STS 458/2007, 25 de Mayo de 2007

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2007:3633
Número de Recurso1892/2006
Número de Resolución458/2007
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Darío, Jose Pablo y Federico, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 8ª) que les condenó por un delito continuado de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Sandin Fernández, por la Procuradora Sra. del Pino Peña y por el Procurador Sr. Domínguez Maestro respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 1 de Vic instruyó Diligencias Previas con el número 610/1998, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 17 de marzo de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Declaramos probado que el acusado Darío, mayor de edad y sin antecedentes penales, desde el mes de mayo de 1995 venía actuando como gerente apoderado de la compañía mercantil Suministros Industriales Comarca de Osona, S.A. (SICO, S.A.), con domicilio social en la calle Teodoro Mas nº 16 de la localidad de Vic, cargo cuyo ejercicio requería la firma mancomunada o bien del Presidente o bien del Secretario de la entidad, dedicada al suministro de material eléctrico a lo industriales de la comarca, quienes a su vez eran en gran número socios de la mercantil.

Que la empresa CONAMSA 2000, dedicada la actividad de construcción y como cliente de SICO, S.A., había contraído con ésta una deuda que a fecha 31 de diciembre de 1997 alcanzaba las 17.928.950 pesetas, teniendo serias dificultades para atender pagos, por lo que a lo largo de todo el año 1997 había conseguido aplazar los sucesivos vencimientos.

Que los acusados Jose Pablo y Federico, ambos mayores de edad y condenados en diversas sentencias por otras tantas defraudaciones que, por razones cronológicas, no operan aquí los fines de la reincidencia por vía y contactos que desconocemos, llegaron a tenor noticia de las dificultades económicas de la sociedad Conamsa 2000, haciendo llegar a sus directivos un supuesto interés de los acusados dichos por entrar en la indicada sociedad, consiguiendo así que tanto el gerente de Conamasa 2000, Cornelio, como el propietario de facto, Jose Ángel (cuyas hijas aparecían como titulares del 80 por ciento de las participaciones), que habían descartado la viabilidad de la empresa, accedieran a mostrarles el estado contable de la sociedad, llegando así los acusados Jose Pablo y Federico a tomar conocimiento puntual de la situación deudora de Conamsa 2000 respecto de SICO, S.A., como también de la existencia de unos créditos a favor de Conamsa 2000, procedentes de unas certificaciones de obra que había ejecutado para otras constructoras y cuyo pago retenían éstas como consecuencia del embargo trabado por la Hacienda Pública a raíz de deudas que Conamsa 2000 mantenía también con dicho organismo público.

Que, sin que conste que los acusados Jose Pablo y Federico hubieren asumido cargo o responsabilidad alguna de Conamsa 2000 ni destinado una sola pesetas a aliviar las dificultades económicas de esta mercantil, el día 20 de junio de 1997, a su presencia tuvo lugar una reunión entre el gerente de esta sociedad, Cornelio, y el también acusado Darío, quien acudió a la misma asistido de un abogado de SICO, S.A., Ignasi Camprubí Batet, en cuyo transcurso, después de analizar la situación deudora generalizada de Conamsa 2000, e informar al acusado Darío de la existencia de unos créditos pendientes de realizar a favor de Conamsa 2000, el acusado Jose Pablo propuso a Darío la subrogación de SICO, S.A., en el cobro de tales créditos, condicionados a la satisfacción de la deuda pendiente también con la Hacienda Pública, pues solo pagando este importe era posible desbloquear el cobro de aquello créditos; además, en esa misma reunión fue informado el acusado Darío de que aquellos créditos estaban igualmente pendientes de unas certificaciones de obra cuya ejecución no era posible si no se suministraba el material preciso para su entrega, y también de que Conamsa 2000 carecía de liquidez para pagar a sus trabajadores por lo que solo si percibían sus salarios podían completar las obras cuyas certificaciones harían efectivos los créditos en los que se le proponía la subrogación de SICO, S.A..

Informado que fue el acusado Darío de la situación expuesta y convencido que había quedado para llevar a cabo la subrogación propuesta, desoyendo el consejo del letrado que le asistía en el sentido de que tal subrogación, de aceptarse, debería de quedar formalizada ante corredor de comercio, después de comunicar telefónicamente con persona cuya identidad no nos consta, decidió aceptar la propuesta que le había hecho el acusado Jose Pablo, conociendo también que éste o Federico carecían de cualquier título para vincular a Conamsa 2000; y para dar cumplimiento a las contrapartidas que SICO, S.A. debía asumir en la subrogación, con su solo firma, ordenó y obtuvo de la entonces Banca Catalana (hoy BBVA) el libramiento de un cheque bancario al portador, por importe de 2.000.000 pesetas, emitido contra la cuenta de SICO, S.A., que fue cargado en la misma fecha de su emisión, 20 de junio de 1997, y cobrado por un individuo identificado como Juan Francisco, sin que conste que el mismo hubiere destinado dicho importe a pago de salarios de los trabajadores de Conamsa 2000. Igualmente, con fecha 27 de junio de 1997, el mismo acusado Darío, con el fin de atender ahora las deudas que con la Hacienda tenía Conamsa 2000, también con su sola firma, ordenó y obtuvo de la Banca Catalana el libramiento de un cheque a favor de la Administración Tributaria por importe de 4.210.443 pesetas, emitido contra la cuenta de SICO, S.A. que fue cargado en la misma fecha de su emisión e ingresado efectivamente en las arcas de la Hacienda Pública, cubriendo el débito que con ella tenía contraído Conamsa 2000, pues el restante importe de la deuda había sido recaudada por la efectividad de un embargo trabado sobre una empresa deudora de Conamsa 2000. Igualmente, y como última contrapartida de la indicada subrogación, procedió el acusado Darío a autorizar el suministro de material desde SICO, S.A. a Conamsa 2000, previa emisión de facturas y albaranes de entrega que retuvo el acusado y no pasaron así a los asientos contables de SICO, S.A., llegando a alcanzar este concepto de entregas no facturadas los 7.833.214 pesetas, que terminaron por incrementar la deuda que Conamsa 2000 tenía respecto de SICO, S.A..

Todo este grueso de actos dispositivos no fueron comunicados por el acusado Darío ni al Presidente ni al Secretario de SICO, S.A:, con cuya firma había de contar para su realización, ni tampoco informó de los cargos respectivos a los encargados en SICO, S.A. de controlar la contabilidad de la empresa, con quienes mantenía reuniones de periodicidad mensual con ese fin de puesta en conocimiento, limitándose a indicar a la auxiliar contable los conceptos en los que había de anotar en libros las salidas dinerarias que resultaban de los respectivos apuntes bancarios.

SICO, S.A. no llegó a recibir ningún importe procedente de los créditos de Conamsa 2000 para cuya subrogación el acusado Darío había realizado las disposiciones relatadas, sin que conste al proceso la identidad del preceptor y beneficiario de los mismos. Y no obstante ello, en fecha 14 de julio de 1997 el mismo acusado Darío logró, con su sola firma, la emisión por parte de los empleados del Sindibank (hoy Bancaja)de dos cheques bancarios, con cargo también en la cuenta de SICO, S.A., por importe de 3.3.00.000 pesetas cada uno de ellos, que fueron cobrados en la misma fecha de su emisión mediante abono en la cuenta que no se ha llegado a determinarse, aunque el acusado dicho hizo constar a efectos contables su abono a la entidad "Ginesar", de la que el acusado Jose Pablo era administrador único. La emisión de tales efectos bancarios la produjo el acusado Darío con fin que no se ha desvelado el proceso, pero contra la entrega al mismo por parte del acusado Jose Pablo de tres pagarés bancarios de garantía, de importes coincidentes de 2.200.000 pesetas y vencimientos sucesivos en fechas 1, 3 y 8 de septiembre de 1997, que no llegó el acusado Darío a presentar al cobro al dirigir en nombre de Ginesar, contra la que aparecían librados los efectos, orden al banco que debía atenderlas, para que no lo hiciera.

Asimismo, en fecha 16 de aquel mismo mes de julio el acusado Darío logró, con su sola firma, la emisión por parte de los empleados del Sindibank (hoy Bancaja) de otros dos cheques bancarios, con cargo también en la cuenta SICO, S.A., por importe de 4.000.000 pesetas y 2.736.840 pesetas, respectivamente, que fueron cobrados en la misma fecha de su emisión mediante abono en la cuenta que no se ha llegado a determinar abierta en la oficina 0093 de la Caixa Laietana, aunque el acusado dicho hizo constar a efectos contables su abono a la entidad "Estructuras d#Anoia". Y el día 24 de julio del mismo año volvió a conseguir, con su sola firma, la emisión de un nuevo cheque bancario, también con cargo a la cuenta de SICO, S.A., por importe de éste de 4.850.000 pesetas que fueron quedaron ingresadas en la cuenta abierta por Ginesar en la oficina 0303 del Banco Popular en Barcelona. La emisión de estos tres efectos bancarios la produjo el acusado Darío con fin que tampoco nos consta, pero contra la entrega al mismo por parte del acusado Jose Pablo de nueve letras de cambio confeccionadas por éste, por importe conjunto coincidente con el valor total de los cheques, pero todas simuladas y con reseñada de intervención de personas y entidades que no constan mantuvieren entre ellas relación negocial alguna; apareciendo en ellas la sociedad Estructuras d#Anoia, S.A. como ficticio librado aceptante, cuya reseña fue consignada por el acusado Darío a efectos contables como destinatario de lo cheques así emitidos, según se ha dicho.

Ya en fechas de octubre de 1997, y atendido que a consecuencia de las sucesiva disposiciones dinerarias efectuadas SICO, S.A. había quedado en una delicada situación de caja, el acusado Darío acudió a la Caixa de Manlleu a fin de contratar una póliza de préstamo por valor de treinta millones de pesetas, lo que efectivamente obtuvo y formalizó con su sola firma, no obstante lo cual no constan cargadas contra dicha póliza efectos distintos a los procedentes de la operativa ordinaria de SICO, S.A..

En fecha 6 de marzo del año 1998, el acusado Darío logró, con su sola firma, la emisión por parte de los empleados del Sidibank (hoy Bancaja) un nuevo cheque bancario, con cargo también en la cuenta de SICO, S.A. en el Sindibank (hoy Bancaja) por importe de 6.000.000 pesetas, que también quedaron ingresadas en la cuenta abierta por Ginesar en la oficina 0303 del Banco Popular en Barcelona, sin que se corresponda este cobro con operación o negocio alguno.

Finalmente, en fecha 26 de marzo de 1998, los acusados Jose Pablo y Darío suscribieron ante notario escritura pública de compraventa respecto de la finca NUM000, inscrita el folio NUM001 del libro NUM002

, tomo NUM003 del Registro de la Propiedad nº 4 de Mataró, a nombre de la sociedad Ginesar, S.L., en cuyo nombre actuaba en calidad de vendedor el acusado Jose Pablo, apareciendo como comprador el acusado Darío, a título individual, concertándose ambos para la emisión de hasta cinco letras de cambio de cinco millones de pesetas cada una, salvo una que lo fue por cuatro millones, que había de aceptar el acusado Darío, como así efectivamente hizo, aunque actuando en nombre de SICO, S.A., cuyo sello corporativo quedó estampado en el lugar correspondiente a la artificial posición que los acusados había asignado a la indicada mercantil, apareciendo tres de ellas emitidas a la orden de Caixa Galicia y las otras dos del Banco Popular, y como librador de todas el acusado Jose Pablo, salvo una de ellas en las que consignaron como libradora a la mercantil Mol Presi, S.L. cuya administradora única es la compañera sentimental del acusado Federico, quien firmó el efecto por indicación de éste y acudió al banco a descontar su valor.

El acusado Federico acudió junto con el acusado Jose Pablo a la sucursal de Caixa Galicia cuyo director era conocido de aquel, a quien convenció para lograr el descuento de las tres las letras emitidas a su orden y que percibió el acusado Jose Pablo después de que hubiese recibido por vía fax una copia de la escritura de poderes correspondientes al acusado Darío en la que había sido alterada la mención al carácter mancomunado del apoderamiento.

Ninguno de los efectos cambiarios así emitidos resultó atendido por SICO, S.A., por lo que la entidad Caixa Galicia ejercitó el correspondiente juicio ejecutivo que se siguió en los Juzgados de Vic.

En fecha 8 de abril de 1998 al acusado Darío le fueron retirados los poderes por parte de SICO, S.A., después de que hubiese aflorado el vaciamiento de las cuentas y la imposibilidad de llevar beneficios a los socios que acudieron a la asamblea anual ordinaria celebrada en el mes de marzo anterior.

Con anterioridad a la celebración del juicio el acusado Darío hizo abono a la mercantil SICO, S.A. de un importe con el que ésta se ha dado por satisfecha."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: 1º.- Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Darío como autor penal y civilmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, precedentemente definido, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas y disminución del daño, las penas de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad, y MULTA de SEIS MESES con una cuota diaria de DIEZ (10) EUROS, que hará efectiva de una sola vez dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. 2º.- Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Jose Pablo como inductor y cooperador necesario, penal y civilmente responsable, de un delito continuado de apropiación indebida, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de las responsabilidad criminal, a las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad, y MULTA de DOCE MESES con una cuota diaria de DIEZ (10) EUROS, que hará efectiva de una sola vez dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago.

  1. - Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Federico como inductor y cooperador necesario, penal y civilmente responsable, de un delito continuado de apropiación indebida, precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las penas de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad, y MULTA de DIEZ MESES con una cuota diaria de DIEZ (10) EUROS, que hará efectiva de una sola vez dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

4ª.- Así mismo, CONDENAMOS a los tres acusados al pago por terceras e iguales partes de las costas del proceso.

Para el cumplimiento de las penas que les imponemos a los acusados declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiesen estado privados de libertad por la presente causa, siempre que no se les hubiera computado en otra."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Darío se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Esta motivo se articula al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24 de la NORMA de NORMAS, al no haberse practicado una actividad probatoria mínima con virtualidad eficiente para enervar dicho derecho fundamental. Segundo.- Este motivo se estructura al amparo del artículo 849.1 de la Ley Adjetiva, por infracción de ley, por indebida inaplicación del artículo 21.4, subsidiariamente, infracción de ley del artículo de mención más con relación al apartado 6 del mismo; y ello vinculado a la infracción del apartado 2 del artículo 66 CP, al no estimarlas como muy cualificadas, preceptos todos ellos contenidos en el Código Penal. Tercero .- En este motivo se denuncia infracción de ley, por no aplicación debida del artículo

66.2 del código Penal, apreciando como muy cualificadas todas y cada una de las atenuantes estimadas concurrentes, tan individualmente consideradas, como en su conjunto.

El recurso interpuesto por Jose Pablo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.-Fundado genéricamente en el art. 5.4 de la LOPJ en relación con el art. 14 por quiebra del derecho fundamental a la igualdad ante la ley (art. 14 de la C.E .) y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24 C.E .). Segundo.-Al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación de la regla contenida en el art. 66 de C.P. Tercero .- Al amparo de lo establecido en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador.

El recurso interpuesto por Federico se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero y único.- Al amparo del art. 849 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts, 27 y 28 apartados a) y b) del Penal, en relación con los arts. 252, 250.1.6º y 74 del mismo cuerpo legal, toda vez que ninguno de los comportamientos que se atribuyen al recurrente reúne los requisitos exigidos para integrar los conceptos legales de inducción y cooperación necesaria como formas de participación criminal asimilables a la autoría material y directa.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal impugna todos los motivos de los tres recursos formalizados; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de mayo de 2007.

  1. FUNDAMENTOS DE DERECHO A) RECURSO DEL CONDENADO Darío :

PRIMERO

El recurrente, condenado como autor de un delito de Apropiación indebida, con la concurrencia de las atenuantes de dilaciones indebidas y reparación del daño causado, a las penas de un año de prisión y multa, plantea su Recurso de Casación con base en tres diferentes motivos, de los que el Primero de ellos se apoya en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para denunciar la infracción del derecho a la presunción de inocencia (arts. 24.2 y 5.1 CE ), al afirmar la inexistencia de pruebas suficientes para sustentar su condena.

Baste, para dar respuesta a tales alegaciones, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración;

  1. que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra bastante para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo", no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

Y, en este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Tercero de la Resolución de instancia, en el que se extraen las lógicas consecuencias de una serie de pruebas, declaraciones testificales y documentos, además de las propias manifestaciones del mismo recurrente y de los otros acusados, todas ellas válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio.

Frente a ello, el Recurso se extiende en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, sobre la base, esencialmente, de que sus operaciones eran conocidas y consentidas por el Presidente de la Sociedad perjudicada, de modo que no podría afirmarse que él actuase en colaboración con los otros acusados, ocultando sus diversas disposiciones económicas y buscando un propósito defraudatorio para dicha compañía, como afirma la Audiencia en fundamento de su conclusión condenatoria.

Así mismo, también se alega que esa trascendencia de sus actos debería resultar evidente dada la intervención de auditores y censores que conocieron en todo momento la situación económica y contable de la empresa.

Alegaciones que, en definitiva, no sólo se alejan del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste, sino que, además, carecen de verdadero apoyo probatorio.

En efecto, no existe prueba, más allá de las afirmaciones del propio recurrente, acerca de ese conocimiento y autorización del Presidente, que éste no ha admitido, pues tan sólo se argumenta que el Letrado que acompañaba a Darío en una reunión oyó decir, a éste mismo, que estaba comunicando telefónicamente con dicho Presidente.

Frente a lo que hay que poner de relieve la irregularidad que supone, máxime si es cierto que el Presidente era conocedor de lo que estaba ocurriendo, el que el recurrente firmase en solitario las disposiciones de los fondos de su empresa, cuando estatutariamente esa firma era mancomunada.

De igual forma que la actuación de los contables, enfrentada a la evidencia documental de las operaciones llevadas a cabo y las omisiones de su registro en los libros de la sociedad, lo único que ponen de relieve es que el engaño efectivamente se produjo y la ocultación alcanzó el fin que pretendía.

Argumentos por los que ha de considerarse como correcta y debidamente fundada la conclusión probatoria alcanzada por los Jueces "a quibus", procediendo por tanto la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

Los otros dos motivos del Recurso se refieren a sendas infracciones legales (art. 849.1º LECr ), que pasamos a examinar por separado seguidamente, tras recordar que el cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en esa misma línea, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

1) En primer lugar se denuncia la indebida inaplicación del artículo 21.4ª del Código Penal, directamente o por analogía (art. 21.6ª CP ), reconociendo que concurre la atenuante de confesión del recurrente.

Ya dió respuesta cumplida el Tribunal "a quo" a esta cuestión en su Fundamento Jurídico Tercero y tan sólo debemos remitirnos a esa argumentación para rechazar el motivo, especialmente cuando se afirma que el recurrente es cierto que acudió a denunciar los hechos, pero sin reconocer su intervención en ellos y atribuyendo a terceros la comisión delictiva.

2) El motivo Tercero, a su vez, alega la inaplicación indebida del artículo 66.2ª del Código Penal, en relación con las dos atenuantes tenidas en cuenta que, a juicio del recurrente, deberían haber sido valoradas como muy cualificadas, con el consiguiente incremento de rebaja de sanciones.

Sin embargo, si contemplamos los supuestos de hecho sobre los que dichas atenuantes se apoyan advertimos, por el contrario, que dicha cualificación no procedía.

Así, ni procede cualificar una atenuante de dilaciones indebidas cuando la propia complejidad del trámite justifica, siquiera parcialmente, su duración, ni tampoco puede sobrevalorarse una reparación de los perjuicios causados cuando en la narración fáctica no se dice que fuera total sino, tan sólo, que la perjudicada "...se ha dado por satisfecha..." con el importe dinerario recibido.

En definitiva, ambos motivos se desestiman, al igual que el anterior, y el Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Jose Pablo :

TERCERO

Este recurrente, condenado como inductor y cooperador necesario en el mismo delito de Apropiación indebida que el anterior, en su caso a las penas de seis años de prisión y multa, plantea también tres motivos, de los que el Primero alude, por vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a la infracción del derecho a la igualdad (Art. 14 CE ),, por la diferente entidad de las penas impuestas a cada condenado en esta causa por la comisión del mismo delito.

La Sentencia recurrida se extiende, en su Fundamento Jurídico Tercero, en la motivación de las penas individualizadas y mientras que a uno de los acusados le aplica dos circunstancias atenuantes y a otro una, en el caso de quien ahora recurre no sólo no concurre ninguna atenuante sino que en el relato de Hechos Probados queda meridianamente clara su posición de verdadero protagonista de lo acontecido.

Lo que justifica plenamente, sin vulneración alguna del derecho a la igualdad la diferencia sancionadora percibida, debiendo, por lo tanto, desestimar el motivo.

CUARTO

El motivo Tercero, según el orden del Recurso, pretende, a su vez, la modificación del relato de Hechos Probados aludiendo al error de hecho en que habría incurrido la Audiencia, a la hora de valorar la prueba disponible (art. 849.2º LECr ), por no haber tenido en cuenta una serie de documentos que justificarían que la paralización del procedimiento, que justificó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas no le era aplicable a este recurrente.

En efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, por no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados mediante documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos). Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001 ).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que, no sólo carecen inicialmente del carácter de literosuficiencia, por sí solos, algunos de los documentos designados, tales como los escritos de la Defensa, sino que, además, tampoco los restantes pueden servir de justificación para corregir el criterio de la Audiencia cuando sostuvo que los retrasos producidos por los cambios de Letrado del recurrente y la tardanza en cumplir la Defensa con la evacuación de los trámites que le correspondían, son la razón de las dilaciones indebidas.

Puesto que, además, de reputarse justificados semejantes retrasos, la conclusión no sería la de la aplicación de la atenuante al recurrente sino, antes al contrario, la exclusión de la misma para los restantes condenados pues, en ese caso, ya no cabría hablar de tales dilaciones "indebidas".

Con lo que la denuncia de evidente error que se intenta amparar en este cauce casacional aparece como plenamente injustificada.

A la vista de las razones expuestas, por consiguiente, el motivo, sin más, ha de desestimarse.

QUINTO

Por último, el motivo Tercero se refiere a la infracción de Ley (artículo 849.1º LECr) supuestamente cometida por la Audiencia, con la indebida inaplicación, al recurrente, de la atenuante analógica de dilaciones indebidas (art. 21.6ª CP ).

Esta pretensión parte de la estimación del anterior motivo, toda vez que, desestimado aquel, se evidencia que las dilaciones advertidas fueron de la responsabilidad del propio recurrente que, por ello, no puede resultar tributario de la atenuación.

Por lo que, en consecuencia, también este último motivo ha de seguir idéntico destino desestimatorio que los anteriores y, con ellos, el Recurso en su integridad.

  1. RECURSO DE Federico :

SEXTO

Así mismo, el tercer recurrente, condenado como inductor y cooperador necesario de la Apropiación indebida, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de dos años y seis meses de prisión y multa, alega un Unico motivo en su Recurso, con cita del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 27, 28 a) y b), 74, 250.1 6ª y 252 del Código Penal, que describen la autoría en un delito como el que es objeto de condena.

Partiendo, a este respecto y de acuerdo con el cauce casacional utilizado, de la intangibilidad de los Hechos Probados contenidos en la Resolución de instancia, con el lógico complemento que a ellos aporta la correspondiente fundamentación jurídica, lo cierto es que la decisión de la Audiencia ha de ser considerada, también en este caso, como sólidamente construída sobre su base fáctica.

La Sentencia relata cómo este recurrente, en compañía de Jose Pablo y con clara intención defraudatoria, tras informarse de la precaria situación económica de la constructora CONAMSA 2000, contactaron con Vilá, Administrador de SICOSA, que era a su vez acreedora de CONAMSA 2000, convenciéndole para que, con la disculpa de intentar "reflotar" a ésta última sociedad para que pudiera hacer frente a sus deudas, llevase a cabo una serie de operaciones en perjuicio de la compañía que administraba y en ilícito lucro de los tres implicados.

Aunque es cierto que, según el relato de los hechos, Jose Pablo parece dirigir toda la trama, no lo es menos que Federico interviene en la misma junto con él, colaborando en todas sus actividades, especialmente en la importantísima reunión celebrada entre los tres condenados, al inicio de los hechos, el día 20 de Junio de 1997, ayudando a determinar a Darío a llevar a cabo el expolio de su empresa y, con posterioridad, participando en la producción de los ilegítimos beneficios derivados de la secuencia de hechos delictivos, llegando incluso, según nos dicen los propios hechos probados, a facilitar, gracias a su relación de amistad con el Director de la sucursal financiera de referencia, la aceptación del descuento de unas letras de cambio, íntegramente simuladas y aceptadas por Darío en nombre de SICOSA, cuyo importe, como era de esperar, no llegó a ser satisfecho a su vencimiento.

Todo ello, evidentemente, sitúa a Federico en el lugar inductor, primeramente, y, más adelante, en el de cooperador necesario del delito de Apropiación indebida objeto de condena.

Habiéndosele impuesto, por otra parte, la pena correspondiente a dicha infracción, expresamente motivada en su individualización en la Resolución de instancia, dentro de la mitad inferior de la legalmente prevista, en atención a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas.

Por lo que el Recurso se desestima.

  1. COSTAS:

SEPTIMO

A la vista del contenido desestimatorio de la presente Resolución, respecto de los tres Recursos analizados, procede la declaración de condena en costas a los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, vistos los preceptos legales mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los Recursos de Casación interpuestos por las Representaciones de Darío, Jose Pablo y Federico, contra la Sentencia dictada el día 16 de Marzo de 2006, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, en la que se condenaba a los recurrentes como autores, en diversa forma, de un delito de Apropiación indebida.

Se imponen a los recurrentes las costas procesales ocasionadas por sus respectivos Recursos.

Póngase en conocimiento del Juzgado de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR