STS, 4 de Mayo de 2001

PonenteIBAÑEZ ANDRES, PERFECTO
ECLIES:TS:2001:3664
Número de Recurso1476/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Paloma Rabadán Chaves en representación de Jose Ramón contra la sentencia de fecha veintiseis de febrero de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de Oviedo. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrido DIRECCION000 ., representado por el procurador Sr. Alvarez Real. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 7 de Oviedo instruyó procedimiento abreviado con el número 29/98, contra Jose Ramón , y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha 26 de febrero de 1999, dictó sentencia con los siguientes hechos probados:

    El acusado Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, ha venido trabajando para la empresa DIRECCION000 ., con sede en el POLÍGONO000 (Llanera), como auxiliar administrativo desde el año 1.977, encargándose desde hace varios años del cobro de recibos y facturas no domiciliados bancariamente, mediante visita personal al domicilio de los clientes, quienes abonaban su importe en metálico.

    En el desempeño de tales funciones y durante el período comprendido entre los meses de agosto y diciembre de 1.997, el acusado cobró de diferentes clientes la suma de 1.981.016 pesetas, cantidad que no reintegró a la empresa, haciéndola suya y destinándola a usos particulares.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Debemos condenar y condenamos al acusado Jose Ramón como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa atenuante por analogía de arrepentimiento, a la pena de dos años y tres meses de prisión, pago de las costas incluidas en dicha proporción las de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la empresa DIRECCION000 . en la suma de 1.981.016 pesetas aplicándose el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Igualmente debemos absolver y absolvemos al acusado del delito de simulación de delito que se le imputaba declarando de oficio la mitad de las costas.

    Abónese al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

    Se ratifica el auto de solvencia dictado por el Juzgado de instrucción en la pieza de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el acusado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado basa su recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la infracción de los artículos 74, 66.2ª y 66, del Código Penal, por errónea interpretación de los dos primeros preceptos citados y por inaplicación del mencionado en último lugar.

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto ambos solicitaron la inadmisión del mismo y subsidiariamente lo impugnaron; la sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 23 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se ha formulado recurso de casación, al amparo de la previsión del art. 849, Lecrim, por lo que se entiende violación de los preceptos de los arts. 74 y 66, Cpenal, por errónea interpretación, y del art. 66, Cpenal, por inaplicación.

Argumenta el recurrente que el art. 74, Cpenal ha sido indebidamente aplicado, desde el momento en que, a su juicio, la autodenuncia del acusado, que es lo que -dice- dio lugar a que la empresa tuviera conocimiento de los hechos punibles, no fue adecuadamente valorada como constitutiva de atenuante muy cualificada.

La acusación particular se ha opuesto al recurso porque considera que la pena impuesta es la que se deriva imperativamente de la aplicación de los arts. 252, 249 y 74 Cpenal. Y porque la valoración que reclama para la aludida circunstancia es un tema nuevo, que el ahora recurrente no planteó en la primera instancia.

El Fiscal entiende que la cuestión relativa al tratamiento de la atenuante no es ahora revisable y que, por lo que se refiere a la pena finalmente impuesta, es la que corresponde al juego combinado de aquellos preceptos tal como los interpretó la sala y ahora la acusación particular. Pero, señala con buen criterio, que esa opción en materia de pena no es la única posible, citando, en apoyo de esta afirmación, la sentencia de este tribunal de 28 de julio de 1999.

Efectivamente, están en lo cierto los que se oponen al recurso tanto por suscitarse en él un tema no discutido en la instancia, como porque plantea una cuestión de valoración de aspectos de la acción del acusado que carecería de encaje en el marco de la impugnación tal y como ha sido formulada.

Pero, al mismo tiempo, hay que decir que tiene razón el Fiscal cuando señala que podría tomarse en consideración el criterio interpretativo del art. 74, Cpenal que se expresa en la sentencia que cita. Y es que, en efecto, el art. 74 Cpenal que el recurrente considera infringido, es susceptible de una interpretación alternativa a la que ha hecho la Audiencia Provincial y que es la patrocinada en diversas sentencias de esta sala, a partir de la de 23 de diciembre de 1998. Entre ellas, además de ésta y la antes aludida, también las de 17 de marzo y la de 11 de octubre, ambas de 1999. Se trata, por otra parte, de una interpretación que llevaría a imponer una pena más benigna que la de la condena que se cuestiona al recurrir, que es, en último término, la pretensión del recurrente.

Las resoluciones de referencia parten de considerar que el art. 74, Cpenal contiene una regla singular, aplicable a los delitos continuados contra el patrimonio, cuyo fin es favorecer una adecuación de la pena al "perjuicio total causado", como forma de atemperar el exceso de rigor que podría derivarse de la aplicación del nº 1 del mismo art. 74 Cpenal, a situaciones caracterizadas por la escasa o moderada entidad del quebranto económico producido.

Pues bien, el supuesto aquí contemplado, como admite el Fiscal, se ajusta a las exigencias de ese modo de entender el precepto en cuestión y guarda relación de similitud en la cuantía del perjuicio con alguno de los casos resueltos de idéntico modo a que se ha hecho mención. Por ello, debe estimarse el recurso y casarse la sentencia, dictando otra en coherencia con lo expuesto.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Jose Ramón contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 1999 de la Audiencia provincial de Oviedo, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia provincial de Oviedo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil uno.

En la causa 29/98 del Juzgado de instrucción núm. 7 de Oviedo seguida contra Jose Ramón con D.N.I. NUM000 , hijo de Bartolomé y de Alejandra , natural de Vidiago - Llanes y vecino de Oviedo, en la que intervino en calidad de acusador particular DIRECCION000 ., se dictó por la Audiencia Provincial sentencia en fecha 26 de febrero de 1999 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de hoy por esta sala segunda del Tribunal Supremo, integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes y hechos probados de las sentencia recurrida.

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, salvo en lo que se refiere al contenido del identificado como número cuarto, que se sustituye por lo razonado en la sentencia de casación acerca de la interpretación del art. 74, Cpenal.

En la imposición de la pena se toma en consideración la pluralidad de acciones incriminables que realizó el acusado y la cuantía de lo apropiado ilegítimamente.

Condenamos a Jose Ramón como autor criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, la atenuante analógica de arrepentimiento, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se mantienen el resto de los pronunciamientos de la sentencia anulada en lo que no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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