STS 790/2005, 16 de Junio de 2005

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2005:3948
Número de Recurso1329/2002
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución790/2005
Fecha de Resolución16 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuestos, de una parte, por los acusados Millán y Jose Carlos, y por otra por la acusación particular en nombre de Cosme y otros, contra sentencia dictada por a Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó a los primeros por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular, representada por el Procurador Sr. Morales Price, y estando los acusados recurrentes representados por la Procuradora Sra. Gómez Murillo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 19 de Barcelona instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2160/1999 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 27 de marzo de 2002, dictó sentencia de contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "

PRIMERO

Los acusados, Dº Millán y Dº Jose Carlos, ambos mayores de edad y carentes de antecedentes penales computables, eran socios y, respectivamente apoderado y administrador de la entidad "B & C BATERING, S.L.". La citada sociedad se dedicaba a actuar como intermediara para la adquisición de vehículos procedentes de liquidaciones de entidades en situación de crisis. Para ello concertaba con sus clientes contratos de comisión, mediante los que la entidad se comprometía a gestionar la adquisición de los referidos vehículos y entregarlos finalmente al comitente en un plazo fijado. Para realizar tal operación, la comisionista exigía de sus clientes la entrega de determinada cantidad destinada a la adquisición de los vehículos y al pago de honorarios de la comisión, la cantidad que se ingresaba en la cuenta número 00111930 271 abierta a nombre de la sociedad en la oficina de la entidad BANESTO con número 2163.

SEGUNDO

"B & C BATERING S.L.", representada por los acusados, suscribió en los términos referidos entre noviembre y diciembre de 1.995, los siguientes contratos. 1.- Con Dª Luis Francisco, el día 22 de noviembre de 1.995, para la gestión de la compra de un vehículo Audi 80, constituyendo el comitente un depósito de 2.357.813 pesetas, comprometiéndose la comisionista a entregar el vehículo en un plazo que finalizaba el 31 de diciembre de 1.995. 2.- Con Dª Adolfo, el día 23 de noviembre de 1.995, para la gestión de la compra de un vehículo Volkswagen Golf, constituyendo el comitente un depósito de 1.210.938 pesetas, comprometiéndose la comisonista a entregar el vehículo en un plazo que finalizaba el 31 de diciembre de 1.995. 3.- Con Dª María Rosario, el día 24 de noviembre de 1.995 para la gestión de la compra de un vehículo Volkswagen Golf GTI, constituyendo el comitente un depósito de 1.601.563 pesetas, comprometiéndose la comisionista a entregar el vehículo en un plazo que finalizaba el 31 de diciembre de 1.995. 4.- Con Dª Ernesto, el día 24 de noviembre de 1.995, para la gestión de la compra de un vehículo Volkswagen Golf GL, constituyendo, el comitente un depósito de 1.152.344 pesetas, comprometiéndose la comisionista a entregar el vehículo en un plazo que finalizaba el 31 de diciembre de 1..995.- 5. Con Dª Joaquín el día 24 de noviembre de 1.995, para la gestión de la compra de un vehículo Volkswagen Golf GTI, constituyendo el comitente un depósito de 1.601.563 pesetas, comprometiéndose al comisionista a entregar el vehículo en un plazo que finalizaba el 31 de diciembre de 1.995.- 6. Con Dª Serafin, el día 21 de noviembre de 1.995, para la gestión de la compra de un vehículo Volkswagen Golf VR6, constituyendo el comitente un depósito de 2.350.000 pesetas, comprometiéndose la comisionista a entregar el vehículo en un plazo que finalizaba el 31 de diciembre de 1.995.- 7. Con Dº Juan Manuel, el día 28 de noviembre 1.995, para la gestión de la compra de un vehículo Volkswagen Golf GTI, constituyendo el comitente un depósito de 1.601.563 pesetas, comprometiéndose la comisionista a entregar el vehículo en un plazo que finalizaba el 31 de diciembre de 1.995. - 8. Con Dº. Bernardo, el día 28 de noviembre de 1.995, para la gestión de la compra de un vehículo Volkswagen Golf CL, constituyendo el comitente un depósito de 976.563 pesetas, comprometiéndose la comisionista a entregar el vehículo en un plazo que finalizaba el 31 de diciembre de 1.995.- 9. Con Dº Cosme, el día 1 de diciembre de 1.995, para la gestión de la compra de un vehículo Volkswagen Golf CL, constituyendo el comitente un depósito de 976.563 pesetas, comprometiéndose la comisionista a entregar el vehículo en un plazo de finalizaba el 31 de diciembre de 1.995.- 10. Con Dª Jon el día 11 de diciembre de 1.995, para la gestión de la compra de un vehículo Volkswagen Golf CL, constituyendo el comitente un depósito de 976.536 pesetas, comprometiéndose la comisionista a entregar el vehículo en un plazo que finalizaba el 31 de diciembre de 1.995.- 11. Con D. Simón, el día 30 de noviembre de 1.995, para la gestión de la compra de un vehículo Audi 80, constituyendo el comitente un depósito de 2.201.563 pesetas, comprometiéndose la comisionista a entregar el vehículo en un plazo que finalizaba el 31 de diciembre de 1.995.- 12. Con Dª Luis Pablo, el día 30 de noviembre de 1.995, para la gestión de la compra de un vehículo Audi 80, constituyendo el comitente un depósito de 2.045.313 pesetas, comprometiéndose la comisionista a entregar el vehículo en un plazo que finalizaba el 31 de diciembre de 1.995.- 13. Con D. Augusto, el día 20 de noviembre de 1.995, para la gestión de la compra de un vehículo Volkswagen Golf GTI, constituyendo el comitente un deposito de 1.601.563 pesetas, comprometiéndose la comisionista a entregar el vehículo en un plazo que finalizaba el 31 de diciembre de 1.995.- 14. Con Dº Francisco, el día 8 de noviembre de 1.995, para la gestión de la compra de un vehículo Volkswagen Golf GTI, constituyendo el comitente un depósito de 1.600.000 pesetas, comprometiéndose la comisionista a entregar el vehículo en un plazo que finalizaba el 31 de diciembre de 1.995.- En virtud de todos los contratos citados en el presente apartado, los comitentes ingresaron para la realizaron de las comisiones concertadas en la cuenta indicada, de la que era titular la entidad "B & C BATERING, S.L.", un total de 22.253.912 de pesetas. La referida entidad, representada siempre por los acusados, constituyó el 1 de diciembre de 1.995 un depósito a plazo fijo de 12 meses por importe de 25.000.000 de pesetas en la entidad BANESTO, empleando para su constitución la mayor parte de las cantidades recibidas, manteniendo en la cuenta en la que se ingresaron las referidas cantidades un saldo siempre inferior al importe de las sumas entregadas por los comitentes. La constitución de dicho depósito había sido exigido por la entidad BANESTO para otorgar una póliza de crédito, suscrita por los acusados en nombre de "B & C BATERING, S.L.", el 30 de noviembre de 1.995, y su saldo fue finalmente aplicado al apago de dicha póliza vencía anticipadamente el 2 de septiembre de 1.996.- Así mismo la entidad "B & C BATERING, S.L." aplicó el saldo existente en la cuenta corriente donde se ingresaron las cantidades a las que se ha hecho referencia a fines propios de su tráfico, distintos a aquel para el que fueron entregadas por sus comitentes.-

TERCERO

"B & C BATERING, S.L.", representada por los acusados suscribió en los términos referidos entre febrero y marzo de 1.996 los siguientes contratos.- 1. Con Dº Jose Miguel, el día 14 de marzo de 1.996, para la gestión de la compra de un vehículo Volkswagen Golf GTI, constituyendo el comitente un depósito de 1.601.563 pesetas, comprometiéndose la comisionista a entregar el vehículo en un plazo que finalizaba el 30 de marzo de 1.996.- 2.- Con Dª Carles Olle Munte, en nombre de BUTANO RUBIO , S.L., el día 21 de febrero de 1.996, para la gestión de la compra de un vehículo Mercedes Benz 1.738 LS, constituyendo el comitente un depósito de 6.585.000 pesetas, comprometiéndose la comisionista a entregar el vehículo en un plazo que finalizaba el 11 de marzo de 1.996.- 3. Con Dº Carles Ollé Munté, en representación de TRANSPORTES MONTSANT, S.A., el día 21 de febrero de 1.996, para la gestión de la compra de un vehículo Mercedes Benz 1.735 LS, constituyendo el comitente un depósito de 6.345.000 pesetas, comprometiéndose la comisionista a entregar el vehículo en un plazo que finalizaba el 11 de marzo de 1.996. 4.- Con Dº Valentina, el dia 25 de marzo de 1.996, para la gestión de la compra de un vehículo Volkswagen Golf GTI, constituyendo el comitente un depósito de 976.563 pesetas, comprometiéndose la comisionista a entregar el vehículo en un plazo que finalizaba el 30 de marzo de 1.996.- 5. Con Dº Carlos Abad Sanz, en representación de TORNILLERÍA Y DERIVADOS METALICOS S.A., el día 25 de marzo de 1.996, para la gestión de la compra de un vehículo Audi 80, constituyendo el comitente un depósito de 2.045.313 pesetas, comprometiéndose la comisionista a entregar el vehículo en un plazo que finalizaba el 30 de marzo de 1.996. - 6. Con Dº Carlos Abad Sanz, en representación de TORNILLERIA Y DERIVADOS METALICOS, S.A., el día 25 de marzo de 1.996 para gestión de la compra de un vehículo Volkswagen GTI constituyendo el comitente un depósito de 1.601.563 pesetas, comprometiéndose la comisionista a entregar el vehículo en un plazo que finalizaba el 30 de marzo de 1. 996.- En virtud de todos los contratos citados en el presente apartado los comitentes ingresaron para la realización de las comisiones concertadas en la cuenta indicada, de la que era titular la entidad "B & C BATERING, S.L.." un total de 19.155.002 pesetas. La entidad "B & C BATERING, S.L" representada por los acusados, aplicó el saldo existente en la cuenta corriente donde se ingresaron las cantidades a las que se ha hecho referencia a fines propios de su tráfico, distintos a aquel para el que fueron entregadas por sus comitentes, manteniendo en la misma un saldo siempre inferior a las sumas ingresadas.

CUARTO

"B & C BATERING, S.L." no cumplió los mandatos recibidos ni lo ha hecho hasta el día de la fecha, sin que tampoco haya restituido a los comitentes las cantidades entregadas a tal efecto.- Los acusados ejercieron durante todo el periodo referido la gestión efectiva de la entidad, obrando con específico ánimo de disponer en nombre de la misma de las cantidades recibidas".

  1. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusado Dº Millán y Dª Jose Carlos en concepto de autores de un delito CONTINUADO DE APROPIACION INDEBIDA SIENDO DE ESPECIAL GRAVEDAD EL VALOR DE LO APROPIADO, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, CONDENAMOS así mismo solidariamente a Dª Millán y Dª Jose Carlos y subsidiariamente a la entidad B & C BATERING, S.L. a indemnizar las siguientes cantidades: a D. Luis Francisco la cantidad de 14.170.74 euros (2.357.813 pesetas), a D. Adolfo la cantidad de 7.277,88 euros (1.210.938 pesetas), a D. María Rosario cantidad de 9.625,59 euros (1.601.563 pesetas); a D. Ernesto la cantidad de 6.925,73 euros (1.152.344 pesetas) a D. Joaquín la cantidad de 9.625,59 euros (1.601.563 pesetas), a D. Serafin la cantidad de 14.123.78 euros (2.350.000 pesetas), a D. Juan Manuel la cantidad de 9.625,59 (1.601.563 pesetas), a D. Bernardo la cantidad de 5.869,26 euros (976.563 pesetas), a D. Cosme las cantidad de 5.869,26 euros (976.563 pesetas), a D. Jon la cantidad de 5.869,26 euros (976.536 pesetas), a D. Simón la cantidad de 13.231,66 euros (2.201.563 pesetas), a D. Luis Pablo la cantidad de 12.292,58 euros (2.045.313 pesetas), a D. Augusto la cantidad de 9.625,59 euros (1.601.563 pesetas), a D. Francisco la cantidad de 9.616,19 euros (1.600.000 pesetas), a D. Jose Miguel la cantidad de 39.576,65 euros (6.585.000 pesetas), a "Butano Rubio, S.L. la cantidad de 39.576,65 euros (6.585.000 pesetas), a "Transportes Montsant S.A.", la cantidad de 38.134,22 euros (6.345.000 pesetas), A D. Valentina la cantidad de 5.869, 26 euros (976.563 pesetas) a "Tornillería y Derviados Metálicos S.A" la cantidad de 21.918,17 euros (3.646.879 (2.045.313 + 1.601.563) pesetas); dichas cantidades devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenamos finalmente a los acusados al pago de las costas procesales excepto las causadas por las cuatro acusaciones particulares.- Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días.- Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que cotnra la misma podrán interponer recuros de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma dentro del plazo de cinco días".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose lo recursos.

  3. - El recurso interpuesto por los acusados Millán y Jose Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 535, en relación con los artículos 528 y 529, y artículo 69 bis, todos del Código Penal de 1973.

    El recurso interpuesto por la acusación particular en nombre de Cosme y otros, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 529.7º del Código Penal de 1973. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 529.8º del Código Penal de 1973. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 528, 529.7º y 8º y 69 bis todos del Código Penal de 1973. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 101 a 110 del Código Penal de 1973, y artículos 123 y 124 del vigente Código Penal, en relación con el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  4. Instruido el Ministerio Fiscal y las distintas partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  5. Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Millán y Jose Carlos

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se niega la existencia de prueba de cargo y al mismo tiempo se dice que los recurrentes han sido condenados en base a la prueba documental, pericial y declaraciones del propio acusado Millán, sin tener en cuenta las contradicciones existentes en la tramitación, que ni siquiera se mencionan.

Es decir, que los propios recurrentes vienen a reconocer la existencia de prueba de cargo como así ha sucedido, en cuanto consta acreditado, por los movimientos de las cuentas corrientes, los contratos otorgados y las declaraciones de los perjudicados, y es reconocido por los propios acusados, la realidad de unas entregas importantes de dinero en comisión para la adquisición de vehículos, dinero que los acusados hicieron suyo, destinándolo a fines bien diferentes a la comisión recibida, y en su único provecho.

Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 535, en relación con los artículos 528 y 529, y artículo 69 bis, todos del Código Penal de 1973.

El motivo aparece enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia y no puede prosperar.

Ciertamente, en relación al denominado tipo clásico de apropiación indebida, tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 964/1998, de 27 de noviembre, que en esta figura delictiva debe distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo percibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarles o devolverles dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron.

La sentencia condenatoria por delito de apropiación indebida debe examinar el título en cuya virtud el acusado poseía el bien del que ilegítimamente dispone, para poder constatar que efectivamente se trata de un título de los que producen obligación de entregar o devolver la cosa. La ley relaciona varios de tales títulos, depósito, comisión o administración y termina con una fórmula abierta que permite incluir todas aquellas relaciones jurídicas por las cuales la cosa mueble pasa a poder de quien antes no la tenía, bien transmitiendo la propiedad cuando se trata de dinero u otra cosa fungible (salvo que existan patrimonios separados, como ocurre con los supuestos de administración de una sociedad, comunidad o entidad semejante), en cuyo caso esta transmisión se hace con una finalidad concreta, consistente en dar a la cosa un determinado destino, o bien sin tal transmisión de propiedad, esto es, por otra relación diferente, cuando se trate de las demás cosas muebles, las no fungibles, lo que obliga a conservar la cosa conforme al título por el que se entregó. Pueden surgir dificultades en los llamados «casos límites» es decir cuando se trata de determinar la distinción entre el ilícito civil y el ilícito penal. La línea diferencial entre un incumplimiento contractual y el delito de apropiación indebida radica en que, en el primer supuesto, no existe voluntad apropiativa sino solamente un retraso o imposibilidad transitoria de cumplimiento de la obligación de devolver, mientras en el segundo existe un propósito de hacer la cosa como propia incorporándola al patrimonio del infractor.

En el supuesto que examinamos, concurre el título que obligaba a los recurrentes a dar un determinado destino al dinero recibido, consistente en la comisión recibida de adquirir determinados vehículos, lo que no se hizo, y concurre asimismo el elemento subjetivo al inferirse, de los elementos objetivos plenamente acreditados, la voluntad de los recurrentes de hacer suyas y apropiarse de las sumas recibidas.

Han concurrido, en consecuencia, los elementos objetivos y subjetivos que caracterizan el delito de apropiación indebida, correctamente apreciado por el Tribunal sentenciador.

RECURSO INTERPUESTO POR LA ACUSACIÓN PARTICULAR EN NOMBRE DE Cosme Y OTROS

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 529.7º del Código Penal de 1973. Se solicita sea apreciada la circunstancia agravante prevista en el número 7º del artículo 529 del Código Penal de 1973 como muy cualificada, argumentándose que en dos de las operaciones se superaron los seis millones de pesetas.

No se debe olvidar que las cuantías que se tuvieron en cuenta por la jurisprudencia de esta Sala para apreciar como muy cualificada la circunstancia agravante prevista en el número 7º del artículo 529 del Código Penal de 1973 era meramente orientativa y no de aplicación automática como parece inferirse de los razonamientos expresados en defensa del motivo, y por otra parte es de recordar que el vigente Código Penal es de aplicación con efecto retroactivo cuando se ha eliminado una figura delictiva o una circunstancia agravante, y eso es lo que ha sucedido con la muy cualificada referida a la estafa y a la apropiación indebida, por lo que no es de apreciar una vez entrado en vigor el vigente Código Penal.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 529.8º del Código Penal de 1973.

Se solicita la aplicación de la agravante específica de haber afectado la apropiación indebida a múltiples perjudicados.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 482/2000, de 21/03/2000, que la agravación específica de la estafa y de la apropiación indebida en el Código Penal aplicado, el de 1973, sanciona la conducta engañosa de una persona, generadora de un error que provoca un desplazamiento económico de una multitud de personas a quien se dirigió la conducta. La acción engañosa se dirige contra un grupo indeterminado, amplio y genérico. Requisito de la agravación específica, hoy suprimida en el Código de 1995, es la pluralidad, multitud o personas no determinadas hacia las que se dirige la acción y no se integra cuando, como se declara probado, existieron varias acciones-conducta engañosa- dirigidas contra personas determinadas sobre los que, de forma individualizada y concreta, se realiza la conducta típica. El hecho probado refiere cada una de las acciones y la individualización concreta y documentada de la respectiva acción engañosa que se realizan de forma individualizada sobre cada uno de los posteriormente perjudicados (SSTS. 1.6.94, 11.2.97, por todas en sentido análogo).

Y eso es lo que ha sucedido en el supuesto que examinamos, en el que se han celebrado diversos contratos, de forma individualizada y concreta, respecto a personas determinadas, sin que el hecho de que los perjudicados, personas físicas o jurídicas, alcancen la suma de veinte, sea determinante, por ello sólo, de la apreciación de la agravante cualificada de múltiples perjudicados, sin perjuicio de que la unidad de propósito de los acusados, que afectó con su conducta a varias personas, en ejeución de un plan preconcebido, permita su integración en el delito continuado del art. 69 bis del Código Penal aplicado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 528, 529.7º y 8º y 69 bis todos del Código Penal de 1973.

El motivo es subsidiario de la estimación de los motivos anteriores, ya que de haber prosperado procedería una pena superior. Como eso no ha sucedido este motivo igualmente debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 101 a 110 del Código Penal de 1973, y artículos 123 y 124 del vigente Código Penal, en relación con el artículo 241 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se solicita la inclusión de las costas de la acusación particular, extremo que es contestado en la sentencia de instancia, razonándose la exclusión, razonamientos que son perfectamente válidos, ya que no existe una preceptiva imposición por el simple hecho de que el acusado sea condenado y exista una acusación particular, máxime cuando el pronunciamiento ha sido acorde con la petición del Ministerio Fiscal y se ha rechazado la existencia de un segundo delito solicitado por las acusaciones particulares.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice cometido error al no haberse accedido a la condena interesada del pago de los intereses de las sumas depositadas y apropiadas indebidamente por los acusados y para acreditar dicho error se designa lo pactado en los contratos en los que se formalizaron los depósitos, ya que se había estipulado que en caso de no realizarse la compra de los vehículos se devolvería el depósito con intereses, y así se había solicitado en el escrito de acusación, en el que se pedía como indemnización, además del importe de las sumas entregadas en comisión, los correspondientes intereses desde la fecha en la que se debían devolver los sumas entregadas por incumplimiento de lo pactado, según los contratos, y en la sentencia únicamente se tienen en cuenta los intereses de la mora procesal, previstos en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El motivo, que es apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1.957/2002, de 26 de noviembre, que las disposiciones contenidas en el citado artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada establecen el interés legal del dinero, incrementado en dos puntos, para las cantidades a cuyo pago se condena desde la sentencia de instancia, que se corresponden con lo dispuesto en el artículo 576 de la vigente con la finalidad de evitar el perjuicio que pudiera suponer la tardía entrega a quien corresponda de las cantidades a cuyo pago ya se ha condenado en una resolución judicial. Pero tales previsiones no son incompatibles con la reparación de los perjuicios provocados por una acción delictiva. A estos efectos, el artículo 101 del Código Penal derogado y el artículo 110 del vigente, disponen que la responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios. Cuando, como es aquí el caso, la conducta delictiva ha consistido en la apropiación de unas cantidades destinadas a un determinado destino, lo que se incumplió por los acusados que hicieron suyas las sumas recibidas, se produce un perjuicio económico que será el interés pactado, o en su defecto el legal, sobre las cantidades apropiadas desde el mismo momento en que pueda establecerse la realidad de la apropiación, como aquí sucede, en cuanto se especifica, en el relato fáctico, la fecha en la que los vehículos debían ser entregados, pues desde entonces los perjudicados podían haber percibido el interés que dejó de percibir precisamente a causa de la comisión del delito. Se evita de esta forma, además, un enriquecimiento injusto. Así lo ha entendido esta Sala en otras Sentencias como son 95/1999, de 12 de mayo de 2000, 605/1998, de 30 de abril y 715/1996, de 18 de octubre.

Con este alcance, el motivo debe ser estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por los acusados Millán y Jose Carlos, contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 27 de marzo de 2002, en causa seguida por delito de apropiación indebida. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular en nombre de Cosme y otros, contra la mencionada sentencia, que casamos y anulamos, declarándose de oficio las costas ocasionadas por estos recurrentes. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 19 de Barcelona con el número 2160/99 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital, por delito de apropiación indebida, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 27 de marzo de 2002, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, si bien se deberá añadir a los hechos que se declaran probados que se había estipulado que en caso de no realizarse la compra de los vehículos se devolvería el depósito con intereses.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, debiéndose completar el fundamento jurídico sexto con el fundamento jurídico quinto de la sentencia de casación.

La condena por responsabilidad civil comprenderá, además, el interés legal desde la fecha en la que los vehículos deberían haber sido entregados hasta la fecha de la sentencia de instancia, a partir de la cual procede el interés de la demora establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada, artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede incluir, en la responsabilidad civil, además del interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, antes artículo 921 del texto legal derogado, el interés legal del dinero desde la fecha en la que los vehículos deberían haber sido entregados hasta la fecha de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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