STS, 20 de Noviembre de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso400/1996
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de revisión que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal y la representación del acusado Eugenio, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, seguida entre otros por delito de apropiación indebida contra Eugenio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, estando representado dicho acusado por la Procuradora Sra. Bayo Herranz.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Gijón, dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1987, en el procedimiento especial seguido en dicho Juzgado con el número 110 de 1986, por delito de apropiación indebida contra Eugenio, recogiendo los siguientes Hechos Probados:

    «El acusado Eugenio, cuyos antecedentes no constan, mayor de edad, con fecha 30-7-1986 alquiló a la entidad "La casa del automóvil, S.L." un vehículo Renault 5 TL, matrícula I-....-W, cuyo valor en venta fue tasado en 835.143 pesetas, el cual debía devolver el día 21 de agosto de 1986, lejos de eso se quedó con dicho turismo hasta que fue detenido en Torrelavega el 25-9-1987, recuperándose el vehículo en su poder, que fue entregado a la entidad dueña del mismo.>>

    Dicho Juzgado de Instrucción de Gijón dictó el siguiente pronunciamiento:

    «Que debo condenar y condeno al acusado Eugenio, como responsable, en concepto de autor, de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de dos meses de arresto mayor, accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales. Siéndole de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.- Una vez firme esta sentencia, se participará al Registro Central de Penados y Rebeldes.>>

  2. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Torrelavega incoó procedimiento abreviado con el número 51 de 1989, contra Eugenio, por un delito entre otros de apropiación indebida, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Santander (Sección Tercera) que, con fecha 17 de marzo de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «Probado y así se declara que el acusado, Eugenio, mayor de edad y anterior y ejecutoriamente condenado en sentencias no computables a efectos de esta causa, procedió a principios del mes de enero del año 1987, en la localidad de Torrelavega, y sin contar con autorización administrativa para ello, a organizar un sorteo en combinación con el primer premio de la Lotería Nacional para lo que mandó imprimir numerosos talonarios de papeletas de rifa haciendo constar en las mismas que correspondían a la Asociación de Parados de Gijón, cuya licencia fiscal aparecía reflejada en aquéllas y en las que igualmente estampó el sello de dicha Asociación que tenía en su poder por haber trabajado con anterioridad para ésta; el precio de venta de cada papeleta era de 100 pesetas y el premio pro sorteo de 75.000 pesetas, cuya cantidad se anunciaba se encontraba depositada en una cuenta abierta a nombre del Colectivo de Parados en el Banco de Santander siendo ésta inexistente; seguidamente y durante un periodo de tiempo que va desde enero a septiembre de 1987 el acusado procedió a vender, a través de terceras personas que desconocían la ilegalidad de la operación y que había captado por medio de anuncios insertados en la prensa, a un número indeterminado de personas, los referidos boletos o papeletas, obteniendo unos beneficios totales de unos dos millones de pesetas que destinó en parte a cubrir los gastos de impresión y pago de los porcentajes que obtenían los vendedores y que iba en función del número de papeletas vendidas, hasta un máximo de cincuenta por ciento si se trataba de un talonario entero, y en la parte restante a su propio beneficio.- En el momento de su detención, practicada por Agentes de la Policía, el día 22 de septiembre de 1987 en la localidad de Torrelavega, le fue intervenido al acusado un vehículo marca Renault-5, matrícula I-....-Wvalorado en 150.000 pesetas, que había alquilado sin conductor el día 30 de julio de 1986, en la localidad de Gijón, a la empresa de arrendamientos de automóviles sin conductor "La casa del automóvil, S.L.", por precio de 3.500 pesetas diarias, y que tenía que haber devuelto el día 31 de agosto del mismo año, lo que había omitido sin dar razón alguna de su paradero ni satisfacer el precio del arriendo, quedándose con el vehículo con ánimo de hacerlo propio.>>

    Dicha Audiencia Provincial dictó el siguiente pronunciamiento:

    «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Eugenio, como penalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa y otro de apropiación indebida, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor, por el primero de ellos, y a la pena de cuatro meses por el segundo, a que indemnice a Casa del Automóvil S.L., en la cantidad de un millón doscientas cincuenta y cuatro mil quinientas pesetas (1.254.500 ptas.), y al abono de las costas causadas.- Se le abona el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa; hágase entrega definitiva a Franciscodel vehículo Renault-5.>>

  3. - Como consecuencia de providencia dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Santander, en la que examinados los antecedentes que obran en el expediente del interno Eugenio, resultaba que el mismo había sido condenado en dos ocasiones por idénticos delitos de apropiación indebida, el Ministerio Fiscal y la representación del acusado procedieron al examen de ambas causas promoviendo recurso de revisión ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, que se tuvo por anunciado, remitiendose a ésta las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose con alegación del siguiente motivo:

    UNICO MOTIVO.- Se basa en el artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido condenada la misma persona en dos sentencias diferentes por unos mismos hechos, con vulneración del principio "non bis in idem".

  4. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día once de noviembre de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal autoriza y justifica la revisión de las sentencias en aquellos casos en los que sobrevengan nuevos hechos o nuevos elementos de prueba que evidencien la inocencia del condenado, tal y como aquí acontece respecto de la sentencia que se dirá a continuación.

SEGUNDO

El acusado aparece condenado por sentencia firme de 17 de marzo de 1994 de la Audiencia Provincial de Santander, en el procedimiento abreviado número 51/89, incoado por el Juzgado de Torrelavega número 2, entre otros por un delito de apropiación indebida, en relación al vehículo de motor matrícula I-....-W, hecho acaecido en los días 30 de julio al 31 de agosto de 1986, pena de cuatro meses de arresto mayor, totalmente improcedente porque con posterioridad quedó acreditado que en fecha 26 de octubre de 1987 el Juzgado de Instrucción número 2 de Gijón había dictado otra sentencia condenatoria, en el procedimiento especial 110/86, con pena de dos meses de arresto mayor, por delito de apropiación indebida, en referencia a los mismos hechos. Es así que, en consecuencia, y tal se deriva del propio "non bis in idem", ha de tenerse por no puesta la resolución dictada en segundo lugar.

TERCERO

Es cierto que el artículo 954 procedimental no ha previsto este supuesto anómalo en el que una misma persona es condenada por unos mismos hechos y por dos resoluciones distintas dictadas por también distintos Tribunales de Justicia.

Aún reconociendo el carácter taxativo de los supuestos contenidos en el citado artículo 954, se ha impuesto ya en esta jurisdicción penal ordinaria, siguiendo así la pauta en cierto modo establecida en el Código de Justicia Militar, se ha impuesto, repítese, la teoría de estimar que el recurso de revisión opera en estos casos como un recurso de nulidad de actuaciones, con el fin de enmendar la infracción del principio "in bis in idem" antes referido.

En cualquier caso, tal y como señala con acierto el Ministerio Fiscal, sobrepasando los "angostos" límites del artículo 954, ha de proclamarse la solución justa, equitativa, humana y constitucional que impone ahora, si no se quieren vulnerar derechos fundamentales, la anulación de la segunda resolución, posterior en el tiempo, independientemente de que fuere la más gravosa para el condenado (ver las Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1994, 21 de octubre y 25 de febrero de 1985 y 4 de febrero de 1971).

En la misma línea se manifestó ya la Sentencia de 14 de noviembre de 1966, pero en base al número 1º del artículo 954, por entender como "sentencias contradictorias" las referidas a una misma persona por los mismos hechos porque los términos de tales resoluciones se repelen intrínsecamente entre sí. III.

FALLO

Que estimando la revisión solicitada por el Ministerio Fiscal y de la representación del acusado Eugenio, en base a la existencia de dos sentencias contradictorias, debemos ANULAR Y ANULAMOS con todos sus efectos la sentencia dictada con fecha 17 de marzo de 1994, número 7/94, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander, en el procedimiento abreviado número 51/89, incoado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Torrelavega, por un delito de apropiación indebida, entre otros, sólo en el particular referente a esta infracción.

Notifíquese al Ministerio Fiscal, al acusado Eugenio, a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santander y al Juzgado de Instrucción número 2 de Gijón. Así mismo remítase testimonio urgente de esta resolución, con los particulares pertinentes, a la Audiencia Provincial a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Gregorio García Ancos; y D. Joaquín Martín Canivell; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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