulidad del resto del material probatorio.

Al margen de lo que hemos acabado de exponer, lo cierto es que a los acusados se les condena por los hechos que se describen en los apartados A) y C) del "factum", a los que son completamente ajenos los relativos a la operación inmobiliaria en la que participó el Sr. Antonio, que se relatan en el apartado B) y que, además, fueron declarados no delictivos. Ninguna relación existe entre unos y otros hechos, ni por consiguiente, ninguna conexión aparece entre el fax en cuestión y las acciones por las que los acusados fueron condenados, por lo que la supuesta prueba ilícita del mencionado fax se encuentra del todo desvinculada de los elementos probatorios que fundamentan la culpabilidad de los ahora recurrentes.

En lo que se refiere al segundo reproche, se afirma por los recurrentes que el Instructor policial solicita en el atestado al Juez a quien éste se remite ".... que se libren unos oficios judiciales dirigidos a diversas entidades bancarias, sobre la base de unos datos cuyo conocimiento por el denunciante o por don Gerardo no era posible sin una investigación previa que se los desvelara (nos referimos, en concreto, a la mención expresa que, tanto en la denuncia como en el informe policial, se hace de la entidad Barclays Bank, y a la cual nos hemos referido antes". También se alega que "el 29 de mayo de 1.996, el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Madrid, libra los mandamientos bancarios sugeridos por el inspector Gerardo en su informe de 16 de abril de 1.996. El Juzgado se limita a realizar una transcripción literal de los mismos, en la que se observa, una vez más, el previo conocimiento de los datos bancarios de mis representados por parte del señor Gerardo ; razón por la cual el mencionado inspector sabe qué cuentas bancarias permanecen abiertas y cuáles de ellas se encuentran canceladas, así como sus titulares y autorizados. Y llama este hecho especialmente la atención, no sólo porque, como veremos a continuación, ese "conocimiento previo" de los datos bancarios de mis representados se confirmaría después con más irregularidades policiales, sino porque dichas circunstancias no pueden deducirse de la denuncia ni aparecen reflejadas en ella en modo alguno. Tampoco consta que fuese el denunciante quien realizó dicha averiguación previa -la cual le habría resultado imposible, pues esa información está protegida por el secreto bancario-, razón por la cual cabe atribuir al instructor policial la averiguación, con carácter previo a la denuncia, de esos datos, de manera "extra-oficial" e irregular". La censura es inviable. Lo primero que debe señalarse es que, contra lo que se sostiene en el motivo, del atestado de 16 de abril de 1.996 no se desprende, en absoluto, que el Inspector Jefe, instructor de aquél supiera "qué cuentas bancarias permanecen abiertas y cuáles de ellas se encuentran canceladas, así como sus titulares y autorizados", pues, como es de ver, en la "Diligencia solicitando mandamientos" (folio 8) a diversas entidades bancarias para recabar datos de esta índole se comienza diciendo en todos los casos que se informe por aquéllas si los investigados son titulares de alguna cuenta, identificación de la misma, titulares y personas autorizadas. Solamente en un caso, (referido al Banco de Santander) se menciona una cuenta corriente en concreto -la nº 2924- que se identifica mediante un cheque ".... facilitado por el denunciado al padre del denunciante (documento número 2)".

La siguiente censura, tampoco puede prosperar.

Ahora se alega que el Juez Instructor expidió el día 29 de mayo los mandamientos a las entidades bancarias a que nos acabamos de referir, de las que se hizo cargo la policía para su ejecución el día 30 y, sin embargo, el anterior 26 de mayo, cuatro días antes de que le fuesen entregados los mandamientos y careciendo, por tanto, de autorización judicial, el inspector Gerardo obtiene de Barclays Bank más listados de movimientos bancarios de los acusados.

La alegación no se sostiene a la vista de las actuaciones. Estas ponen de manifiesto que, efectivamente, el Juez Instructor expide los requerimientos a los Bancos Barclays, Central Hispano, Caixa Galicia y Santander en 29 de mayo de 1.996 (folios 102 a 106), que se entregan al funcionario policial 16.868 el día 30 (folio 107). Al folio 198 figura escrito de Barclays Bank, de 4 de junio de 1.996 dirigido al Juez en el que se da traslado de la información solicitada, constando en algunos de los documentos que se adjuntan la fecha de 26 de mayo (parece ser que de 1.996, aunque conste, exactamente "26-05-1999"). Pero lo que esta fecha refleja no es el día en que se expide la información a la autoridad judicial requirente, sino los datos del saldo existente a esa fecha (folios 199 a 2.002), tal y como se había interesado por el Juez al requerir "el saldo actual" en su oficio de 29 de mayo.

Por último, y en este mismo catálogo de reproches, se invoca el folio 1.277 de los autos, de cuyo contenido extrae el recurrente la conclusión de que "el 24 de septiembre de 1.996 un funcionario del dicho Grupo que responde al nombre de "Angel" requirió al entonces denominado Banco Central Hispano la entrega -también sin autorización judicial- de más información bancaria de los denunciados". Sin embargo la alegación carece de todo fundamento y de relevancia a los fines perseguidos, no sólo porque el propio recurrente señala que la documentación bancaria solicitada en esa ocasión no figura en el procedimiento, sino porque no aparece dato alguno del que se infiera que se hubiera proporcionado dicha información. Por otro lado, la aseveración de que la referida solicitud se efectuó por el funcionario policial de manera clandestina al control judicial, es una mera especulación sobre la que no se aporta dato alguno que permita sustentarla. Finalmente, cabe señalar que si de esa diligencia no constan resultados en las actuaciones, difícilmente se podrá hablar de prueba ilícitamente obtenida, ni tampoco que esa supuesta actuación policial hubiera contaminado de nulidad otras pruebas, pues es patente que el motivo guarda prudente silencio sobre los efectos contaminantes que esa diligencia -que se tacha de ilegal pero no se prueba el calificativo- hubiera podido tener en los elementos probatorios que sustentan la declaración de culpabilidad de los acusados.

QUINTO

El siguiente reproche que se formula en este segundo motivo, es una suerte de corolario del anterior, afirmándose que como resultado de la estimación del que acabamos de examinar, se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de los acusados al fundamentarse el pronunciamiento condenatorio en pruebas nulas por haber sido obtenidas ilícitamente.

Es obvio que desestimada la anterior censura, de la que la presente alegación resulta vicaria, la misma suerte debe correr este reproche.

Lo mismo ocurre respecto al tercer submotivo, que en realidad, viene a ser una recapitulación de las alegaciones vertidas en los dos anteriores y que tiene como nervio nuclear del alegato la reiterada imputación de una actuación irregular, ilegal de los funcionarios policiales que ya hemos examinado suficientemente.

SEXTO

El motivo tercero se formula también por vulneración del derecho a la presunción de inocencia de los acusados, alegándose ahora, no la falta de prueba de cargo, ni la nulidad de la misma, sino que "la prueba practicada en el acto del juicio oral no tiene la entidad suficiente para acreditar la disposición ilícita [por los acusados] de las cantidades objeto de condena".

Tras una docta y amplia exposición de los principios que rigen el derecho constitucional invocado, el motivo casacional se construye sobre diversos argumentos. Así, se alega que los acusados son condenados porque no han logrado justificar de manera convincente el ingreso de esas cantidades en su patrimonio, invirtiendo así de manera indebida la carga de la prueba y exigiéndoles la prueba diabólica de su inocencia, ya que es a las acusaciones a las que siempre y en todo caso corresponde probar la autoría y todos los elementos que integran el tipo penal, es decir, que determinadas cantidades fueron entregadas a los acusados y que se apropiaron de ellas en su beneficio al no darles el destino pactado.

Siendo ello cierto, la censura no es acogible cuando, como aquí ocurre, la realidad de los hechos y la participación en los mismos de los acusados se apoya en las pruebas de cargo que se consignan en la motivación fáctica de la sentencia, como la declaración del denunciante, las manifestaciones de los compradores de los inmuebles y la documental del ingreso de las cantidades en la cuenta corriente de que eran cotitulares. No se trata de que debe invertirse la carga de la prueba, sino de que, a la vista de los elementos probatorios que incriminan a los acusados en la recepción del dinero abonado por los compradores en las dos operaciones en las que aquéllos actuaban como intermediarios y, por tanto, con obligación de ponerlo a disposición del vendedor, no haciéndolo, lo que el Tribunal de instancia señala es que los ahora recurrentes no ofrezcan una explicación verosímil y acreditada que pudiera justificar el apoderamiento del dinero, es decir, de la presentación de una prueba de descargo que desvirtúe las inculpatorias practicadas en el plenario. Y así, la sentencia explica de manera razonada y convincente las exculpaciones de los acusados (ver sentencia, págs. 11 y 12) a las que no otorga credibilidad.

Un segundo frente impugnativo se articula en torno a las declaraciones incriminatorias del denunciante, que el motivo trata de anular con dos clases de alegaciones. Se afirma, en primer lugar, que la misma sentencia no otorga credibilidad a algunas de las manifestaciones del denunciante, poniendo de relieve el Tribunal la animadversión que advierte en este respecto a los acusados. A partir de aquí, se preguntan los recurrentes porqué la misma Sala le otorga credibilidad en las otras dos operaciones que fueron objeto de condena. Y, en segundo lugar, e íntimamente relacionado con este reproche, el motivo se esfuerza en desacreditar la validez de las declaraciones del denunciante en base a que -se dice- fueron motivadas por motivos espurios de resentimiento y enemistad y, por ende, mendaces.

El estudio de un motivo como el presente, debe efectuarse desde una premisa determinante: la valoración de las pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de acusados, acusadores, testigos y peritos que deponen ante el Tribunal sentenciador, corresponde a éste de manera excluyente y exclusiva por mor de la inmediación con la que los jueces a quibus participan en su práctica: insuperable ventaja de la que no gozará ya ningún otro órgano revisor y que, por ello mismo, no permite la modificación del resultado valorativo de esas pruebas a no ser que el contenido de las mismas evidencien que las conclusiones del Tribunal sentenciador, son irracionales, absurdas o ilógicas.

De ahí resulta que los jueces de instancia, en el ejercicio de su soberana potestad para ponderar estas pruebas personales que les atribuye el art. 741 L.E.Cr. y 120 C.E . no tienen más límite que su conciencia y una motivación racional y razonada, para otorgar o negar credibilidad a las manifestaciones de quienes ante ellos declaran, y, desde luego, para atribuir fiabilidad a alguna de dichas manifestaciones y negársela a otras, pues en ello consiste la valoración de estas pruebas y, es obvio, el hecho de que el juzgador rechace alguna de las imputaciones realizadas por el denunciante no supone que, necesariamente, tenga que hacer lo mismo respecto de otras, sobre todo, cuando las declaraciones que se valoran como creíbles no adolecen de las circunstancias que fundamenten la duda del Tribunal respecto de la fiabilidad de las que no obtienen el suficiente crédito.

En este mismo orden de consideraciones, cabe reiterar que las pautas acuñadas por el Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo sobre la valoración del testimonio del testigo-víctima, no son exigencias a las que imperiosamente deban someterse los órganos jurisdiccionales inferiores, sino, única y exclusivamente, orientaciones dirigidas a extremar la cautela y la prudencia en la valoración de las declaraciones de la víctima, a fin de evitar un pronunciamiento de culpabilidad basado en acusaciones mendaces del perjudicado, pero sin que tales pautas excluyan en ningún caso la exclusividad del juzgador de instancia para la valoración de estas pruebas, como ya se ha dicho. Pues bien, lo que está fuera de toda duda es que -en éste, como en tantos otros supuestos- la existencia en el ánimo de la víctima de sentimientos de rencor, animadversión u otros semejantes a quien se acusa de haber sido autor del delito y de los daños físicos, económicos, morales o de cualquier naturaleza, no implica necesariamente y automáticamente que la imputación sea falsa, pues si siguiéramos tan radical criterio, quedarían en la más injusta impunidad un sinnúmero de crímenes (lesiones, agresiones a la libertad sexual, robos, detenciones ilegales, coacciones, maltrato en el ámbito familiar, entre otros muchos) en los que los únicos protagonistas son acusador y acusado. De ahí la exquisita prudencia y celo con que los jueces de instancia deben producirse en la ponderación de estas pruebas, para determinar lo cierto de lo mendaz, tal y como ha hecho el Tribunal a quo, exponiendo extensamente en la fundamentación jurídica de la sentencia las razones por las que llega a las conclusiones valorativas.

Por lo demás, el motivo dedica buena parte de su desarrollo a criticar la valoración del material probatorio realizado por el Tribunal sentenciador, con la pretensión de sustituirlo por su propia y subjetiva interpretación de las pruebas, lo que, como es bien sabido, no es admisible en casación, a no ser que el recurrente evidencie que los juzgadores de instancia han efectuado una valoración ilógica, irracional o arbitraria, lo que aquí no sucede.

SÉPTIMO

En el mismo motivo, y de manera procesalmente irregular se introduce otra censura ajena a la presunción de inocencia, cual es la denuncia de no haberse respetado el principio de la doble instancia en el proceso penal.

La cuestión así planteada no es novedosa, y ha sido objeto de muchos pronunciamientos del T.C. y de este mismo T.S., entre las que podemos citar, a modo de ejemplo y sin pretensiones de exhaustividad, las sentencias del Tribunal Constitucional nº 375/2003 y la nº 473/2003, así como las de esta Sala de Casación de 30 de abril de 2.001, 6 de mayo y 14 de junio de 2.002, 22 de enero de 2.003 y 16 de febrero de 2.004, en todas las cuales se rechazan reproches como el que aquí se vierte, a cuyas consideraciones y razonamiento nos remitimos.

OCTAVO

Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., se alega infracción de ley por indebida aplicación del art. 535 C.P. de 1.973 "por cuanto no se expresa en la resultancia fáctica el título en virtud del cual los recurrentes recibieron las sumas cuya apropiación se imputa, con lo que no se dan los elementos del tipo penal aplicado".

El motivo no puede ser acogido por cuanto la descripción de los Hechos Probados en las dos operaciones de intermediación inmobiliaria que se califican como delictivas, recoge todos y cada uno de los elementos que configuran el tipo penal aplicado, y entre ellos, desde luego, la recepción legitima del dinero por los acusados como tales intermediarios -la posesión, no la propiedad- y la inequívoca obligación de su entrega al vendedor de los inmuebles, dada la condición en la que aquéllos habían intervenido en los negocios jurídicos de compraventa.

NOVENO

En el último motivo se denuncia la vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que consagra el art. 24.2 C.E.

Señala el recurrente que la denuncia fue interpuesta en abril de 1.996 y el Juicio Oral no se ha celebrado hasta octubre de 2.004. La sentencia recurrida, además, no se dictó hasta el mes de abril de 2.005, siendo notificada a las partes en junio de 2.005. Ello sin contar que los hechos objeto de condena tuvieron lugar en los años 1.992 y 1.993; si bien esta inusual tardanza en denunciar es ajena a la Administración de Justicia, es un elemento más que debe ser valorado, pues la condena llega más de 10 años después de que ocurrieran los hechos. Añade que un examen de la causa nos permite comprobar la existencia de períodos de inactividad judicial que carecen objetivamente de justificación y constituyen una dilación indebida: del día 5 de agosto de

1.997 al 24 de abril de 1.998; del 7 de julio de 1.998 al 25 de noviembre de 1.998; del 5 de febrero de 1.999 al 5 de mayo de 1.999; del 9 de junio de 1.999 al 31 de enero de 2.001; del 1 de enero de 2.002 al 18 de junio de 2.004 (Audiencia Provincial), y del 21 de octubre de 2.004 al 25 de abril de 2.005 (Audiencia Provincial ).

Consecuencia de ello, sostiene que la sentencia recurrida admite que se ha excedido de lo que puede entenderse por un plazo razonable, por lo que estima la existencia de dilaciones indebidas y reduce la pena impuesta aplicando la atenuante analógica. Sin embargo, la defensa entiende que esa reducción de pena es insuficiente (1 año de prisión menor por cada delito) y que podría agotarse el mínimo legal (6 meses de prisión menor por delito).

La sentencia aborda esta cuestión en su Fundamento Jurídico Cuarto, en el que señala las razones que han contribuido a la tardanza en poner fin al proceso, alguna de las cuales no puede ser compartida por esta Sala, como es "la carga competencial que pesa sobre los órganos judiciales", pues esta circunstancia no debe pesar sobre el justiciable, al que no cabe reprochar tal fuente de entorpecimiento en la Administración de justicia. Con todo, la pena correspondiente a los delitos cualificados por la concurrencia de la agravante específica 7ª del art. 529 C.P . aplicado, se extiende desde los seis meses y un día hasta los seis años de prisión (menor), y el Tribunal sentenciador aplica la atenuante analógica del art. 9.10 de dicho Código fijando la pena en un año de prisión, es decir en el grado mínimo de la sanción legalmente establecida, y dentro de ese grado mínimo (de seis meses y un día a dos años y cuatro meses) la impone casi en el mínimo legal posible, por lo que consideramos que las dilaciones indebidas efectivamente acaecidas han sido valoradas como una circunstancia que opera de manera muy relevante en la minoración de la pena finalmente impuesta, sin que apreciemos razones por las que la misma tuviera que reducirse al mínimo del grado mínimo.

También este motivo debe ser desestimado.

RECURSO DE LA ACUSACION PARTICULAR Carlos Francisco .

DÉCIMO

El primer motivo que formula la acusación particular denuncia el quebrantamiento de forma previsto en el art. 851.3 L.E.Cr ., concretando la censura casacional en que la sentencia no ha dado respuesta a la solicitud de condena a los intereses legales devengados desde la comisión de los delitos, que se había instado en los escritos de calificación.

El Ministerio Fiscal impugna, con razón, el reproche señalando que en el Fundamento Jurídico Quinto, la sentencia declara que "en orden a la responsabilidad civil, se estima razonable fijar ésta en el importe de las sumas defraudadas, lo que asciende a la cantidad de 16.900.000 ptas., que equivalen a 101.571,05 euros. Esta suma se estima ajustada en orden a reparar el perjuicio causado y se incrementará conforme determina el art. 576 de la L.E. C.".

La invocación y cita expresa del art. 576 L.E.C . echa por tierra la queja del recurrente, ya que este precepto establece que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley, así como que esta norma será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas. Por lo demás, la doctrina de la Sala Primera de este Tribunal Supremo tiene declarado que si la sentencia condena al pago de cantidad líquida, dicha cantidad devenga en favor del acreedor el interés que se señala, es decir, no es preciso que el juzgador de instancia lo acuerde, puesto que ya está determiando por la Ley (S. 7-7-1990).

Los intereses legales procesales, nacen ope legis, sin necesidad de petición e incluso de expresa condena (S. 18-3-1993).

El devengo de intereses se produce por el solo hecho de emitirse sentencia con contenido indemnizatorio pecuniario perfectamente precisado (S. 5-4-1 .993).

Es patente, pues, que la sentencia ha respondido a la cuestión de los intereses indemnizatorios, aunque la respuesta no haya satisfecho completamente las expectativas del peticionario, pero esto ya es asunto ajeno al vicio de forma alegado, por lo que el motivo debe perecer.

DÉCIMOPRIMERO

El segundo motivo se articula al amparo del art. 5.4 L.O.P.J . por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E ., que se habría producido por la no condena o absolución tácita de ambos acusados conforme a las conclusiones definitivas de la acusación particular y respecto de los cheques que la sentencia recurrida no estima como indebidamente apropiadas fundada en un razonamiento arbitrario, ausente de lógica, apartado de las máximas de la experiencia, simplista y de imposible admisión por el común de las personas, respecto a la disposición de determinadas cantidades económicas. Todo ello, en relación con los hechos registrados en los apartados A) y B) del "factum", que fueron declarados atípicos por el Tribunal de instancia.

El extenso desarrollo del motivo no empece su desestimación.

No cabe duda de que el recurrente disiente ostensiblemente del razonamiento de los jueces de instancia, pero esta discrepancia no puede ocultar el hecho de la motivación de la declaración judicial y de que la misma no puede ser calificada de absurda o arbitraria, siendo así que el Tribunal sentenciador, tras exponer con rigor su valoración de la prueba, no es que declare la inexistencia comprobada del delito que se imputa a los acusados, sino que carece de la necesaria convicción para declarar la culpabilidad de los mismos, y es esa incertidumbre que no ha podido ser erradicada tras el proceso valorativo del material probatorio, lo que fundamenta la ausencia de un pronunciamiento condenatorio.

Así, la sentencia argumenta señalando que, "a diferencia de lo mantenido por el denunciante, que en todo caso insiste en que se apropiaron de todos los importes de manera injustificada, el acusado ha establecido una clara diferenciación. Los cheques que fueron parte del precio de la venta de la mitad indivisa del local de la c/ Alcalá por importe de 2, 5 y 6 millones de pesetas, respectivamente, y los dos cheques por importe respectivamente de 9 y 7 millones, que surgieron a raíz de la operación de la c/ Cruces, fueron ingresados en sus cuentas. Ahora bien, ello respondía al fin de cubrir una deuda que el denunciante y su padre mantenían con los Sres. Guillermo . Y esa deuda es aquélla que aparece reflejada en el documento de reconocimiento de deuda incorporado a las actuaciones al folio 1.281.

"Efectivamente se trata de un documento consistente en un reconocimiento de deuda que encabeza Carlos Francisco a favor de Juan Luis por importe de 28.845.000 ptas. Se trata de un documento que aparece fechado el 26 de mayo de 1.993, y que sin embargo fija como plazo último para liquidar esa deuda el primero de noviembre de 1.994. Sin embargo, el acusado da una explicación respecto al porqué de ese documento. Se hace postdatado para dotar de una mayor posibilidad de pago al deudor. En definitiva, se trataba de una deuda que derivaba de las comisiones que el Sr. Guillermo había de cobrar. Esta versión exculpatoria no está exenta de fisuras. Precisamente aquéllas que derivan de la fecha del documento. Ahora bien, ha de destacarse que ha sido mantenida por Juan Luis prácticamente desde el inicio de las actuaciones. Así lo ha dicho y lo ha mantenido hasta el acto de plenario. Además, ha aportado el documento que ratifica su versión y contiene el reconocimiento de deuda.

"Por su parte, el denunciante ha negado la veracidad de ese documento, incluso llegó a negar haber plasmado su firma en él. En cuanto a sus manifestaciones en el acto de plenario entiende esta Sala que no pueden gozar de la contundencia absoluta que requiere una prueba de cargo, y ello precisamente por la manera claramente apasionada con la que las mismas se prestaron. Fue tal la animadversión que exteriorizó el testigo frente a los acusados, que su testimonio fue perdiendo rigor incriminatorio. Pero sobre todo donde el mismo negó que fuera suya la firma que obraba en el documento fue en la instrucción. Hasta tal extremo que hubo de practicarse la correspondiente pericial que arrojó como resultado que la firma es suya y que no puede detectarse manipulaciones en el citado documento que permitan concluir que ha sido palsmada con posterioridad. Pues, como aclaró el perito en el acto del juicio, si bien es cierto que entre el final del texto escrito a máquina y la firma hay un espacio en blanco, de haberse elaborado a posteriori el documento, y haberse firmado el mismo en blanco, todo apunta a que ese defecto se podía haber corregido. Siendo así, entiende esta Sala, al igual que lo hizo el Mª Fiscal, habida cuenta la acusación que formuló, que, si bien no puede afirmarse con rotundidad que el cobro de esos tres cheques derivados de esta operación estuviera amparado en esa deuda que se reconoce en el citado documento, surge una duda más que razonable, respecto a cuál fuera el propósito que guiara la actuación de los acusados cuando dispusieron del importe de esos cheques, y el destino correspondiente a los mismos, que en todo caso ha de ser interpretado en beneficio de los mismos por un elemental principio pro reo.

"Y lo mismo cabe señalar respecto a los cheques por importes de 9 y 7 millones de los que los acusados dispusieron en julio del mismo año 92. En este caso a las razones que se han expuesto respecto a la anterior partida, se suman, de un lado, que la cantidad global que supone el importe de estos cheques (16 millones de pesetas, adicionados a las partidas anteriores), coincide prácticamente con el importe reconocido en ese documento. Pero es que además, en este caso la versión que facilita el denunciante respecto a la finalidad de estos cheques, tampoco aparece respaldada. El mismo sostiene que se entregaron tras la operación de compra del apartamento ubicado en Las Rozas a la empresa Platero y Cuarteto S.A. Se dice que la entrega de los cheques a los hermanos Guillermo Juan Luis respondió principalmente a que con su importe había de cancelarse la hipoteca que gravaba la finca. Y en ese mismo sentido declaró el testigo Sr. Rodríguez Platero que intervino en representación de tal mercantil. Ahora bien, esa versión no aparece respaldada en las actuaciones. Y ello porque el padre del denunciante siguió abonando el importe de la hipoteca que gravaba la finca. Así incluso lo ha admitido la esposa de aquél cuando declaró en el acto de plenario, y además está documentado en las actuaciones a través de la información bancaria que suministra Caja Madrid y que aparece incorporada a los folios 980 y ss. Esa información se refiere a los recibos correspondientes a la hipoteca del apartamento de la c/ Las Cruces de Las Rozas. Y según se deduce de la misma, el comprador, D. Jose Daniel, se subrogó en la hipoteca que gravaba la vivienda, y retuvo el importe correspondiente a la misma. Y los recibos de esa hipoteca se han estado cargando en su cuenta según informa el banco hasta febrero de 1.996. No parece razonable que si en 1.992 se entregan unos cheques para cancelar tal gravamen, se estuviera haciendo frente al mismo. Y en este sentido, esa duda que ya se apreciaba respecto a la anterior partida, se incrementa en cuanto a este extremo concreto se refiere, alcanzando mayor verosimilitud la versión de los acusados, en especial, Juan Luis, sosteniendo que hizo suyo el importe de esos cheques porque se le adeudaban".

Considera esta Sala de casación que la motivación del Tribunal a quo puede no satisfacer al recurrente y ser objeto de sus críticas, pero en ningún caso cabe reprocharla como absurda o irracional al mantener la duda que fundamenta su pronunciamiento exculpatorio. Es, precisamente, la persistencia de esa duda en los jueces de instancia la que determina en su conciencia la declaración de que no se ha quebrado, con la suficiente certeza, la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, debiendo subrayarse el hecho de que el material probatorio manejado por el Tribunal a quo en este apartado ha estado constituido, esencialmente, por las declaraciones de acusador y acusados, cuya valoración -como ya se ha dicho anteriormente- no puede ser revisada por el Tribunal de casación por carecer de la inmediación de que dispuso el de instancia, y siendo ello así, debe reiterarse el principio según el cual la incertidumbre con que concluyen los jueces de instancia el proceso valorativo de las pruebas personales, no puede ser sustitutido en casación por una declaración de certeza imprescindible para la condena.

DÉCIMOSEGUNDO

El siguiente motivo alega error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º L.E.Cr.

Según sostiene el motivo, los documentos que se designan evidencian que el importe de los cheques de 2, 5 y 6 millones de pesetas que se mencionan en el segundo párrafo del apartado A) del "factum", así como los de 9 y 7 millones que figuran en el apartado B), que recibieron los acusados y no entregaron al denunciante, no estaban amparados por el documento de reconocimiento de deuda firmado por éste que obra al folio 1.281 de las actuaciones. También designa como documento el certificado del Colegio Oficial de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria de Madrid, en el particular relativo al porcentaje de comisión por intermediación inmobiliaria.

Uno de los requisitos esenciales del documento que fundamenta el reproche casacional del art. 849.2º

L.E.Cr ., consiste en que aquél, por la sola y exclusiva literalidad de su contenido, y sin necesidad de acudir a otros elementos complementarios, demuestre de modo indubitado, irrefutable y definitivo el error que se atribuye al juzgador.

Es claro que en el caso presente, el documento del folio 1.281 no acredita de la manera inconcusa exigida que las sumas dinerarias mencionadas no hubieran pasado a los acusados como consecuencia del reconocimiento de deuda firmado por el denunciante (al que ya nos hemos referido al analizar el motivo precedente).

Que el documento en cuestión suscite el recelo del recurrente, deducible -según expone- de la fecha del mismo (26 de mayo de 1.993) y de su obligación (1 de noviembre de 1.994), así como las fechas de los cheques, anteriores a la de la elaboración del documento, y que estos datos ya han sido tomados en consideración y valorados por la sala sentenciadora, no empece en absoluto la realidad de la ausencia de literosuficiencia del mismo para evidenciar la equivocación que se denuncia, máxime cuando el mismo motivo tiene que acudir, para fundamentar la censura, examinar otras pruebas, como la declaración de uno de los acusados, lo que le está vedado tanto por la naturaleza personal de la misma, como por no resultar admisible en esta clase de censuras casacionales como complemento del documento señalado.

Todavía menos aptitud demostrativa del error que se denuncia tiene el otro documento mencionado, pues su propio contenido carece de aptitud y eficacia para sustentar el reproche.

DÉCIMOTERCERO

Por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr. se denuncia infracción de ley por indebida inaplicación de los artículos 535, 528 y 529.5º y 7º (como agravantes específicas muy cualificadas) y 69 bis C.P. de 1.973 . El motivo se refiere a los hechos declarados probados por los que los acusados no fueron condenados y, como el mismo recurrente señala, el reproche se encuentra condicionado a la estimación de los motivos 2º y 3º que acabamos de rechazar, por lo que la desestimación del presente deviene obligada.

DÉCIMOCUARTO

Por la misma vía procesal, y ahora en relación con los hechos que fueron calificados como delito de apropiación indebida, se alega la incorrecta falta de aplicación de los artículos 19 y 101.3 C.P ., por cuanto sostiene el recurrente que la sentencia debió condenar al pago de los intereses legales devengados desde el momento de la comisión de aquéllos, hasta la fecha de la sentencia condenatoria de esos hechos, y no a los intereses legales desde la fecha de la sentencia.

El motivo, que viene apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado, pues, ciertamente, lo relevante en esta materia son los perjuicios causados por el delito, que empiezan a producirse desde el momento en que la víctima es ilícitamente desposeída del dinero del que se apoderan los autores. A este respecto, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado repetidamente, declarando que la indemnización de los perjuicios en el interés legal de esas dos cantidades reconocidas en la sentencia recurrida, a favor del perjudicado y recurrente, a partir de la fecha de incorporación de las cantidades defraudadas al patrimonio de los acusados, hasta la fecha de la resolución de instancia, y desde esta fecha hasta su efectivo pago ese interés legal aumentado en dos puntos en aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (STS de 10 de octubre de 2.003 ).

También hemos dicho que en cuanto al momento desde el que ha de entenderse que surge esa obligación del pago de intereses, consideramos que es aquél en que se cometieron los hechos causantes de los perjuicios y no del posterior al de la firmeza de la sentencia que así los declara (sentencia, entre otras, de 18 de octubre de 1.993 ) (S. 95/99, de 12-5).

En otras resoluciones se ha dicho que "El art. 110 del vigente, dispone que la responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios. Cuando, como es aquí el caso, la conducta delictiva ha consistido en la apropiación de unas cantidades, nada se opone a que el Tribunal de instancia, en su labor de valoración de la prueba, entienda acreditado un perjuicio económico consistente en el interés pactado, o en su defecto el legal, sobre las cantidades apropiadas desde el mismo momento en que pueda establecerse la realidad de la apropiación, pues desde entonces el perjudicado podía haber percibido el interés que dejó de percibir precisamente a causa de la comisión del delito". Así lo ha entendido esta Sala en las SS. T.S. 95/99, de 12 de mayo de 2.000; 605/98, de 30 de abril, citadas en la sentencia de instancia, y 715/96, de 18 de octubre.

En consecuencia, procede anular parcialmente la sentencia recurrida en este particular extremo, dictándose otra por esta misma Sala en la que se establezca la indemnización de los perjuicios en el interés legal de esas dos cantidades reconocidas en la sentencia recurrida, a favor del perjudicado y recurrente, a partir de la fecha de incorporación de las cantidades defraudadas al patrimonio de los acusados, hasta la fecha de la resolución de instancia, y desde esta fecha hasta su efectivo pago ese interés legal aumentado en dos puntos en aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la L.E.Civil.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley, con estimación del motivo cuarto interpuesto por la representación de la Acusación Particular Carlos Francisco, desestimando el resto de sus motivos; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, de fecha 25 de abril de 2.005 en causa seguida contra los acusados Guillermo y Juan Luis por delitos de apropiación indebida. Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso.

Asimismo, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de los acusados Guillermo y Juan Luis contra indicada sentencia. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Madrid, con el nº 2909 de 1.996, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, por delito de apropiación indebida contra los acusados Guillermo, nacido en Madrid el 17 de enero de 1.962, hijo de Emilio y de Ramona, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa y contra Juan Luis, nacido el 17 de octubre de 1.967, hijo de Emilio y de Ramona, sin antecedentes penales, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 25 de abril de 2.005 que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Séptima, y que, a su vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO UNICO.- Los contenidos en la sentencia recurrida y los que obran en la primera de esta Sala. III.

FALLO

Se mantiene en su integridad el fallo de la sentencia impugnada, a excepción del apartado referente a las responsabilidades civiles, que quedará redactado de la siguiente forma: en concepto de responsabilidad civil, los acusados Juan Luis y Guillermo indemnizarán conjunta y solidariamente a Carlos Francisco en 101.571,05 euros, cantidad que se incrementará con los intereses legales de las cantidades indebidamente apropiadas a partir de la fecha de su apoderamiento por los acusados y hasta la fecha de la sentencia de instancia, y desde ésta hasta su efectivo abono, ese interés legal aumentado en dos puntos, según establece el art. 576 L.E. Civil.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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