STS 1123/2003, 16 de Septiembre de 2003

PonenteD. Enrique Bacigalupo Zapater
ECLIES:TS:2003:5497
Número de Recurso1407/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1123/2003
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Adolfo contra sentencia de la Audiencia Nacional, que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Díaz Cañizares.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 5 incoó procedimiento abreviado número 139/99 contra el procesado Adolfo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que con fecha 14 de enero de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Se declaran expresamente los siguientes:

    El acusado Adolfo , mayor de edad, carente de antecedentes penales, divorciado, mantuvo una relación sentimental, desde la semana santa del año 1988 hasta el día 12 de junio de 1992 con Elsa . Durante dicho periodo ambos participaron con un interés común en diversos negocios fiduciarios y con independencia de ellos, en el ámbito de sus relaciones personales los mencionados compraron una casa de 60 m2. en la localidad francesa de Saillagouse, propiedad inscrita en el catastro B nº 62 de "Le Village" del Registro de la Propiedad de Perpignan, el día 26 de junio de 1989, constando la compraventa en escritura certificada nº NUM000 del protocolo de los notarios asociados Sres. Jean Marie Carment y Philippe Thibaut con sede en el nº 18 de la Avenida Francois Arago número 18 de la localidad de Prades (Francia). En dicho documento consta ser los adquirientes de la vivienda por mitades indivisas, Adolfo y Elsa , pagando al contado la cantidad de 270.000.000 francos franceses.

    Posteriormente según consta en escritura de los notarios mencionados nº NUM001 de 16 de junio de 1997 el acusado Adolfo procedió a la venta del citado inmueble al matrimonio Sres. Carlos Miguel por cantidad de 400.000 francos franceses, de cuya cantidad se descontaron 20.000 francos como comisión del agente de ventas, recibiendo el acusado un cheque bancario nº NUM002 del Credit Agricole por importe de 380.000 francos contra la cuenta nº NUM003 talón que el mismo día de la compraventa, 16 de junio de 1997, fue ingresado por el acusado en una cuenta abierta a su nombre en sucursal de la entidad Credit Andorra de Andorra La Vella (Principado de Andorra).

    Para documentar la compraventa de la copropiedad indivisa el acusado presentó un poder otorgado a su favor el día 9 de marzo de 1990 nº 228 del protocolo del notario Don Esteban Cuyas Henche en Pineda de Mar por Elsa , sin conocimiento de ésta.

    En la fecha de venta del inmueble el contravalor del franco francés era de 25 pts., y por lo tanto el importe de lo cobrado fue de 9.500.000.- pts., de las cuales no percibió cantidad alguna Elsa ".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: que debemos condenar y condenamos a Adolfo como autor de un delito consumado de apropiación indebida del artículo 252, con concurrencia de la circunstancia 4 del artículo 250 ambos del Código Penal, sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN y multa de diez meses con cuota diaria de 6 euros (1.000 pts.) e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena como accesoria, así como al pago de las costas causadas.

    Igualmente condenamos a Adolfo al pago en concepto de responsabilidad civil a Elsa de la cantidad de 17.171'77 euros (2.857.143 pts.) con los intereses legales que correspondan. Conclúyase la pieza separada de responsabilidad civil.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante esta Sala, en el plazo de los cinco días siguientes a la fecha de la última notificación practicada".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, acogido al art. 849 LECr., POR VIOLACIÓN DEL ART. 252 CP. vigente.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, acogido al art. 849.1 LECr., por violación del art. 250.4 en relación con el art. 252, ambos CP. vigente.

TERCERO

Por infracción de Ley, con base en el art. 849 ordinal 2º, de la LECr., por haber incurrido en error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 3 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El primer motivo del recurso se basa en la aplicación indebida del art. 252 CP. Sostiene la Defensa que entre la Acusadora particular y el acusado existían relaciones económicas y que de éstas no surge que el último debiera entregar a la primera el dinero obtenido por la venta del inmueble en suelo francés, dado que, parece argumentar existían entre ambas partes estipulaciones de diferente significado jurídico. Alega asimismo la Defensa la "inexistencia del elemento subjetivo del injusto del delito" y que "de no estar bien efectuadas , a favor o en contra del acusado, las precitadas operaciones de liquidación y/o de compensación, la conducta del acusado carece de relevancia penal, constituyendo, a lo sumo, un ilícito civil".

El motivo debe ser estimado.

La jurisprudencia de esta Sala viene distinguiendo en el art. 252 CP un tipo penal de apropiación indebida en sentido estricto y otro de administración desleal de dinero. La razón dogmática de esta distinción ha sido expuesta en varias decisiones y tiene su apoyo en el hecho de que el que recibe dinero de otro adquiere la propiedad del mismo (un ejemplo de este principio general se puede ver en el art. 1754 C Civ.) y sólo debe una cantidad igual a la recibida. En tales casos no es posible hablar de apropiación de dinero ajeno, pues el dinero es propio. Por lo tanto, los elementos del tipo objetivo de la administración desleal del art. 252 CP son la infracción de un deber especial de fidelidad, deducible de alguna de las relaciones jurídicas mencionadas en el propio art. 252 CP y el perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad.

En el presente caso no cabe duda que la relación jurídica basada en el poder otorgado por la denunciante constituye una de las relaciones jurídicas en las que la infracción de los deberes legales del apoderado puede dar lugar a la realización del tipo objetivo del delito. Pero, la infracción del deber depende de que se haya comprobado en el caso que el mandatario estaba obligado civilmente a entregar a su mandante el dinero recibido. En el caso en el que entre mandatario y mandante han existido diversas relaciones jurídicas la infracción depende de que el balance de las mismas arroje un saldo favorable al mandatario.

Como se deduce de los hechos probados y de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, donde se aclaran aspectos de la cuestión de hecho, entre la Acusadora particular y el acusado han existido diversos negocios jurídicos, en los que se han transferido al patrimonio de la Acusadora bienes del acusado por un valor de 110.000.000 Ptas. (una casa en Pineda del Mar por valor de 40.000.000 de Ptas. y terrenos de Lloret del Mar por valor de 70.000.000 Ptas). Sólo se puede establecer, siempre según lo admitido por la Acusadora particular, que el acusado recibió sólo 13.000.000 de Ptas. por la venta de la casa de Pineda del Mar y una cantidad que no se ha precisado en la sentencia "para reflotar la Agencia de Viajes Zebra Holidays". No se ha podido aclarar, pues no se ha hecho constar en los hechos probados el resultado de una rendición recíproca de cuentas, si el acusado resultaba acreedor, deudor o si las cuentas estaban equilibradas entre las partes.

En consecuencia, sobre la base de los hechos probados y de los recogidos como tales en los Fundamentos Jurídicos de la sentencia, no es posible establecer si el recusado estaba obligado a entregar la cantidad de dinero que se le reclama, cosa que ha negado, o si podía invocar los arts. 1195 y stes C. Civ. para equilibrar las cuentas de ambas partes con los efectos que le reconoce el art. 20, CP.

En suma, en los casos en los que las partes mantiene diversas relaciones jurídicas, la infracción del formal del deber de entregar o devolver el dinero sólo será antijurídica, si se determina, mediante una rendición de cuentas en forma, que no concurría en el supuesto enjuiciado. Con otras palabras: el delito de administración desleal del art. 252 CP requiere, como ya lo puso de manifiesto al STS 641/93 de 23 de marzo, que en los casos de varias relaciones jurídicas recíprocas, se excluya la posibilidad de compensación, pues la antijuricidad también debe resultar acreditada.

De todo lo anterior se deduce que la Audiencia aplicó erróneamente el art. 252 CP.

III.

FALLO

FALLAMOS: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Adolfo contra sentencia dictada el día 14 de enero de 2002 por la Audiencia Nacional, en causa seguida contra el mismo por un delito de apropiación indebida; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Enrique Abad Fernández

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil tres.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 5 se instruyó sumario con el número 139/99-PA contra el procesado Adolfo en cuya causa se dictó sentencia con fecha 14 de enero de 2002 por la Audiencia Nacional, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 14 de enero de 2002 por la Audiencia Nacional.

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la primera sentencia.

FALLAMOS

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado Adolfo del delito de apropiación indebida por el que venía siendo procesado, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares se hubieran acordado en el presente procedimiento y declarando de oficio las costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Enrique Abad Fernández

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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