STS 331/2007, 26 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2007
Número de resolución331/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Claudio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Primera de fecha 22 de mayo de 2006. Han intervenido el Ministerio Fiscal, el recurrente representado por la procuradora Sra. Campillo García y la Comunidad Autonóma de Castilla León, representada por el Letrado de dicha Comunidad. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 2 de León instruyó procedimiento abreviado número 1025/2003, por delito continuado de apropiación indebida agravada contra Claudio y, abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2006 con los siguientes hechos probados: "El acusado, Claudio, que, desde el primero de enero de 1993, desempeñó como personal laboral el puesto de Jefe de Administración, dependiente de la Conserjería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, en el Hospital de Santa Isabel de León, en tal condición y teniendo como superiores a los Directores de Gestión y Médico que lo fueran en cada momento en dicho Hospital, gestionó de manera interrumpida los fondos o numerario de los pacientes acogidos en dicho Hospital, fondos cuya custodia ya con anterioridad había asumido, de hecho, el Hospital dadas las limitadas condiciones de sus titulares para administrarlos y que estaban depositados, en su práctica totalidad, en la sucursal de Caja España en Puente Castro.

    Con aquel carácter, el acusado, era quien efectuaba, por regla general, reintegros de los depósitos de los pacientes lo que llevaba a cabo de dos formas distintas:

    En unos casos, y en relación con las cartillas que se conocían como mancomunadas, que eran aquellas en las que el paciente aparecía como titular y, a la vez y como autorizados, el Director Gerente y el Director Médico del Hospital, así como el propio acusado y que estaban depositadas en la sucursal de Caja España en Puente Castro, confeccionando una lista en la que se hacia figurar el número de la libreta, su titular e importe de la cantidad a reintegrar por cada uno de los pacientes de la lista, lista que, normalmente, iba suscrita por el acusado y el Director Médico que lo fuera en cada caso y por cuya presentación y en su vista la oficina de Caja España en Puente Castro, le hacia entrega al acusado del total importe de los distintos reintegros individuales que se expresaban en la lista.

    En otros casos, y respecto de las cuentas que se conocían como individuales, que eran aquellas que aparecían abiertas a nombre de los pacientes, hallándose las cartillas correspondientes depositadas en las dependencias de la oficina de Administración del Hospital que dirigía el acusado, este obtenía el reintegro de los depósitos correspondientes presentando en la sucursal de Caja España en Puente Castro, un boletín de reintegro de cuyo modelo existían impresos en blanco en la oficina administrativa del Hospital, haciéndose figurar en los boletines la cantidad a reintegrar en cada caso, una vez que el paciente había estampado, previamente, ya su firma, ya la huella de uno de sus dedos, allí donde el paciente no supiera firmar.

    De vuelta, en cada ocasión, de la sucursal de Caja España en Puente Castro al Hospital, el acusado devolvía, normalmente, la lista de reintegros de las llamadas cuentas mancomunadas a la persona que desempeñaba en la oficina el puesto de administrativo, quien se limitaba a puntear dicha lista a la vez que, en relación con los reintegros que hubiera efectuado de las llamadas cuentas individuales, aportaba una relación nominal con las cantidades reintegradas, o bien le dictaba al administrativo las cantidades, que según el acusado, había reintegrado por cada cuenta de esa categoría.

    El administrativo, en base a tales antecedentes, rellenaba una hoja individual que existía por cada paciente y en la que se anotaban las cuantías de los distintos reintegros, tal como le eran facilitadas por el acusado, haciendo constar en la misma, también, las entregas de efectivo que se hacían, desde la Administración del Hospital, a cada paciente.

    Iguales anotaciones se hacían en otra hoja, esta de confección diaria, en la que se recogían cuantos ingresos o aportaciones y salidas tuvieran lugar en la caja común, cada día y en relación con cualesquiera de los pacientes de la Institución.

    Tanto la hoja llamada individual como la denominada diaria, se trataban de hojas sueltas, sin numerar, que no formaban un libro paginado y las anotaciones en las mismas, aunque era función del administrativo de la oficina, durante las vacaciones que el mismo disfrutara, las extendía el propio acusado.

    No se hacía ninguna comprobación por instancia o persona alguna, ni puntual ni periódicamente, tendente a constatar que los distintos reintegros de la lista de las llamadas cuentas mancomunadas y sus cuantías, así como que las cuantías de los reintegros de las llamadas cuentas individuales se correspondían con las cantidades que el acusado depositaba, de modo efectivo, en la caja fuerte habilitada al efecto en la oficina administrativa del Hospital.

    Aprovechándose de la facilidad que suponía, tanto el fragmentario como inseguro sistema de contabilidad instaurado, como la falta de control, así interno como externo, respecto de las entradas y salidas de efectivo en la caja común, del ascendiente que tenía entre los empleados de la sucursal de Caja España en Puente Castro, así como de la mermada capacidad de buena parte de los pacientes para exigirle la rendición de cuentas de la gestión de sus fondos, asumida por el Hospital, y valiéndose de distintas estratagemas que iban, desde silenciar en la ya atípica contabilidad algunos de los reintegros hechos en las cuentas mancomunadas o contabilizando como reintegradas cantidades inferiores a las realmente extraídas de las cuentas de los pacientes, no anotando en las hojas individual y diaria entregas recibidas vía giro o por aportación directa de allegados de los pacientes, o procediendo a la cancelación de cuentas y reapertura de otras nuevas con un saldo inferior al de la cancelada, el acusado, en el periodo que va desde el primero de enero de 1993, hasta el 15 de septiembre de 1998, desvió, en su beneficio, y por cada paciente que se dirá a continuación, las cantidades puestas al margen de cada uno de ellos en la siguiente lista:

    Nº Pieza Nombre Apellidos Euros Diagnóstico

    1 1 Diego 4.583,71 Esquizofrenia Residual.

    Retraso mental moderado

    2 2 Victor Manuel 3.255,91 Retraso mental moderado

    3 3 Trinidad 2.315,57 Retraso mental moderado

    4 4 Clara 1.425,64 Retraso mental grave

    5 5 Ángel Jesús 3.442,25 Demencia degenerativa

    6 8 Luis Manuel 1.120,50 Esquizofrenia residual

    7 11 Santiago 2.641,59 Esquizofrenia residual

    8 12 Rocío 534,41 Retraso mental grave

    9 23 Eva 1.876,19 Esquizofrenia indiferenciada

    10 24 Susana 2.425,62 Retraso mental moderado

    11 30 Jose Manuel 5.293,94 Retraso mental moderado

    12 31 Miguel 307,95 Esquizofrenia residual

    13 36 Ildefonso 143,82 Retraso mental

    14 37 Inmaculada 2.877,77 Retraso mental moderado

    15 39 Fernando 632,69 Retraso mental moderado 16 41 Clemente 1.571,97 Retraso mental moderado

    14 42 Alejandra 1.612,69 Retraso mental moderado

    18 49 Alvaro 861,74 Esquizofrenia simple

    19 52 Luz 1583,71 Retraso mental moderado

    20 53 Asunción 2.372,36 Retraso mental grave

    21 57 Agustín 3.251,73 Esquizofrenia residual

    22 60 Bernardo 4.671,05 Esquizofrenia residual

    23 61 Alejandro 18,03 Esquizofrenia catatónica.

    Trastorno bipolar

    24 78 Ana 1.624,46 Retraso mental grave

    25 79 Pedro Enrique 896,56 Retraso mental grave

    26 88 Juan Luis 3.612,45 Esquizofrenia residual

    27 90 Remedios 764,27 Depresión postesquizofrénica

    28 94 Juan Ignacio 128,32 Esquizofrenia residual

    29 96 Julia 2.339,12 Esquizofrenia residual

    30 102 Pedro Antonio 1.820,00 Demencia tipo alzheimer

    31 108 Juan Ramón 688,10 Esquizofrenia residual

    32 109 Daniela 1.405,92 Retraso mental grave

    33 124 Juan Enrique 2.007,72 Retraso mental moderado

    34 127 Alexander 752,60 Demencia postesquizofrénica

    35 136 Carina 2.835,24 Esquizofrenia residual

    36 144 Victoria 2.138,55 Síndrome de Down

    37 147 Margarita 720,90 Esquizofrenia residual

    38 153 Emilio 1.708,94 Retraso mental moderado

    39 155 Evaristo 1.384,52 Retraso mental grave

    40 157 Julieta 3.289,33 Retraso mental moderado

    41 160 Gonzalo 70,07 Psicosis maniaco depresiva

    42 161 Narciso 733,91 Esquizofrenia paranoide

    43 162 Ramón 3.171,65 Esquizofrenia residual

    44 163 Nieves 2.195,62 Trastorno esquioafectivo

    45 168 Laura 924,48 Retraso mental leve

    Epilepsia tipo gran mal

    46 170 Emilia 525,43 Esquizofrenia residual

    47 177 Carmen 411,57 Esquizofrenia residual

    48 180 Luis Andrés 11,14 Retraso mental grave

    49 185 Aurora 896,00 Retrato mental moderado

    50 193 Juan Pablo 218,46 Esquizofrenia paranoide

    51 194 Antonio 2.478,59 Demencia tipo alzeheimer

    52 195 Cornelio 2.341,4 Retraso mental moderado 53 198 Camila 1.496,36 Esquizofrenia paranoide

    Retraso mental leve

    54 200 Gabino 3,79 Esquizofrenia paranoide

    55 201 Blanca 37,86 Esquizofrenia paranoide

    56 202 Cecilia 1.011,11 Retraso mental moderado

    57 208 Melisa 629,61 Retraso mental moderado

    58 209 Pilar 1.973,66 Retraso mental leve

    59 212 Virginia 3.662,17 Retraso mental grave

    60 214 Andrés 2.872,72 Esquizofrenia residual

    61 218 María Esther 2.187,75 Esquizofrenia residual

    62 223 Ernesto 1.643,37 Retraso mental moderado

    63 225 Carolina 1419,44 Esquizofrenia residual

    64 226 Javier 3.939,59 Retraso mental leve

    65 227 Inés 1.340,85 Esquizofrenia residual

    66 235 Silvio 3.018,05 Retraso mental moderado

    67 240 Rebeca 176,44 Esquizofrenia residual

    68 250 Jesús Ángel 3.483,38 Esquizofrenia catatónica

    69 251 Blas 1.239,13 Esquizofrenia desorganizada

    70 255 Begoña 1.802,47 Esquizofrenia residual

    71 259 Jorge 1.201,87 Esquizofrenia desorganizada

    72 259 Simón 2,460,16 Retraso mental moderado

    Trastorno personalidad

    73 263 Montserrat 426,72 Esquizofrenia catatónica

    Trastorno bipolar

    74 270 Pedro Miguel 3.098,27 Esquizofrenia residual

    75 271 Amelia 2.029,18 Restraso mental moderado

    76 283 Fidel 415,86 Retraso mental leve

    77 285 Pedro 2.989,00 Retraso mental leve

    78 303 Maite 1.063,35 Retraso mental moderado

    79 316 Luis Pablo 3.902,59 Retraso mental

    80 318 Eloy 1.979,20 Psicosis korsakof

    81 321 Pablo 1.735,12 Alcoholismo crónico

    82 328 Jesús María 5.953,52 Retraso mental moderado

    83 330 Everardo 95,74 Retraso mental moderado

    84 332 Sebastián 1.100,98 Demencia tipo alzehimer

    85 337 Lina 313,87 Demencia tipo alzehimer

    86 334 María Teresa 5.129,04 Retraso mental moderado

    87 360 Juana 1.180,45 Retraso mental grave

    88 364 Gerardo 1.778,89 Retraso mental grave 89 365 Antonieta 4.594,33 Demencia tipo vascular

    90 368 Paula 392,33 Esquizofrenia residual

    91 369 Carlos Alberto 855,94 Esquizofrenia residual

    TOTAL 165.550,32 EUROS"

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Claudio, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida en la modalidad agravada a que se refieren los artículos 252 y 250.1.6º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión y accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la de multa de ocho meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas y al pago de las costas.

    Asimismo, le condenamos a que indemnice a cada una de las personas que hemos identificado en los hechos probados como perjudicados y, en caso de haber fallecido alguno de ellos, a sus herederos, en la cantidad que, asimismo, dejamos establecida, como daño, para cada uno de ellos.

    En iguales términos, por lo que hace a la responsabilidad civil, condenamos a la Junta de Castilla y León, como responsable civil subsidiario.

    Se ratifica lo actuado por el juzgado de instrucción en la pieza de responsabilidad civil.

    Al momento de la liquidación de la pena de prisión tómese en cuenta el periodo que el acusado estuvo privado de libertad por esta causa."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia que proclama el artículo 24 de la Constitución Española.- Segundo . Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva.- Tercero. Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; por infracción del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24 de la Constitución, ya que los hechos ocurrieron entre los años 1993 y 1998 y no se ha fallado hasta mayo de 2006 pese a haberse iniciado la investigación en septiembre de 1998.- Cuarto. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba respecto al informe redactado por la Inspección de Servicios y el Servicio de Administración Económica, de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León.- Quinto. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba respecto del informe pericial de D. Carlos Manuel .- Sexto. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba respecto al informe elaborado por la Unidad Adscrita de la Policía Judicial de la Comandancia de la Guardia Civil de León.- Séptimo. Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; al haber existido error en la apreciación de la prueba respecto al informe sobre disposición de fondos de las cuentas formalizadas a nombre de internos del Hospital Santa Isabel de la Auditoría de Sucursales de Caja España.- Octavo . Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de lo dispuesto en los artículos 250 y 252 del Código Penal.- Noveno . Al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma, al resultar manifiesta contradicción entre los hechos declarados probados.- Décimo. Al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma, al haber consignado la sentencia en los hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implicaron la predeterminación del fallo.

  5. - Instruidos el Ministerio fiscal y personados la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 17 de abril de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por el cauce de los arts. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim, se ha denunciado vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del art. 24 CE . En síntesis, se argumenta al respecto: que el recurrente era "por regla general" quien efectuaba los reintegros, lo que quiere decir que no siempre lo hacía; que la sentencia se refiere al supuesto de distracciones de dinero que no han sido objeto de acusación: los casos de los pacientes Cristobal, Tomás, Gabriel, Luis María, Luis y Alfredo, en los que no se habría explicado por qué las faltas de dinero en tales supuestos no son imputables al acusado, y el resto sí; que en el juicio no se hizo una comprobación personalizada de las vicisitudes de la cuenta de cada uno de los perjudicados; que no hay prueba bastante sobre la autoría de las extracciones inferiores a 50.000 ptas. Por todo, no podría atribuirse al que recurre la sustracción de la totalidad del dinero distraído a los 91 pacientes perjudicados según el relato de hechos.

El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa; y que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.

En este caso, como el propio escrito del recurso pone de relieve, el tribunal ha contado con amplísima actividad probatoria, constituida por una muy nutrida testifical y una pericial integrada por tres informes extraordinariamente ricos en datos; además, de la declaración del propio imputado.

Esta circunstancia impide hablar de vacío probatorio, pues la prueba ha sido abundante, y se trata de ver, por tanto, si el tratamiento dado a la misma se ajusta, por su racionalidad, al estándar jurisprudencial que acaba de reflejarse.

La principal objeción es de falta de precisión en el manejo de los datos, que sólo habría permitido a la sala hacer una imputación aproximativa, sin descender al detalle de cada movimiento de dinero concretamente producido, que -se dice- sería exigible.

Pero lo cierto es que el tribunal ha partido de un primer dato constituido por la evidencia de que el acusado gestionaba el área de actividad de que se trata de manera directa, muy personal, en régimen de completa autonomía de facto. Y así resulta de una diversidad de declaraciones testificales, de abundante documental y de que, puede decirse, el mismo lo admite.

Por tanto, la conclusión de que al haber asumido la sala la hipótesis que lleva a la condena habría descartado sin fundamento la eventualidad de otras intervenciones posibles es, en realidad, sólo teórica, pues únicamente cabe en términos de posibilidad abstracta, ya que la amplísima investigación producida no arroja la más mínima sospecha sugestiva de alguna otra actuación del género de las del imputado.

La objeción relativa a los casos, nominativamente indicados, tenidos en cuenta por la Audiencia que, sin embargo, no fueron determinantes de declaración de responsabilidad por falta de acusación, carece de relevancia, precisamente por esta circunstancia; y nada impide que, estando documentados, hayan podido ser utilizados por la sala en su discurso sobre la prueba, al tratarse de datos incluidos en ésta.

No es razón para invalidar la calidad de las estimaciones periciales el hecho de que no se hubiera procedido en el juicio a un examen microscópico de todas las vicisitudes contables implicadas en este asunto, ciertamente, de imposible realización práctica. Más cuando lo cierto es que se cuenta con dictámenes periciales llevados a cabo con sensible rigor, para cuya realización se ha contado con la totalidad de la documentación disponible, que fue examinada en esa clave. Y que han sido examinados por el tribunal, no en una cuestionable "apreciación conjunta", sino con un razonable sistema de muestreo que permite concluir con el mejor fundamento que su estimación de la calidad de las pericias y de su resultados -sustancialmente coincidentes- está dotada, como los propios dictámenes, del necesario rigor.

Al respecto, la sala de instancia razona en el sentido de haber tomado en consideración, no sólo la cualificación técnica de los que intervinieron en cada caso, sino también la diversidad de los materiales utilizados, que comprenden los extractos y reintegros de las cuentas de los pacientes, es decir, la documentación bancaria, debidamente contrastada con las hojas individuales existentes en el centro, los gastos acreditados, los ingresos en efectivo o por giro postal y en qué casos habían sido o no anotados en las hojas personales de los internos. Esto para llegar a una conclusión esencial: que no todos los reintegros realmente efectuados por el acusado en Caja España habían tenido el necesario reflejo contable en las hojas aludidas, y así inferir que el importe de ese desfase reflejaba el monto de lo realmente distraído.

La sala no se detiene, no obstante, en estas consideraciones, sino que contempla también aquellos supuestos de compras para los internos que, ocasionalmente, pudieran haber realizado empleados del centro. Y concluye razonadamente que en tales casos existía un control que se ha demostrado eficaz, de ahí que en este punto no quepa hablar con apoyo en datos de ilegítima apropiación de dinero por parte de nadie.

Y, en fin, sale al paso del cuestionamiento relativo a los reintegros y disposiciones individuales inferiores a 50.000 ptas. Porque -dice- en tales contados casos en que el encargado de la gestión fuera un empleado tenía que acreditar documentalmente el gasto con el justificante de la compra. Y, además, lo cierto es que hay prueba abundante de que quien de manera habitual operaba con las cartillas era el propio acusado.

En el recurso se intenta sobredimensionar, es comprensible, la importancia de las diferencias de detalle constatables entre los informes de los peritos Jesús Luis y Marcos y Domingo, sobre las que unos y otro discurrieron en el juicio y es claro que están dentro de la normalidad de ese tipo de evaluaciones por lo que no pueden servir en modo alguno para desacreditar las aquí realizadas con patente seriedad. Y es razonable, en fin, que el tribunal no haya dado particular relieve a las conclusiones del perito de la defensa, por la falta de concreción que en la propia sentencia le atribuye.

Por tanto, en vista de las precedentes consideraciones, sólo cabe afirmar que las conclusiones que se expresan en la sentencia tienen el más riguroso apoyo probatorio, y, por ello, el motivo no puede acogerse.

Segundo

Al amparo de los mismos preceptos antes citados, se denuncia ahora vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por insuficiencia, se dice, de la motivación en materia de hechos, ya que no se habría practicado en el juicio una prueba pormenorizada en relación con el modo de fijar el importe de lo que se entiende sustraído en cada supuesto. En apoyo del motivo se señala que el mismo perito Domingo habría reconocido la falta de exactitud de las cantidades fijadas cómo sustraídas en cada caso. Pero el examen de la declaración de éste en el juicio pone de manifiesto que, con encomiable honestidad, lo que hace es dejar constancia de ciertas dificultades derivadas del estado de alguna documentación, explicando como pudo, al fin, solventarlas de manera satisfactoria, para concluir que su apreciación final es fiable. Algo en lo que abundan los demás peritos que la tomaron en consideración, lo mismo que sus antecedentes documentales.

Es por lo que el motivo, con ese único fundamento, no puede acogerse.

Tercero

También por la vía de los mismos preceptos, se ha denunciado la concurrencia de dilaciones indebidas, porque producidos los hechos entre 1993 y 1998, la causa no se falló hasta 2006. Al efecto se señala que los peritos Marcos y Jesús Luis, designados en junio de 2001 no pidieron la información bancaria hasta noviembre de ese año; porque el trámite habría experimentado una primera paralización de 10 meses en la Audiencia; a la que habría que sumar otro lapso de más de un año. Y se trata de interrupciones que no tendrían justificación en la complejidad del asunto.

El Fiscal objeta que no hay constancia de que la parte hubiera denunciado temporáneamente los retrasos en el trámite que ahora invoca, y, además, ocurre que se trata de una alegación producida sólo en este momento y que no fue sometida a contradicción en el acto del juicio, a fin de que pudiera haber sido objeto de examen contradictoio.

Como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España, y las que en ella se citan). En el examen de las circunstancias de la causa, también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación con el art. 6,1 del Convenio empieza a contar desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas que le afectan tienen repercusiones importantes en su situación, en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos (STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España).

Es cierto que, como afirma el Fiscal, para que pueda tomarse en consideración la alegación de dilaciones indebidas, se ha exigido que el interesado hubiese formulado denuncia al respecto, a fin de que pudiera removerse la causa del retraso en la tramitación, pero también lo es que esta sala, en sentencias 1503/2005, de 19 de diciembre y 1497/2002, de 23 de septiembre, resolvió en el sentido de que en la materia no se debe extremar el formalismo, porque en el proceso penal, en la instrucción, sobre todo, el deber de impulso concierne al órgano competente; y porque el inculpado no puede ser obligado a renunciar a beneficiarse de una eventual prescripción.

Pues bien, hay que tener en cuenta las observaciones del recurrente sobre ciertas disfunciones del trámite; y también el hecho de que la complejidad de la causa -con un solo imputado y versando sobre vicisitudes contables de evidente simplicidad- no es justificación suficiente para que el curso de la misma se haya dilatado desde el año 1999 hasta muy avanzado el 2006. Basta preguntarse, de lo contrario, en cuánto habría que fijar la duración razonable de cualquiera de alguno de esos procesos de relevancia mediática con pluralidad, incluso multitud de implicados y hechos de extraordinaria complejidad. Por tanto hay que estar al criterio que se expresa en la sentencia de 8 de junio de 1999, según lo acordado en Junta General de esta sala de fecha 21 de mayo de 1999, y en otras muchas resoluciones, en la línea de lo resuelto por el TEDH, que se decantó por un atenuación proporcionada de la pena, como forma de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (caso Eckle, sentencia de 15 de junio de 1952 ).

Como se razonó en el acuerdo citado, si el legislador ha dispuesto que la legítima privación cautelar de derechos durante el proceso debe compensarse en términos de reducción del tiempo de pena por cumplir (arts. 58 y 59 C. Penal ), con tanta o más razón deberá operarse de ese modo cuando la lesión del derecho del imputado carezca de justificación legal. Cierto es -se dice también- que el legislador no ha proporcionado reglas específicas al respecto para este tipo de supuestos, pero sí ha contemplado la posibilidad de que circunstancias posteriores a la ejecución del hecho punible puedan producir el efecto de disminuir la culpabilidad, con la consiguiente adecuación de la pena (art. 21, y C. Penal ). Es verdad que en estos casos concurre un cambio de actitud del interesado, positivamente valorable, que aquí, en cambio, no se daría. Pero ello no debe ser obstáculo para aplicar el aludido criterio legal puesto que hay analogía en lo fundamental, que es la orientación a conseguir la máxima adecuación a la culpabilidad en la imposición de la pena, en la que ha de comprenderse el gravamen derivado de un inadecuado tratamiento procesal como el representado por una injustificada dilación en el curso de la causa. Este efecto puede obtenerse al amparo de la previsión del art. 21, C. Penal, operándose el ajuste de la pena que corresponda, según el caso, dentro de las reglas generales de individualización de la misma.

Así, en tal sentido, debe estimarse el motivo.

Cuarto

Con apoyo en el art. 849, Lecrim se ha aducido error en la apreciación de la prueba basado en documentos. En este caso la referencia es al informe de la Inspección de Servicios y el Servicio de Administración Económica de la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Castilla y León (pasajes de los folios 7,30,14 del mismo), que se refiere al modo de proceder con el dinero que los pacientes recibían por giro postal, y en particular a los dirigidos a dos pacientes ( Alvaro y Carmen ) cuyas sumas -dice el dictamen- no se habrían reflejado en las hojas individuales de éstos. Con tal fundamento y con apoyo también en alguna testifical que se cita, la objeción es que en los hechos de la sentencia se alude a esa falta de anotación era "una de las estratagemas utilizadas por el condenando", a pesar de ser algo acreditado en sólo dos supuestos. De lo que el recurrente infiere un vacío probatorio relevante. Sigue algunas otras consideraciones sobre la pericial.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, hay que tener en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos (por todas, STS de 17 de febrero de 1992 y 30 de noviembre de 1990 ). Y que tampoco tienen esa condición las declaraciones de imputados y testigos que, regularmente aparecen transcritas en las causas, ni las diligencias policiales con manifestaciones de los propios agentes o de otras personas, recogidas por ellos e incorporadas al atestado (entre muchísimas, SSTS 1701/2001, de 24 de septiembre y 168/2004, de 11 de febrero ).

Pues bien, a tenor de este consolidado criterio jurisprudencial, el motivo es inatendible por su planteamiento. Primero porque no es el único informe con que ha contado el tribunal. Segundo porque la afirmación de los hechos que se entiende contradicha no lo está realmente, pues la sala habla de una estratagema, es decir, una de las utilizadas por el recurrente y lo cierto es que el informe la trata como tal. En fin, las restantes consideraciones sobre la prueba no son en absoluto pertinentes, pues carecen técnicamente de encaje en el marco del art. 849, Lecrim invocado.

Quinto

Con apoyo en este mismo precepto, se objeta error en la apreciación del informe del perito Domingo, cuando dice: "cantidad importante de saldos negativos (mayores salidas de fondos que de ingresos) en las cuentas de los distintos enfermos... pueden ser debidas a omisiones de ingresos y que, en cualquier caso, ponen de manifiesto una ausencia del más mínimo control".

Pues bien, el reproche es que la sala no ha tenido esto en cuenta esta afirmación -se dice- no contradicha por ningún otro informe, en el sentido de que los saldos negativos en las cuentas de los distintos enfermos podrían ser debidos a omisiones de ingresos.

De nuevo, ya solo el planteamiento del motivo impide tomarlo en consideración, porque las conclusiones del tribunal tienen apoyo en otros informes y las relativas a lo efectivamente sustraído y al mecanismo habitual cuentan con sólida base también pericial y consistente apoyo documental, a todo lo que el tribunal se refiere con el detalle que antes se ha dicho.

Sexto

También con referencia al art. 849, Lecrim, se ha denunciado error en la apreciación de la prueba. En este caso por el tratamiento dado a los reintegros por cantidades inferiores a 50.000 ptas.

Ahora bien, como en los casos anteriores, lo que hace el recurrente no es confrontar una precisa afirmación de los hechos de la sentencia con otra de fuente pericial en sí misma incontestable que pudiera desvirtuar la primera, que es lo único a que autoriza el precepto en que apoya el motivo, según se ha hecho ver. Sino que, en realidad, reproduce el cuestionamiento ya formulado en relación con el mismo asunto, al tratar de la presunción de inocencia. Así, lo suscitado es una cuestión genérica de valoración de la prueba; y esto priva de toda viabilidad al motivo.

Séptimo

De nuevo con el mismo apoyo legal se denuncian el error en la valoración de algunas afirmaciones de la auditoría de Caja España. Y, también nuevamente, con patente falta de rigor técnico se toma en consideración parte de uno de los informes periciales, la auditoría de Caja España, para denunciar que la sala no se habría atenido al resultado de la misma en el tratamiento de ciertos datos, además, dentro de los fundamentos de derecho (pág. 22 de la sentencia).

Pues bien, esto obliga a recordar que lo único que cabe bajo la invocación del motivo del art. 849, Lecrim es lo que ya se ha dicho: poner de relieve la existencia de un error en los hechos que sea fruto de la arbitraria desatención a las conclusiones de un informe y se concrete en alguna precisa afirmación, que no haya sido contradicha por otras pruebas. Y lo cierto es que, como señala el Fiscal, la sala de instancia ha tomado en consideración y ha seguido, en particular, otro dictamen, el de los peritos Jesús Luis y Marcos, para llegar a las conclusiones en las que se apoya en núcleo de la imputación.

Por eso, y como en el caso de los motivos anteriores del mismo fundamento, éste debe ser rechazado.

Octavo

Con apoyo en el art. 849, Lecrim, se ha denunciado infracción de ley, en concreto, de lo dispuesto en los arts. 250 y 252 Cpenal. El argumento es que no resulta "procedente la condena" del acusado, al no haberse "practicado prueba de cargo específica" para imputar algunas de las acciones motivadoras de aquélla. Al respecto, se señala que, en particular, en el caso de una de las que se dice perjudicadas, no se dan los elementos del tipo, debido a que el acusado no habría podido acceder a sus fondos.

Constituye una obviedad que el precepto invocado sólo es apto para servir de cauce a objeciones relativas a defectos de subsunción. Es decir, la eventual incorrecta aplicación de un precepto a los hechos fijados como probados en la sentencia. Pues bien, no puede ser más patente la falta de pertinencia del motivo, debido a que en él se prescinde del contenido de los hechos, para volver sobre cuestiones de prueba totalmente ajenas a la previsión legal en que se busca apoyo para este aspecto de la impugnación, que, por ello, sólo puede ser desestimada.

Noveno

Al amparo de lo que dispone el art. 851, Lecrim, se ha alegado contradicción en los hechos probados. El argumento es que en los hechos probados se afirma que el acusado, en su condición de Jefe de Administración del Hospital gestionó los fondos cuya custodia había asumido de hecho el Hospital con anterioridad y que la gestión de fondos de los pacientes estaba asumida por el Hospital. Asimismo se advierte contradicción en la circunstancia de que se diga que el acusado era quien efectuaba por regla general los reintegros de los depósitos de los pacientes y, sin embargo, se le imputen todas las faltas de dichos reintegros. Se señala igualmente que en los hechos de habla de que el que ahora recurre gestionó de manera "interrumpida" los fondos de los pacientes y luego se le atribuye haber desviado en su propio beneficio fondos durante el periodo que va de enero de 1993 al 15 de septiembre de 1998. Se observa antagonismo entre la afirmación de que, aquél, tras obtener el reintegro del banco, devolvía la lista de reintegros de las cuentas mancomunadas a la persona encargada de este asunto en la oficina, que llevaba los datos a las hojas personales de los pacientes y el aserto relativo a que una de las estratagemas del acusado era "silenciar en la ya atípica contabilidad algunos de los reintegros hechos en las cuentas mancomunadas". Se advierte contradicción en la afirmación de que el inculpado no anotaba en las hojas individual y diaria entregas recibidas por giro o aportación directa y que se diga que las iguales anotaciones se hacían en otra hoja, ésta de confección diaria.

El del art. 851 Lecrim ahora invocado es un vicio de redacción de la sentencia que afecta a los hechos probados, como tales, esto es, a la descripción de una acción o segmento de ella penalmente relevante por ser subsumible en un precepto legal. Y se produce cuando entre algunos de los enunciados nucleares utilizados al efecto se aprecie un antagonismo de tal calidad que determine la inconsistencia esencial del relato. Es decir, que en éste se sostenga como cierto algo que, a la vez, se esté afirmando que es falso, con quebrantamiento de esa ley fundamental del pensamiento lógico que es el principio de no contradicción. Este criterio interpretativo del motivo de referencia tiene expresión en múltiples sentencias de esta sala, entre otras, las de 30 de diciembre de 1997 y de 25 de mayo de 1995 .

Pues bien, nada de esto cabe apreciar en los pasajes de la sentencia que señala el recurrente.

En efecto, en el primero no hay nada de contradictorio: la gestión del dinero de los pacientes la asumía institucionalmente el Hospital, que atribuía la gestión a aquél, en los términos que se dice en la sentencia.

La inferencia que lleva de la constatación de que el acusado era quien "en general" efectuaba los reintegros a la conclusión de que se apropió de todo el dinero que se dice es lógicamente irreprochable: por la abundancia de datos acreditativa del modo de operar del acusado y porque no existe el mínimo indicio de que alguna otra persona hubiera podido actuar de ese modo en la burocracia del centro.

Es cierto que en la sentencia se lee "interrumpida", pero es de total obviedad, dado el contexto, que se trata de una errata y que debe leerse "ininterrumpida", por referencia al periodo que se señala a continuación.

Tiene razón el Fiscal cuando señala que para afirmar la existencia de contradicción entre las afirmaciones de la página 5 la página 6 de la sentencia, el recurrente debe omitir que lo que se dice en la primera no es que "devolvía", sino que lo hacía "normalmente" lo que resulta compatible con que no lo hiciera en ciertos casos.

En fin, en el último caso señalado tampoco hay nada de contradictorio, pues en el primer caso se habla del modo de operar del acusado y en el otro del modo que debería haberlo hecho.

En definitiva, y por todo, el motivo carece totalmente de fundamento.

Décimo

También con apoyo en el último precepto citado, se aduce ahora la utilización en los hechos de conceptos jurídicos que serían predeterminantes del fallo. En concreto, los citados son: "Jefe de administración", "en tal condición gestionó de manera ininterrumpida los fondos o numerario depositados".

La proscripción del uso de categorías normativas en la construcción de los hechos probados responde a una exigencia de método derivada de la naturaleza misma de la jurisdicción penal. Esta función estatal -según es notorio- consiste en aplicar el derecho punitivo (únicamente) a comportamientos previstos en la ley como incriminables, en razón de su lesividad para algunos bienes jurídicos relevantes; pero no a otros. Para que ello resulte posible con la necesaria seguridad, es preciso que las acciones perseguibles aparezcan descritas, de manera taxativa, en el Código Penal; pues sólo a partir de esta previa intervención del legislador, cabrá identificar con certeza las conductas merecedoras de esa calificación. Tal es la tarea que los tribunales deben realizar en la sentencia, mediante la descripción de los rasgos constitutivos de la actuación de que se trate, como se entiende acontecida en la realidad, según lo que resulte de la prueba. Sólo en un momento ulterior en el orden lógico tendrá que razonarse la pertinencia de la subsunción de aquélla en un supuesto típico de los del Código Penal. Si esta segunda operación, en lugar de partir del resultado de la precedente la suplanta en alguna medida, o lo que es lo mismo, si la valoración jurídica ocupa el lugar de la descripción, el proceso decisional se haría tautológico o circular, al carecer de un referente objetivo, y por ello arbitrario. Al fin de evitar que eso suceda responde la pretensión legal de que los hechos probados accedan a la sentencia a través de enunciados de carácter descriptivo, que son los idóneos para referirse a datos de los que podría predicarse verdad o falsedad. Y es por lo que la predeterminación del fallo, debida a la sustitución de hechos probados por conceptos jurídico, constituye motivo de casación de la sentencia aquejada de ese vicio (art. 851,1º in fine, de la Ley de E . Criminal).

Pues bien, no puede ser más claro que la Audiencia ha descrito en los hechos un modo de operar que luego resulta calificado jurídicamente en los fundamentos de derecho. Y en ese contexto, la utilización de las expresiones que el recurrente considera impropias es de total corrección. Para demostrarlo basta preguntarse y preguntarle de qué otro modo se podría haber descrito la función desempeñada por el acusado sino recurriendo al modo en que aparece denotada en el correspondiente organigrama. Y, por otro lado, qué lo mismo da decir que alguien "gestiona fondos o numerario depositado" que referirse a esta actividad describiéndola por ejemplo, como "manejo de dinero entregado o confiado".

Como en tantos de los precedentes motivos, en este caso, se ha hecho también un uso impropio del cauce de impugnación, de manera que la objeción sólo puede rechazarse.

III.

FALLO

Estimamos el motivo tercero -articulado por infracción de precepto constitucional- del recurso de casación interpuesto por la representación de Claudio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, de fecha 22 de mayo de 2006 que le condenó como autor de un delito de apropiación indebida, y, en consecuencia, anulamos parcialmente esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil siete.

En la causa número 1025/2003, dimanante del procedimiento abreviado número 32/2002 del Juzgado de instrucción número 2 de León, seguida por delito continuado de apropiación indebida contra Claudio con D.N.I. NUM000, nacido en Oteruelo de la Valdoncina (León), el 1 de enero de 1954, hijo de Avelino y de Leonor, y con domicilio en León, la Audiencia Provincial de esa ciudad dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2006 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A tenor de lo razonado en la sentencia de casación debe entenderse que en el trámite de la causa concurrieron dilaciones indebidas, circunstancia que hay que valorar como constitutiva de una atenuante analógica, al amparo del art. 21, Cpenal, en relación con lo que dispone el art. 66,1ª del mismo texto legal.

Como explica la sala de instancia, al tratarse de un delito de apropiación indebida del art. 252 en la modalidad agravada del art. 250.1,, ambos del C. Penal, la pena de prisión ha de estar comprendida entre uno y seis años y la de multa entre seis y doce meses. Y por imperativo del art. 66, Cpenal antes citado deberá mantenerse en concreto dentro de los límites de la mitad inferior. Pues bien, haciendo propias las mismas consideraciones de la Audiencia al razonar sobre la conducta enjuiciada en orden a la fijación de la pena, pero con la corrección que se deriva de la estimación del recurso en los términos que se ha hecho constar, se impondrá una privación de libertad de dos años y seis meses y una pena de seis meses multa.

III.

FALLO

Se dejan sin efecto las penas de prisión y multa impuesta por el tribunal de instancia y en su lugar se condena a Claudio a la pena de dos años y seis meses de prisión y pena de multa de seis meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas insatisfechas. Se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada en la instancia en lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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