STS 587/2006, 18 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
Número de resolución587/2006
Fecha18 Mayo 2006

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZCARLOS GRANADOS PEREZFRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por María Cristina, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid que le condenó por delitos de coacciones y apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3/2005 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 15 de marzo de 2005, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "La acusada, María Cristina, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, ostentaba en el año 2001, el cargo de Presidenta de la Asociación Apex 2000, de carácter humanitario. Hacia Septiembre u Octubre de 2001, a través de una tercera persona, se puso en contacto con Milagros, acudiendo al domicilio de ésta, sabedora de que vivía sola en estado de cierto abandono.- Tras visitarla en el domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Valladolid, el 5.12.01, acudió, la acusada, a la Fiscalía de esta Ciudad, poniendo en conocimiento de esta la situación de necesidad de Antonia, a fin de que se instase su incapacidad, acompañando un informe médico expedido por el Dr. Juan Ramón, en que se hacía constar el estado de imposibilidad de que se hallaba Milagros para regir su persona y bienes, y acompañando documentación bancaria de Milagros, tomada de su domicilio, a fin de acreditar la necesidad de que se le nombrara un administrador de patrimonio.- Instado el procedimiento de incapacidad, se incoa este, en el Juzgado de 1º Instancia nº 1, el nº 1003/01. En auto de 12.12.01 , se acuerda, entre otras cosas, nombrar a la acusada administradora de los bienes de Milagros, con facultades para extraer de la cuenta de Caja España y BBVA dinero para gastos de residencia y atenciones personales de Milagros extinguir el contrato de arrendamiento de la vivienda de la C/ DIRECCION000, dar a sus muebles y enseres el destino adecuado, recoger correspondencia, y gestionar el traslado de Milagros a una residencia.- La acusada aceptó el cargo el 17.12.01, habiendo ya ingresado Milagros en la residencia Juan de Juni de Valladolid. Actuando como administradora, la acusada ordenó en dicha residencia, sin consentimiento de Milagros, que se le prohibieran las salidas, limitándolas a dos horas, por la tarde, acompañada, así como la comunicación y correspondencia bancaria.- Así mismo, en su condición de administradora, la acusada acudió a Banesto, intentando disponer de los fondos de 90.000 euros que Milagros tenía en dicha entidad, sin conseguirlo. No sucedió lo mismo en Caja España y en el BBVA, entidades en las que la acusada consiguió que los saldos de las cuentas de Milagros pasaran a cuentas de su exclusiva titularidad.- Ante la insistencia verbal de la acusada, durante tiempo continuado, y la presión ejercida sobre ella, Milagros accede a otorgar testamento. Para ello, acude con la acusada y con el Dr. Juan Ramón a la notaría, y, el 8.5.02, otorga testamento nombrando a la acusada heredera universal.- en sentencia de 27.7.02 , Milagros fue declarada incapaz parcialmente, nombrándose a la acusada tutora y administradora de sus bienes.- Dada la ansiedad y preocupación que ocasionó en Milagros el otorgamiento del testamento, se lo relató al su sobrina y a la directora de la residencia, comunicando sus sospechas de irregularidades respecto a la acusada. La sentencia de incapacidad fue recurrida, y se removió a la acusada de sus cargos, por la Audiencia Provincial, en sentencia de 5.5.03 , nombrándose, el 31.7.03, a Remedios, tutora.- Con anterioridad a ser removida de sus cargos, la acusada llevó a cabo disposiciones de efectivo de las cuentas de Milagros, en absoluto justificadas, como 4992,50 euros en concepto de gastos de compañía, 1083 y 720 euros de gastos médicos, 1503 euros de gastos de desalojo, y otros gastos no justificados. La acusada, de la vivienda de Milagros, cogió joyas que posteriormente reintegró, excepto un reloj de caballero no tasado. Con fecha 30.10.03, en el procedimiento de incapacidad, 1003/01, de 1ª Instancia nº 1, se dictó auto no aprobando las cuentas rendidas por la acusada, como administradora, ya que la cantidad de 9.325,16 euros no se había justificado en modo alguno".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Absolvemos a María Cristina del delito de estafa procesal de que venía siendo acusada, con declaración de las costas de oficio respecto a tal delito, y, condenamos a María Cristina, como autora de un delito de coacciones, ya circunstanciado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de un año d e prisión y seis meses multa, con cuota diaria de 18 euros, y un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, caso de incumplimiento del pago de la multa, y accesorias, y asimismo, la condenamos como autora de un delito de apropiación indebida, ya circunstanciado, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de 1 año de prisión, accesorias, costas, incluidas las de la acusación particular, respecto a ambos delitos y que indemnice a Milagros en 9.325,16 euros, debiendo además restituirle, si es posible, en el reloj de caballero o, caso contrario, indemnizarla por el valor del mismo, que se tasará en ejecución de sentencia. Se dará a los 1.803,04 euros consignados el destino legal, abonándoles a Milagros y descontándoles de la cantidad total de 9.325,16 euros.- Se declara la nulidad del testamento otorgado por Milagros, con fecha 8.5.02, en la notaría del Sr. Sagardía a favor de la acusada.- Póngase en conocimiento del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 a efectos del procedimiento 1003/01, que, en juicio Oral, se tuvo conocimiento de que, una vez declarada incapaz, Milagros ha otorgado nuevo testamento, a los efectos oportunos.- Recábese del Juzgado instructor, la pieza de responsabilidad civil.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra a misma pueden interponer Recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.1 de la Constitución . Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución . Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 252 del Código Penal . Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 172 del Código Penal . Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22 del Código Penal . Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 3º y 4º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por haberse negado a un testigo a que conteste a pregunta que eran pertinentes y de manifiesta influencia en la causa y por haberse desestimado preguntas por capciosas, sugestivas o impertinentes no siéndolo en realidad, teniendo verdadera importancia para el resultado del juicio.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiente.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de mayo de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución .

Se funda este motivo en la no regulación de la segunda instancia y se solicita la anulación para que se tramite por la Ley de Tribunal del Jurado y caso de no estimarse, que se retrotraigan las actuaciones al momento de dictar sentencia a los fines de que el Tribunal sentenciador posibilite la interposición de recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia.

El motivo no puede prosperar.

Los hechos enjuiciados no están comprendidos en los que son competencia del Tribunal del Jurado y no puede retrotraerse las actuaciones al momento de dictar sentencia para que se admita un recurso de apelación que no está previsto en la legislación vigente.

Esta Sala, en sentencia 1860/2000, de 4 de diciembre , se ha pronunciado ante igual invocación, afirmando que el derecho a la doble instancia no está realmente comprendido en el Convenio Europeo, sino en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York , según el cual toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto, sean sometidas a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Ahora bien, y como bien razona el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, dada la diversidad de sistemas procesales que funcionan en el ámbito territorial del Pacto, la posibilidad del acceso a la doble instancia viene determinada por las características de las leyes procedimentales de cada país y aunque esa revisión deba tener el máximo alcance, no se puede excluir la posibilidad de que existan otras vías de impugnación de sentencias condenatorias, siempre que se haga a través de un Tribunal superior que tenga la posibilidad de anular las resoluciones del inferior. Por ello nuestro Tribunal Constitucional ha declarado que aunque el recurso de casación penal tenga un carácter extraordinario y de marco limitado, cumple suficiente y adecuadamente expectativas del referido Pacto Internacional y satisface la obligación asumida por el Estado español al incorporar sus previsiones al derecho interno por la vía del artículo 96 de nuestra Constitución. Ciertamente existen tratados internacionales firmados por España en los que se ha hecho expresa referencia a la doble instancia en el proceso penal. Concretamente el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos mencionado en esa sentencia de la Sala y el Protocolo número 7 del Convenio Europeo de Derecho Humanos en el que se expresa que toda persona declarada culpable de una infracción penal por un Tribunal tendrá derecho a que la declaración de culpabilidad o la condena sea examinada por un Tribunal superior. El ejercicio de ese derecho, incluidos los motivos por los que pueda ser ejercitado, se regularán por la ley. Este derecho podrá ser objeto de excepciones en caso de infracciones de menor gravedad según las define la ley, o cuando el interesado haya sido juzgado en primera instancia por el más alto Tribunal o haya sido declarado culpable y condenado al resolverse un recurso contra su absolución.

La necesidad de que el fallo condenatorio sea sometido a un Tribunal superior puede ser interpretada con distinto alcance. Así cabe hacer una lectura estricta de ese mandato en el sentido de que no se impone necesariamente la doble instancia sino simplemente la necesidad de que el fallo condenatorio y la pena sean revisados por otro Tribunal. Otra interpretación más amplia y extensa llevaría a la necesidad de la revisión completa del juicio.

Examinando los textos de los Tratados internacionales citados vemos que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se refiere a "fallo condenatorio y la pena". Si por fallo condenatorio entendemos, además de la parte dispositiva que contiene la condena, aquellos extremos de la sentencia que examinan la declaración de culpabilidad, estaríamos ante una interpretación que se extiende más allá de la mencionada como estricta, en cuanto supera el mero fallo o parte dispositiva, si bien ello permite, al menos, dos lecturas, la que se identifica con la revisión completa, es decir un nuevo juicio con repetición de la prueba, que afectaría a las bases fácticas sobre las que descansa la declaración de culpabilidad; otra que si bien no se ciñe a la parte dispositiva de la sentencia sin embargo tiene como límite el examen del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia y en concreto si se ajusta a las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos.

Pues bien, el texto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , único de los citados que ha sido ratificado por España, no requiere un nuevo juicio con repetición de la prueba, satisfaciéndose la exigencia de que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un Tribunal superior con la mera revisión del juicio de inferencias realizado por el Tribunal de instancia.

Es cierto que ambos pactos remiten este derecho a la doble instancia a lo que se prescriba por la Ley de cada Estado signatario, como se recoge en la sentencia de esta Sala antes citada, y ello nos lleva a examinar si en la legislación procesal española se cumple el mandato, con el alcance que acabamos de expresar, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

El Tribunal Constitucional viene declarando, desde las sentencias 42/1982, de 5 de julio, 76/1982, de 14 de diciembre y 60/1985, de 6 de mayo, que el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes y que el Tribunal Supremo, al conocer del recurso de casación, cumple con esta exigencia de intervención de un Tribunal superior, si bien, al desarrollar el derecho al recurso, ha hecho una interpretación más favorable para la efectividad de ese derecho y con una interpretación amplia respecto al ámbito del conocimiento del recurso de casación, como son exponentes las Sentencias 133/2000, de 16 de mayo y 190/1994, de 20 de junio .

El Tribunal Supremo, en sus sentencias, para un mejor cumplimiento del mandato del artículo 14.5 del Pacto Internacional tantas veces citado y acorde con las declaraciones del Tribunal Constitucional sobre ese artículo, ha ido elaborando una doctrina que viene ensanchando su conocimiento a la revisión de cómo se ha hecho la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia

Así en la Sentencia de esta Sala de 25 de abril de 2000 se dice que al invocarse el derecho de presunción de inocencia ello conduce al Tribunal Supremo a examinar, entre otras cuestiones, si las pruebas se obtuvieron lícitamente y si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.

El cumplimiento por este Tribunal del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se mantiene, con el alcance del recurso de casación que se ha dejado expresado, tras el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de 20 de julio de 2000, sin que este Dictamen, que resuelve un caso concreto y no si el recurso de casación español en su generalidad se ajusta o no al artículo 14.5 del Pacto , exija, en modo alguno un cambio de criterio, siendo cuestión bien distinta la conveniencia de que se instaure la segunda instancia en todo tipo de procesos y se residencia en el Tribunal Supremo como única función, la esencial de unificación en la aplicación del ordenamiento jurídico.

En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de esta Sala, en la reunión no jurisdiccional celebrada el 13 de septiembre de 2000, en la que se declaró que en la evolución actual de la jurisprudencia en España el recurso de casación previsto en las leyes vigentes en nuestro país, similar al existente en otros Estados miembros de la Unión Europea, ya constituye un recurso efectivo en el sentido del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , si bien se añade, que procede insistir en la conveniencia de instaurar un recurso de apelación previo al de casación.

Por último es de interés dejar expuesto que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en los casos Loewenguth y Deperrios, que fueron inadmitidos, respectivamente, el 30 de mayo de 2000 y 22 de junio de 2000, considera que en el artículo 2 del Protocolo número 7º los Estados Parte conservan la facultad de decidir las modalidades del ejercicio del derecho al reexamen y pueden restringir el alcance de este último; además, en muchos Estados el mencionado reexamen se encuentra igualmente limitado a cuestiones de derecho. Por ello, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que la posibilidad de recurrir en casación responde a las exigencias del artículo 2 del Protocolo nº 7 del Convenio .

Por todo lo que se deja expresado, no se han producido las vulneraciones que se denuncian y el motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.1 de la Constitución .

Se dice producida tal vulneración constitucional al haberse admitido una acusación por una parte que no estaba legitimada para ello, y que el Tribunal de instancia ha condenado por hechos que no han sido objeto de acusación o lo han sido por delitos distintos, con vulneración del principio acusatorio. En concreto se alega que la acusación lo fue por estafa procesal y sin que hubiera acusación alternativa se condena por delito de apropiación indebida. Igualmente se niegan los elementos propios de esta última figura delictiva.

El Tribunal de instancia ofrece razonada respuesta a la alegada falta de legitimación y como bien se señala en la sentencia recurrida, es de recordar que la querella se interpone, con fecha 2 de octubre de 2002, tanto en nombre de Milagros como de Remedios, Gerente de la Residencia Juan de Juni, en su condición de defensora judicial de Milagros, como se reconoce por la propia parte recurrente en el escrito que obra al folio 44 de las actuaciones, y consta al folio 53 que por el Juzgado, en resolución de fecha 3 de octubre de 2002, se nombra a la Sra. Remedios asimismo Administradora Judicial, y por Auto de 25 de noviembre de 2002 se detalla como en virtud de resolución acordada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valladolid, en Procedimiento de Incapacidad número 1003/2001, la Sra. Remedios fue nombrada Defensora Judicial de Milagros, por lo que estaba legitimada para ejercitar acciones en defensa de su persona y bienes y en esta misma resolución se reconoce a la perjudicada Milagros legitimación para interponer la querella. En todo caso, los delitos objeto de acusación eran perseguibles de oficio, y esa acusación se ejerció igualmente por el Ministerio Fiscal.

Por otra parte, no ha existido vulneración alguna del principio acusatorio en relación al delito de apropiación indebida ya que tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal acusaron por mencionado delito de apropiación indebida.

Y por último, no lleva razón la recurrente al negar la concurrencia de cuantos elementos caracterizan el delito de apropiación indebida si bien este extremo del motivo será examinado con aquél en el que se hace igual invocación por el cauce de la infracción de Ley.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución .

Se niega que se hubiese acreditado la concurrencia de los elementos objetivos de los delitos de apropiación indebida y coacciones apreciados por el Tribunal de instancia.

Como señala el Tribunal de instancia, en el primero de sus fundamentos jurídicos, la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio oral ha sido muy ilustrativa sobre el modo de suceder los hechos enjuiciados.

Así se señala que la testigo Sra. Gallo precisa las circunstancias en las que se produjo el contacto entre la acusada y la perjudicada; la propia declaración de la perjudicada, acerca de la cual el Tribunal sentenciador expresa que declaró con asombrosa claridad mental, y que viene corroborada por las depuestas por representantes de las entidades Banesto, Caja España y BBVA y por la Directora de la Residencia Juan de Juni, tanto en relación a las disposiciones de dinero y desviación de fondos efectuados como de la ordenes dadas para restringir su libertad de movimientos; igualmente se recibió testimonio de personas que presuntamente habían cobrado servicios prestados a la perjudicada así como el Médico que estuvo presente en el momento en el que la perjudicada otorgó testamento a favor de la acusada.

El Tribunal de instancia razona con acierto sobre los elementos de prueba, tanto testificales como documentales, que le han permitido alcanzar la convicción que se refleja en el relato fáctico de la sentencia recurrida, convicción que en modo alguno es arbitraria y que se presenta acorde con las reglas de la lógica y experiencia, existiendo, por consiguiente, pruebas de cargo, legítimamente obtenidas en el acto del plenario, que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

El motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 252 del Código Penal .

Se niega la concurrencia de los elementos que caracterizan el delito de apropiación indebida apreciado en la sentencia recurrida.

El cauce procesal esgrimido exige un riguroso respeto a los hechos que se declaran probados y en ellos constan cuantos elementos subjetivos y objetivos caracterizan el delito de apropiación indebida apreciado por el Tribunal de instancia, en cuanto se describe que la acusada, valiéndose de su condición de administradora de la perjudicada, consiguió que los saldos que ésta tenía en las entidades Caja España y BBVA pasaran a cuentas de su exclusiva titularidad y llevó a cabo disposiciones de efectivo de las cuentas de Milagros sin que existiera justificación para ello.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 172 del Código Penal .

Se alega, en defensa del motivo, que la sentencia de instancia no se ajusta a los requisitos necesarios para apreciar el delito de coacciones.

Igual que sucede con el motivo anterior, debe respetarse el relato fáctico de la sentencia recurrida y en el consta que la acusada forzó la voluntad de Milagros para ingresar en una residencia, para poder disponer de sus bienes y para que otorgara testamento a su favor, habiéndola privado de su libertad de movimientos, conductas que incardinan, como se razona por el Tribunal de instancia, en el delito de coacciones apreciado en la sentencia recurrida, en cuanto ha resultado afectada negativamente la libertad de la víctima, limitándola, restringiéndola o, incluso, suprimiéndola, contra su voluntad, habiéndole compelido con intimidación a hacer lo que no quería.

El motivo no puede ser estimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22 del Código Penal .

Se alega que la apreciación de la agravante de abuso de confianza, además de vulnerar el principio acusatorio al no haber sido solicitada por las acusaciones, se ha apreciado sin que concurran sus presupuestos y cuando en la propia sentencia se dice que no concurren circunstancias modificativas.

No lleva razón la recurrente ya que el Tribunal de instancia no ha apreciado la agravante que se señala ya que esas relaciones de confianza entre la acusada y su víctima únicamente se ha mencionado a los efectos de individualización de la pena impuesta.

El motivo no puede prosperar.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 3º y 4º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca quebrantamiento de forma por haberse negado a un testigo a que conteste a preguntas que eran pertinentes y de manifiesta influencia en la causa y por haberse desestimado preguntas por capciosas, sugestivas o impertinentes no siéndolo en realidad, teniendo verdadera importancia para el resultado del juicio.

Se refiere a preguntas que fueron declaradas impertinentes por el Tribunal sentenciador.

No se señalan las preguntas que fueron rechazadas y menos, por consiguiente, la importancia que hubieran podido tener en el enjuiciamiento de los hechos.

Lo cierto es que examinada el acta del juicio oral no consta, salvo error, que el Tribunal de instancia hubiese desestimado preguntas por capciosas, sugestivas o impertinentes, ni se aprecia protesta alguna de la defensa por ese afirmado rechazo.

El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de formas e infracción de Ley interpuesto por María Cristina, contra sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 15 de marzo de 2005 , en causa seguida por delitos de coacciones y apropiación indebida. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez Carlos Granados Pérez Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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