STS 1444/2002, 14 de Septiembre de 2002

PonenteD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
ECLIES:TS:2002:5858
Número de Recurso914/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1444/2002
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRID. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, que condenó al acusado por un delito de apropiación indebida de cantidad de notoria importancia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida el acusado Carlos Daniel , representado por el Procurador por el Procurador Sr. Mardomingo Herrero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 10 de Bilbao, incoó Procedimiento Abreviado con el número 194 de 1997, contra Carlos Daniel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, cuya Sección Primera, con fecha cuatro de septiembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: " El acusado Carlos Daniel , de cuarenta años de edad y sin antecedentes penales, en calidad de Presidente del Consejo de Administración y asesor financiero de la mercantil "DIRECCION000 .", que era sociedad dedicada a la captación de capitales, aparentemente para la entidad "DIRECCION001 ", Agencia de María Rosa , con fecha 18 de febrero de 1992, para inversión en compra de "repos" de Letras del Tesoro, y mediante ingreso en cuenta de la mentada primera sociedad del Banco Exterior de España, las cantidades de diez millones de pesetas, con vencimiento al de seis meses -18 de agosto de 1992-, de cuatro millones con vencimiento día a día, y de otros ocho millones con plazo de vencimiento de la operación a tres meses -18 de mayo de 1992-.

El acusado no destinó las cantidades recibidas al fin para el que le habían sido entregadas, y llegadas las fechas respectivas de vencimiento, no restituyó a María Rosa , ninguna de las cantidades, con las que se quedó aquél, ni se abonaron los intereses correspondientes que ascienden a 522.739 ptas. y 209.095 ptas. para la primera y tercera de las operaciones a plazo antedichas.

Igualmente, el acusado recibió por intermedio de Alfredo , al que empleaba "DIRECCION000 .", el dinero que le habían confiado Manuel y Andrea el 16 de enero de 1992, para la compra de Letras del Tesoro, en cantidades de 9.009.009 ptas. y 500.000 ptas., con vencimiento a plazo de un año, el 16 de enero de 1993.

Tampoco destinó Carlos Daniel actuando en su condición de administrador para la mercantil "DIRECCION000 ", al fin para el que habían sido entregadas, y llegada la fecha del vencimiento, no las restituyó, sino que se quedó con el dinero, y con los intereses corridos que ascendían a 990.991 ptas. y 55.000 ptas. respectivamente".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar como condenamos a Carlos Daniel como autor responsable de un delito de apropiación indebida de cantidad de notoria importancia, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de seis meses de arresto mayor, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a los herederos de María Rosa en la cantidad de veintidós millones setecientas treinta y una mil ochocientas treinta y cuatro pesetas (22.731.834. ptas), y a Manuel y Andrea , en la cantidad de diez millones quinientas cincuenta y cinco mil pesetas (10.550.000 ptas.), así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Se ratifica el Auto recaído en la pieza de responsabilidades pecuniarias abierta por el Juzgado de Instrucción, que declara la insolvencia del condenado.

Líbrese, y previo testimonio en el Rollo, inclúyase en el libro de sentencias, notificándose a las partes, con la advertencia de que no es firme, puesto que cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal supremo, mediante presentación de escrito de preparación en ésta dentro del término de quinto día.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por inaplicación al procesado Carlos Daniel del art. 529.7 del CP. de 1973, y por aplicación indebida del art. 528, párrafo último del mismo Texto Legal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día tres de septiembre del año dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: 1.- Según consta en el antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida, tras el juicio oral previo a dicha resolución, el Ministerio Fiscal en conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 535 del CP., en relación con los arts. 528 y 529.7ª del CP. derogado de 1973, aplicable por la fecha de comisión de los hechos, del que reputó autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, por lo que solicitó la imposición de la pena de dos años de prisión, accesorias legales y el pago de costas procesales.

Según consta en el antecedente de hecho segundo de la sentencia recurrida, la acusación particular, en el mismo trámite, reputó los hechos enjuiciados integrantes de un delito de estafa, subsumible en el art. 528, en relación con el art. 529.7º y 8º del CP. de 1973, del que es autor el acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pidiendo pena de ocho años de prisión mayor.

En el Fundamento segundo de la sentencia recurrida, referente a la subsunción típica, se afirma que "los hechos que se declaran probados con constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 535 del CP. de 1973, penado por el resultado de la cantidad defraudada, del que es responsable en concepto de autor (art. 28, pfº.CP.) Carlos Daniel sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En el Fundamento Tercero de la sentencia impugnada, referente a la individualización de la pena, se expone que: "la pena abstracta prevista para el delito de apropiación indebida del art. 535 del CP. de 1973 es la de la estafa básica del art. 528 CP., que conforme al párrafo segundo de este precepto, se trata del arresto mayor, debiéndose atender como cualificación a la concurrencia de circunstancias agravatorias del art. 529 CP., que si son dos o una muy cualificada, la pena se eleva a prisión menor, y si es sólo una, la pena básica se impone en grado máximo".

Se señala en el mismo fundamento tercero que "De las circunstancias del art. 529 CP. de 1973 concurre la 7ª sin duda, por la importancia de la defraudación en términos absolutos y relativos, que reviste de especial gravedad a la apropiación, y como no se alega ni demuestra que haya afectada a múltiples perjudicados, ni hay motivo para calificar extraordinariamente el rasgo delictivo, corresponde aplicar la pena de arresto mayor en su grado máximo, considerando la Sala que solamente la pena de seis meses de arresto mayor capta el desvalor del resultado.

  1. - El Ministerio fiscal formuló el recurso con apoyo en un motivo único, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., por inaplicación al procesado Carlos Daniel del art. 529.7 del CP. de 1973, y por aplicación indebida del art. 529 párrafo último del mismo Texto legal.

    Se cita en el recurso que por la Audiencia se condenase al acusado por el art. 528 párrafo final del CP., al considerar la agravación de la cuantía como simple y no como cualificada, según proponía el Ministerio Fiscal, de acuerdo con el art. 529.7º del mencionado Cuerpo Legal.

    Señala el Ministerio Público que la determinación de si la cuantía de la defraudación es o no cualificada corresponde a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, al interpretar los arts. 528 y 529.7º del CP.

    Se cita por el Fiscal la sentencia nº 351/99, de 9 de marzo, en la que, respecto a hechos ocurridos en 1991, se considera que concurría la agravante 7ª del art. 529 del CP., como muy cualificada, en una defraudación que excedía de los 6.000.000 de ptas., de conformidad con el criterio mantenido en la sentencia de 16 de septiembre de 1991. Y también es mencionada en el recurso la sentencia de 3 de noviembre de 1993, que consideró de especial gravedad una defraudación de 3.700.000 ptas. llevada a cabo el 28 de abril de 1990, y la sentencia de 14 de febrero de 1994, que cifra la agravante simple entre 500.000 y 1.000.000 de ptas., y a partir de tal cuantía, la agravante cualificada.

    Partiendo de la doctrina jurisprudencial citadas, el fiscal, atendiendo a que en el supuesto enjuiciado la cuantía defraudada viene establecida en las 22.731.834 ptas. por un lado, y en 10.550.000 ptas. por otro, y a que los hechos ocurrieron a lo largo de 1992, considera que el Tribunal de instancia debió de haber apreciado como muy cualificada la agravante específica de notoria importancia, e imponer a Carlos Daniel la pena de prisión menor, tal y como se solicitó en el juicio por la acusación pública.

  2. - La representación del recurrido, Carlos Daniel impugnó el recurso del Ministerio Fiscal, por considerar que la pena impuesta por el Tribunal sentenciador, de seis meses de arresto mayor, era correcta, habida cuenta que la pena básica establecida en el art. 528 del CP. era la de arresto mayor, y que por la concurrencia de la agravante 7ª del art. 529 del CP. pedida por el fiscal, según lo dispuesto en la regla 2ª del art. 61 del citado Cuerpo legal, la pena debía imponerse en su grado medio o máximo.

  3. - En virtud de la LO. 8/83 se sustituyen en los delitos de estafa y de apropiación indebida los módulos fijos que establecían el paso a las sucesivas escalas punitivas por criterios económicos, sociológicos y criminológicos que tratan de ajustar la respuesta sancionadora, teniendo en cuenta circunstancias más mensurables como la naturaleza de los bienes sobre los que recae el hecho delictivo, los modos o formas empleados para su comisión, la situación de la víctima o la proliferación de sujetos pasivos, sin abandonar totalmente la cuantía a que asciende lo defraudado cuando revistiera especial gravedad.

    Según se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1992, un parámetro importante que se debe tener en cuenta por los Tribunales a la hora de ponderación de la circunstancia 7ª del art. 529 de especial gravedad de la defraudación, lo constituye la fecha en la que se ha cometido la infracción, ya que el importe de una determinada defraudación es un valor relativo que hay que medir en relación con los indicadores económicos que establecen la capacidad adquisitiva del dinero en unas circunstancias determinadas.

    Según señalan las sentencias 100/92 de 10.5 y la de 28.12.87, el elemento integrante de la agravante prevista en el nº 7º del art. 529 del CP. es el contenido económico de la defraudación, en cuanto denota en el agente una mayor intensidad de la culpabilidad y del ánimo de lucro, independientemente de las circunstancias del sujeto pasivo y de la trascendencia que para su patrimonio pueda tener el perjuicio sufrido, elemento cualificador de la circunstancia de agravación prevista en el art. 529.5º del C.P. de 1973.

    Tras el cambio operado por la Ley 8/83, la jurisprudencia fija la agravante ordinaria del art. 529.7º del CP. a partir de las 500.000 ptas. y la muy cualificada desde el millón de ptas. (STS de 8.7.85, 28.12.89, 8 y 19.10.90 y 5.2.91).

    Los nuevos módulos de 2.000.000 de ptas. para la agravante de cuantía ordinaria y la de 6.000.000 de ptas. para la agravante muy cualificada, se fijan en las sentencias de 21.6 y 16.9.91, y se han mantenido hasta la actualidad (STS. de 16.7.92, 28.9.92, 13.5.96, 25.11.96, 12.12.96, 12.5.97, 17.11.97, 7.1.98, 22.1.99, 21.3.2000, 6.11.2001).

  4. - Partiendo de la normativa y doctrina expuesta en el precedente apartado, el recurso del Ministerio fiscal debe estimarse, en cuanto que la cuantía de las sumas de que se apropió Carlos Daniel que se establecen en el relato de hechos probados, ascendentes a veintidós millones y nueve millones quinientas nueve mil nueve ptas., superaba el límite de los seis millones de ptas, a contar del cual se considera aplicable la agravante de especial gravedad como muy cualificada, por lo que la pena correspondiente al delito imputado al acusado deberá ser la de prisión menor, según lo establecido en el párrafo segundo del art. 528 del CP. de 1973, y de conformidad con lo solicitado por el Ministerio fiscal en sus conclusiones definitivas.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia nº 430 del 2000, de fecha 4 de septiembre de 2000, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el Procedimiento Abreviado 194/97, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao. Y en consecuencia, debemos casar y casamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Antonio Marañón Chávarri Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao, Procedimiento Abreviado 194/1997, seguido por un delito de estafa, contra el acusado Carlos Daniel , nacido el 5 de noviembre de 1952, con DNI. NUM000 , hijo e Humberto y de Rebeca , natural y vecino e Bilbao, sin antecedentes penales, y cuya insolvencia consta declarada en la apertura pieza separada de responsabilidades pecuniarias, en libertad provisional por esta causa, se ha dictado sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo la Ponencia del Exmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI, se hace constar lo siguiente:

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 535 del CP. de 1973, con la agravante específica de especial gravedad de la apropiación, por razón de su cuantía, tipíficada en el art. 529.7º del mismo Cuerpo Legal, que se considera muy cualificada, de conformidad con lo previsto en el art. 528.2º del citado Código Penal.

SEGUNDO

Ante la falta de concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, según lo autorizado por el art. 61.4º del CP. de 1973, procede imponer en su grado mínimo la pena de prisión menor resultante de la aplicación de la agravante específica de cuantía importante, considerando la Sala que es adecuada a los hechos la de un año de prisión menor.

Se aceptan los Fundamentos de la sentencia recurrida, que sean compatibles con los dos precedentes.

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Daniel , como autor responsable de un delito de apropiación indebida la cantidad de notoria importancia, muy cualificada, sin concurrir circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre indemnizaciones y costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater José Antonio Marañón Chávarri Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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