STS 973/2003, 5 de Julio de 2003

PonenteD. Juan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2003:4725
Número de Recurso985/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución973/2003
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. JUAN SAAVEDRA RUIZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Santiago , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, que condenó al acusado por un delito de uso de documentos falsos y por una falta continuada de apropiación indebida; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Alvaro Romay Pérez, siendo parte recurrida el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Vigo, incoó Procedimiento Abreviado nº 1034/98 contra Santiago , por delitos de falsedad y estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, que con fecha veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: 1º.- Aparece probado que el acusado D. Santiago utilizó dos de las órdenes médicas falsas que fueron halladas en su taquilla personal del Hospital de Meixoeiro, donde prestaba sus servicios como A.T.S., a raíz de un registro acordado el 2 de abril de 1997 por la Dirección de dicho Centro Hospitalario al detectarse ciertas irregularidades en algunas de las órdenes médicas remitidas al Servicio de Farmacia por los Servicios de Traumatología y Otorrinolaringología. Como consecuencia de la utilización de esas órdenes médicas falsas pudo hacerse el acusado como cuatro sustancias médicas psicotrópicas. 2º.- No se ha probado, ni consta por consiguiente, la autoría de las falsificaciones. 3º.- Aparece también probado que el acusado sustrajo medicamentos del Centro Hospitalario mencionado por valor de 3.994 pesetas, así como material diverso del mismo hospital por valor de 49.600 pesetas".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a D. Santiago por un delito de uso de documentos falsos a una pena de prisión de un año y 10 meses, multa de 5 meses con una cuota diaria de 1000 pts. e inhabilitación especial de 1 año y 2 meses y por una falta continuada de apropiación indebida a una pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 1000 pesetas, sin que proceda hacer pronunciamiento especial en materia de costas".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación de Santiago , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción del derecho a la intimidad y dignidad personal y a la inviolabilidad del domicilio, previsto en el artículo 18 nº 1 y 2 de la Constitución Española y al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. SEGUNDO.- Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 L.O.P.J., denunciándose la vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia que recoge el artículo 24.2 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la L.O.P.J., denunciándose la vulneración del principio constitucional de la presunción de inocencia que recoge el artículo 24.2 de la Constitución Española. CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar indebidamente aplicado el artículo 393 C.P. en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española (presunción de inocencia). QUINTO.- Subsidiariamente al cuarto: por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por considerar indebidamente aplicado el artículo 393 en relación con el artículo 390.1 del C.P., y ello también en relación con la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución y artículo 392 C.P.. SEXTO.- Por infracción de ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 623.4 del Código Penal, en relación con el artículo 74 C.P., puesto en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española y artículo 131.2 C.P.. SEPTIMO.- Por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, derecho a un juicio con todas las garantías y al Juez ordinario predeterminado por la ley. OCTAVO.- Por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española: presunción de inocencia. NOVENO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba. DECIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no exponer la sentencia con claridad y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuanto por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 24 de junio de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de sistemática casacional vamos a comenzar por el análisis del décimo motivo de casación que ex artículo 851.1 LECrim. denuncia falta de claridad en los hechos que se consideran probados. Se arguye que el vicio se incardina en el "factum" cuando se declara que el acusado "utilizó dos de las órdenes médicas falsas que fueron halladas en su taquilla" y que "como consecuencia de la utilización de esas órdenes médicas falsas pudo hacerse el acusado con cuatro sustancias médicas psicotrópicas". De ello se desprende, según el recurrente, que no se ha precisado cuales son dichos documentos u órdenes falsas en relación con las que figuran como tales en la causa (folios 57 a 69).

El motivo debe ser desestimado.

El motivo de falta de claridad se asienta en la ambigüedad, confusión, duda o vacío descriptivo en la medida que precisamente por ello se hace imposible la calificación de los hechos en el tipo penal aplicado. Además, debe tratarse de un vicio que afecte a la propia relación interna y gramatical del hecho probado. Pues bien, nada de ello sucede, con independencia de que el texto pudiese ser más amplio y preciso, cuando se afirma que el acusado "utilizó dos de las órdenes médicas falsas que fueron halladas en su taquilla personal ...... a raíz de un registro acordado ...... por la Dirección de dicho Centro Hospitalario" y que como consecuencia de dicha utilización "pudo hacerse el acusado con cuatro sustancias médicas psicotrópicas". Cuestión distinta al quebrantamiento denunciado es que el recurrente considere que las órdenes mencionadas sean originales o fotocopias, lo que plantea en otros motivos, o que esté o no acreditada dicha posesión, o, como señala en el motivo, si se trata de las incorporadas a unos folios o a otros. Lo relevante es que se encontraba en posesión de órdenes médicas falsas que fueron utilizadas para obtener dichos medicamentos.

SEGUNDO

Volviendo al primer motivo de casación, por infracción del derecho a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio, de los artículos 18.1 y 2 C.E., al amparo del artículo 5.4 L.O.P.J., se afirma las vulneraciones mencionadas "al abrirse la taquilla personal que, como prolongación del domicilio, tiene a su disposición en los vestuarios del Hospital ...... en el que presta sus servicios profesionales", porque dicha apertura se llevó a cabo sin autorización judicial, sin su presencia e incluso sin la de los delegados de personal a los que se refiere el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores.

El motivo debe ser desestimado porque parte erróneamente del hecho de que la taquilla en cuestión constituye un espacio reservado a la privacidad y por ello bajo la tutela del derecho fundamental invocado, cuando ello no es así, aun cuando efectivamente la sentencia impugnada parece partir de dicha concepción, aunque luego desconoce sus consecuencias en cuanto admite la habilitación legal para su apertura ex artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores. Las taquillas puestas a disposición del personal de un centro de trabajo son espacios reservados para el uso de los trabajadores pero de ello no se deriva que puedan identificarse con aquéllos equivalentes al domicilio. Precisamente teniendo en cuenta lo anterior el Estatuto de los Trabajadores establece determinadas cautelas para su apertura en el artículo 18 mencionado, de forma que si el Legislador hubiese considerado dichos espacios dentro del ámbito reservado a la privacidad de la persona el precepto sería ocioso pues su ámbito de protección derivaría directamente de la Constitución y serían aplicables las garantías inherentes al registro domiciliario. Como recuerda el Ministerio Fiscal la Jurisprudencia de esta Sala así lo ha declarado al negar la protección del artículo 18.2 a las taquillas de los soldados en un centro militar, que el registro de la misma no afecta a la intimidad o incluso que no es domicilio un dormitorio común. La S.T.S. 1049/00 expone que «este Tribunal se ha pronunciado ya sobre este tipo de registros, declarando que la revista de las taquillas existentes en los acuartelamientos, donde guardan sus enseres los soldados, no atenta a la intimidad personal "ya que ello viene reglamentariamente impuesto por las normas del buen gobierno y orden del estamento castrense, que vería resquebrajada en caso contrario la disciplina, e incluso la seguridad del propio acuartelamiento" (v. ss. de 26 de enero de 1995 y de 8 de octubre de 1999). Todo ello, claro está, siempre que al practicarse se respeten las garantías legalmente establecidas al respecto. En este sentido, ha de ponerse de relieve que tanto la L.O. 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar, en relación con los soldados, (art. 46), como la L.O. 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria (art. 23; y art. 68 del Reglamento Penitenciario), en relación con los internos en los centros penitenciarios, prevén específicamente la realización de registros por orden de la autoridad competente en cada establecimiento militar o penitenciario ("el jefe de la unidad" o el "jefe de servicios", respectivamente)». A ello debe añadirse el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores que habilita los registros en las taquillas y efectos particulares, "cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa", estableciendo a continuación las garantías correspondientes que, como afirma la Sala de instancia, se han cumplido en el presente caso. Cuestión distinta es la incorporación del resultado de dicho registro al Plenario que evidentemente deberá hacerse a través de los testigos presentes en el registro, como así ha sucedido. Igualmente hay que distinguir la protección de aquellos efectos, como puede ser la correspondencia, que pudiesen ser hallados en la taquilla, lo que estará sometido al amparo constitucional previsto en el artículo 18.3 C.E..

TERCERO

Los dos motivos siguientes, segundo y tercero formalizados, denuncian la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 C.E., por lo que van a ser objeto de tratamiento conjunto.

Afirma el recurrente que la sentencia reconoce en su fundamentación que "en el presente caso no hay una prueba directa del uso de los documentos falsos por parte del acusado, si bien añade que la prueba indiciaria da lugar a mostrar la certeza de que unos hechos que no son los constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse" el hecho presunto.

Pues bien, con independencia de otras cuestiones suscitadas en el motivo segundo, como es la correcta imposición de la pena (de la que nos ocuparemos en el motivo quinto por infracción de ley), lo cierto es que los hechos indiciarios han sido constatados mediante prueba directa por medio de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral y que estuvieron presentes en el registro efectuado. La Sala de instancia (fundamento de derecho tercero) razona que en el acto del juicio oral ha quedado probado que las órdenes médicas obrantes en los folios 57 a 69 son falsas con la excepción de las de los folios 58 y 66 y así resulta de lo declarado por los testigos que comparecieron al mismo, que ratificaron sus informes previos; que dichos documentos falsos fueron hallados en la taquilla personal del acusado; que en la misma se encuentran numerosos medicamentos, parte de los cuales coinciden con los prescritos en las órdenes de referencia. Interrelacionados los indicios señalados se obtiene la certeza del hecho presunto aplicando sin esfuerzo la lógica y las reglas de experiencia. De la misma forma, en el interior de la taquilla, se encontraron diversos medicamentos y material diverso del mismo Hospital, como así atestiguaron los testigos presentes.

Ambos motivos deben ser desestimados.

CUARTO

El séptimo motivo también denuncia la vulneración del artículo 24.2 C.E. en su manifestación de derecho a un juicio con todas las garantías y al Juez ordinario predeterminado por la Ley. En realidad lo que se aduce es que no fué notificado el cambio de la composición de la Sala al recurrente cuando se celebró el acto del juicio oral, concretamente, la sustitución de un Magistrado por otro, "enterándose de la misma en el momento de la notificación de la sentencia".

El motivo debe desestimarse puesto que se trata de una mera irregularidad procesal y no de la vulneración de un derecho fundamental. En primer lugar, porque no existe en un caso como el presente vulneración del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley teniendo en cuenta que el enjuiciamiento se llevó a cabo por el órgano judicial competente objetiva, funcional y territorialmente designado por la Ley, sin que afecte al derecho fundamental la sustitución de un miembro de la Sala por otro. En segundo lugar, porque la trascendencia de ésta a los efectos del derecho de defensa radica en el conocimiento de una causa de recusación atinente al miembro sustituto, sin embargo no constituye vulneración de dicho derecho la mera invocación abstracta de dicha sustitución si no se acompaña la existencia de una causa concreta de recusación que afectase al miembro del Tribunal, por lo que, reiteramos, se trata de una irregularidad procesal sin trascendencia constitucional.

QUINTO

Antes de entrar en el examen de los motivos argüidos por infracción de ley (cuarto, quinto y sexto), también por razones sistemáticas, debemos analizar los que se suscitan en relación con los hechos, ex artículo 849.2 LECrim., por error de hecho en la valoración de la prueba. Son el octavo y el noveno.

Ambos motivos deben ser igualmente desestimados.

  1. El primero, hace derivar el error de la apreciación como documentos de los folios 57 a 69 y 3 a 7 de los autos. Se afirma que las dos órdenes médicas ya referidas, no son tales documentos sino fotocopias y copias, que carecen de valor probatorio alguno. Precisamente por ello se refiere a la equivocación del Juzgador. Sin embargo, como señala el Ministerio Fiscal, la condena no se refiere a las fotocopias de órdenes médicas unidas a la denuncia "sino a los originales falsificados de dichas órdenes que obran a los folios 57 a 70 de la causa y que fueron ocupados en la taquilla del recurrente". Basta examinar las órdenes médicas obrantes a los folios 57 y siguientes para advertir que no se trata de fotocopias sino de los originales autocopiados, como asi se desprende del oficio que los remite obrante al folio 56 de las actuaciones.

  2. El motivo noveno se refiere al valor de los documentos y del material clínico sustraído por el recurrente, designando el documento obrante al folio 111 "que en ningún momento fué ratificado en el juicio", por lo que carece de todo valor probatorio. Es cierto que se trata de una fotocopia, sin ratificar, y que por ello carecería de valor probatorio, una vez impugnada por el recurrente. Sin embargo, cuestión distinta es que dicha falta de acreditación sea relevante para el fallo cuando lo cierto es que la apropiación indebida ha sido calificada como falta y en todo caso los medicamentos y material descritos fueron intervenidos en la taquilla del recurrente, luego en todo caso se trataría de una cuestión de responsabilidad civil, que tampoco ha sido declarada, pues dicho material fué recuperado por el Hospital.

SEXTO

El cuarto motivo de casación utiliza la vía del artículo 849.1 LECrim. para denunciar la aplicación indebida del artículo 393 C.P..

La vía casacional empleada exige el más escrupuloso respeto por los hechos probados, donde se describe la utilización por el acusado de dos de las órdenes médicas falsas para hacerse con cuatro sustancias médicas psicotrópicas. No existe el error de subsunción que se denuncia, sin que en un motivo como el presente puedan suscitarse cuestiones relativas a la presunción de inocencia. En cuanto al perjuicio, también concurre, puesto que el uso de dichos documentos falsos, como señala el Ministerio Fiscal, "propició un pequeño pero real gasto a las arcas de la Seguridad Social que hubieron de sufragar en todo o en parte al menos dos de los medicamentos ocupados", y desde luego el conocimiento de la falsedad de dichas órdenes médicas por el recurrente se infiere con toda lógica de los hechos objetivos acreditados.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El quinto motivo, también por la vía del artículo 849.1 LECrim., denuncia la aplicación indebida del artículo 393 C.P. en relación con el 390.1 y 392 del mismo Texto. Lo que se sostiene es que la pena impuesta no corresponde con la que debió de imponer la Audiencia teniendo en cuenta que la pena inferior en grado debe serlo en relación con el artículo 392 y no con el 390.1, puesto que no consta que el autor de la falsificación haya sido una autoridad o funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de forma que debe entenderse que el autor de la falsedad es un particular. Siendo ello así la pena correspondiente sería el grado inferior de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses del artículo 392, es decir, por el uso le correspondería una pena de tres a seis meses y multa de tres a seis meses.

El motivo, que tiene el apoyo del Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

OCTAVO

El último motivo que nos resta, también por ordinaria infracción de ley, el sexto, denuncia la aplicación indebida del artículo 624.4 C.P., en relación con el 74 y 131.2, del mismo Texto.

También en este caso debe estarse a la intangibilidad del "factum" donde se describe el sustrato de hecho que ha dado lugar a la calificación de la falta continuada de apropiación indebida, cuando se afirma "que el acusado sustrajo medicamentos del Centro Hospitalario mencionado ....., así como material diverso del mismo Hospital". En el fundamento jurídico cuarto la Audiencia añade que dicho material de oficina, hospitalario y quirúrgico sustraído lo fué "en cantidades considerables", lo que denota que tuvo que hacerse en momentos distintos y sucesivos. Por último, en cuanto a la prescripción que se suscita relativa a la falta de apropiación es una cuestión que no ha sido alegada por el recurrente con anterioridad en su escrito de calificación provisional, luego elevado a definitiva, ni en el acto del juicio oral, sin que en este momento procesal puedan suscitarse nuevas cuestiones de hecho, sin que por otra parte el recurrente haga la más mínima precisión en cuanto a las fechas en su caso relevantes, sin olvidar que la falta ha sido calificada como continuada.

El motivo debe ser desestimado.

NOVENO

Ex artículo 901.1 LECrim. las costas del recurso deben ser declaradas de oficio.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación, con estimación del quinto motivo por infracción de ley, dirigido por Santiago frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, en fecha 22/09/99, en causa seguida al mismo por delito de uso de documento oficial falso y falta continuada de apropiación indebida, casando y anulando la misma, declarando de oficio las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Vigo, con el número Procedimiento Abreviado 1034/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Cuarta, por delitos de falsedad y estafa contra Santiago con D.N.I. NUM000 , nacido el 19-09-57, hijo de Manuel y María Dolores con domicilio en C/ DIRECCION000NUM001NUM002NUM003 en Vigo, declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que en ningún momento ha estado privado de libertad por razón de la misma, sin antecedentes penales; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, hace constar los siguientes:

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia.

UNICO.- Igualmente se da por reproducido el séptimo de la precedente. Los hechos son constitutivos de un delito previsto en el artículo 393 en relación con el 392, ambos C.P.. Ex artículo 71.2 el Tribunal de instancia deberá proceder a la sustitución de la pena de prisión conforme a lo dispuesto en la Sección Segunda, del Capítulo III, del Título III, Libro I, C.P..

Que manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia casada debemos imponer al acusado Santiago por el delito de uso de documento oficial falso las penas de CUATRO MESES DE PRISION y MULTA DE CUATRO MESES con una cuota diaria de 1000 pesetas, debiendo la Audiencia aplicar en la ejecutoria lo dispuesto en el artículo 71.2 C.P..

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STSJ Cantabria 141/2022, 11 de Abril de 2022
    • España
    • 11 Abril 2022
    ...pronunciamientos judiciales que se pronuncian al respecto limitadas al mero precinto. Así, la STS de 19-2-2002, seguida por la a STS de 5-7-2003 (Sala de lo penal); Auto del TSJ, Penal, de Cataluña de 23-1-2006 en un registro de taquillas y STSJ de Asturias de 17 de noviembre de 2000, aun r......
  • STS 1280/2006, 28 de Diciembre de 2006
    • España
    • 28 Diciembre 2006
    ...de órdenes médicas falsas para hacerse con sustancias sicotrópicas en perjuicio económico de la Seguridad Social (véase STS de 5 de julio de 2.003 ). Por lo expuesto, deberá casarse la sentencia impugnada en este extremo y calificar los hechos en la segunda sentencia que se dicte como const......
  • AAP Ávila 209/2017, 21 de Septiembre de 2017
    • España
    • 21 Septiembre 2017
    ...tipificado en el Art. 393 en relación al Art. 400 bis, ambos del Código Penal, tal y como contempla en un supuesto muy similar la STS de 5 de Julio de 2.003 . Se hace necesario por tanto agotar la investigación en orden a dilucidar si efectivamente fue la investigada quien puso en circulaci......
4 artículos doctrinales
  • Las diligencias de entrada y de registro
    • España
    • Manual de Derecho Procesal Penal para Guardias Civiles
    • 7 Abril 2021
    ...197/2009, de 28 de septiembre –f. J. 2º-), contenedores (STS 808/2005 de 23 de junio –f. J. 9º-), taquillas de los trabajadores (STS 973/2003, de 5 de julio -f. J. 2º-), las cajas de seguridad — 148 — Capítulo noveno. Las diligencias de entrada y de registro (STS 1276/2003, de 19 de febrero......
  • ¿Qué patrimonio inmobiliario tiene la consideración de domicilio a efectos fiscales?
    • España
    • Tributación, economía, gestión y regulación de patrimonios
    • 19 Abril 2022
    ...espacios reservados para el uso de éstos, de ello no se deriva que puedan identificarse con espacios equivalentes al domicilio (STS 973/2003, de 5 de Julio. Rec.985/2000) 4. Las cajas de seguridad, que no se consideran domicilio inviolable a estar situadas en un lugar público, como lo es un......
  • Delitos de deslealtad procesal en el ejercicio de la abogacía
    • España
    • La responsabilidad penal en el ejercicio de la abogacía
    • 1 Enero 2022
    ...o funcionario público en el ejercicio de sus funciones […], debe entenderse que el autor de la falsedad es un particular» (STS 973/2003, de 5 de julio). Hecha esta advertencia, las penas resultantes de la citada remisión serían las siguientes: Si la falsif‌icación documental la hubiera come......
  • Jurisprudencia sistematizada por capítulos
    • España
    • La responsabilidad penal en el ejercicio de la abogacía
    • 1 Enero 2022
    ...de 5 de marzo. B) Autoría mediata de quien se sirve del profesional: SAP Málaga, Sec. 3ª, 677/2005, de 14 de diciembre. 8. Pena: STS 973/2003, de 5 de julio: remisión penológica del art. 393 al art. 392, si no consta que el falsif‌icador hubiera sido autoridad o funcionario público . 9. Con......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR