STS 1586/2005, 19 de Diciembre de 2005

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2005:7939
Número de Recurso547/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1586/2005
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación que ante Nos pende interpuesto por la representación legal de la acusada Penélope contra Sentencia núm.121/2003, de 15 de diciembre de 2003 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictada en el Rollo de Sala núm. 31/2003 dimanante del P.A. núm. 210/01 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Bilbao , seguido por delito de apropiación indebida contra Penélope; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la deliberación, votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIAN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando la recurrente representada por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Javier Soto Fernández y defendida por el Letrado Doña Montserrat Ruiz San Miguel.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de los de Bilbao incoó P.A. núm. 210/01 por delito de apropiación indebida contra Penélope y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya que con fecha 15 de diciembre de 2003 dictó Sentencia núm. 121 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declara probado que Penélope con DNI núm. NUM000 nacida el 11 de febrero de 1956 sin antecedentes penales, fue administradora de la comunidad de propietarios del inmueble sito en la CALLE000NUM001 de la localidad de Bilbao, desde el 20 de marzo de 1997 al 12 de diciembre de 1998, y que en el periodo de tiempo comprendido entre el 2 de mayo de 1997 y el 8 de septiembre de 1998 libró cheques al portador por importe de 1.725.995 ptas. y realizó reintegros en ventanilla por importe de 199.000 pesetas con cargo a la cuenta corriente abierta en al BBK núm. NUM002, propiedad de la comunidad de propietarios arriba mencionados, sin justificar su destino y apoderándose en su propio beneficio de la citada cantidad, a excepción de 106.000 ptas. que se abonó a D. Pedro Miguel por unas obras en el patio interior del inmueble.

No ha quedado acreditado que Penélope recibiera y dejara de ingresar en la cuenta de la comunidad el cheque núm. NUM003, de fecha 17 de abril de 1998, por importe de 108.000 pts. librado a nombre de la administradora por los administradores del piso NUM004 de la comunidad referida librado en pago de las deudas que dicho piso tenía con la comunidad.

Ha quedado acreditado que el cheque núm. NUM005 de fecha 22 de abril de 1997 por importe de 40.000 pesetas, no ha sido cobrado hasta el día de hoy.

Y ha quedado acreditado que el cheque núm. 360.0 de fecha 22 de abril de 1997 por importe de 66.000 pesetas, librado a nombre de la comunidad de propietarios, fue ingresado con fecha 9 de junio de 1997 en la cuenta de la BBK titularidad de la comunidad de propietarios CALLE000NUM006 (sic) de Bilbao."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Penélope como autora penalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida del art. 252 en relación con el art. 249 del C. penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 2 años y 4 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales devengadas, incluidas las de la acusación particular.

Penélope deberá indemnizar a la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM001 bis de Bilbao en la cantidad de diez mil novecientos treinta y dos euros con treinta y ocho céntimos (10.932,38 euros) Cantidad a la que será de aplicación el interés legal previsto en el art. 575 (sic) de la LECrim ."

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional por la representación legal de la acusada Penélope, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Penélope se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. y único.- Se interpone el presente recurso por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del art. 5 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su resolución sin celebración de vista pública y solicitó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 7 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Vicaya, Sección segunda, condenó a Penélope como autora criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial, formaliza este recurso de casación la representación procesal de la citada acusada en la instancia, que pasmos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO

En un único motivo de contenido casacional, alega vulneración de la presunción constitucional de inocencia, proclamada en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , por no haber "existido en el juicio prueba de cargo suficiente de los hechos que se le imputan".

Ya sabemos que cuando este tipo de alegaciones se realizan en casación, esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo no puede proceder a revisar la valoración de la prueba que en la instancia hizo el tribunal que la presidió y presenció, por impedirlo el necesario respeto al principio de inmediación, que tiene su particular realización en las pruebas testificales, periciales, inspecciones oculares y declaraciones de los acusados, en las que tiene mayor significación el contacto directo del órgano judicial con el elemento probatorio utilizado. Por ello, las facultades de este tribunal se encuentran limitadas a la realización de una triple comprobación:

  1. Comprobación de que se practicaron esas pruebas, que ha de expresar la sentencia recurrida en su propio texto, con el contenido de cargo que, para condenar, se les atribuyó, para lo cual han de examinarse las actuaciones correspondientes (prueba existente).

  2. Comprobación de que esta prueba de cargo fue obtenida y aportada al proceso con observancia de las correspondientes normas constitucionales y legales (prueba lícita).

  1. Comprobación de que tal prueba de cargo, existente y lícita, ha de considerarse razonablemente bastante como justificación de la condena que se recurre (prueba suficiente).

En realidad, la recurrente no se queja de la inexistencia de prueba de cargo, pues reconoce que las pruebas se redujeron a un informe aportado en el mismo acto del juicio oral, y a las testificales de algunos vecinos del inmueble, admitiendo que, de ellas, "lo único que se desprende es que durante el tiempo en que la Sra. Antón ostentó la administración de la Comunidad, existió una mala gestión por su parte". También alega que se ha invertido la carga probatoria, y ello porque se le obligó, en su tesis, a demostrar que los reintegros en efectivo realizados por la acusada durante el tiempo en que fue administradora de la Comunidad, "fueron destinados a pagar deudas de la comunidad".

Veamos la prueba tenida en cuenta por la Sala sentenciadora de instancia, señalando ya, desde este momento, que los administradores de bienes ajenos han de ser absolutamente rigurosos y escrupulosos con tal administración, de modo que todos los gastos en donde inviertan las atenciones de su cometido deben estar completamente justificados documentalmente, dando cuenta de la administración de la que se han hecho cargo. En caso contrario, es claro que pueden adquirir responsabilidades delictivas, si los hechos encajan en el tipo definido en el art. 252, como apropiación indebida, tanto en la modalidad de apropiarse de lo ajeno, como en la distracción de lo mismo, que no es más que una figura jurídica en donde se diseña una de las variedades de la administración desleal, con perjuicio para sus comitentes.

Los hechos probados narran que la acusada fue Administradora de la Comunidad de Propietarios del inmueble citado en los mismos, durante el periodo comprendido entre el día 20 de marzo de 1997 al 12 de diciembre de 1998, y que concretamente dentro del periodo 2-5-1997 al 8-9-1998, libró cheques al portador por importe de 1.725.995 pesetas y realizó reintegros por ventanilla por importe de 199.000 pesetas, con cargo a la cuenta de la Comunidad, sin que haya justificado su destino, apoderándose en su propio beneficio, a excepción de 106.000 pesetas que abonó a don Pedro Miguel por realizar unas obras en el patio interior del inmueble. A su vez, también los hechos probados declaran que sobre otras cantidades, sin embargo, justificó su destino o no se probó su disposición.

Sobre tal debate, la Sala sentenciadora de instancia argumenta que se ha acreditado la extracción total de 1.924.995 pesetas, reconocidas por la acusada, pero que señaló no haberse apropiado de nada, "puesto que ese dinero fue destinado a pagar deudas de la comunidad"; a tal efecto, cita una obra de albañilería, el pago de una multa que el Ayuntamiento de Bilbao impuso a la Comunidad y otras deudas "que no puede precisar", llegando a decir que es acreedora de dicha Comunidad. Pero lo único acreditado es una pequeña obra que lleva a cabo precisamente el hermano de la acusada, el anteriormente nombrado don Pedro Miguel, como corroboraron los testigos que depusieron en el acto del plenario, sin que por parte de éste se haya aportado recibo alguno de su pago. Ante ello, el Tribunal "a quo" tiene que declarar el valor de la obra en función de un peritaje de un arquitecto, que lo sitúa en 106.000 pesetas. Respecto de la multa del Ayuntamiento, ningún rastro documental existe en la causa, siendo lógico que el mismo Tribunal dude incluso de su misma existencia. Lo único cierto es que el dinero ha desaparecido y la acusada no da cuenta justificada de dónde ha ido a parar. En efecto, en la modalidad de distracción de dinero en administración lo importante es el quebranto del deber de fidelidad, sin que tenga que probarse el destino final del mismo, sino exclusivamente su misma inexistencia. Como dice la STS 1191/2003, de 19 de septiembre , en el delito de apropiación indebida, en su modalidad de administración desleal, el tipo se cumple aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado como consecuencia de la gestión desleal de aquél, esto es, como consecuencia de una gestión en que el mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su «status».

Por lo expuesto, el único motivo de contenido casacional, ha de ser desestimado.

TERCERO

Procede la imposición de costas procesales a la recurrente ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la acusada Penélope contra Sentencia núm.121/2003, de 15 de diciembre de 2003 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya . Condenamos a dicha recurrente la pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comuníquese a la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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