STS 950/2004, 21 de Julio de 2004

ECLIES:TS:2004:5449
ProcedimientoD. JUAN SAAVEDRA RUIZ
Número de Resolución950/2004
Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Ernesto y Ana (acusación particular), contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que absolvió a Armando y a Irene del delito continuado de apropiación indebida y del delito de falsedad en documento mercantil de los que venían siendo acusados; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes por el Procurador Don Pedro Antonio González Sánchez, siendo parte recurrida Armando y Irene, representados por el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Arganda del Rey, incoó Procedimiento Abreviado nº 1004/90 contra Armando y Irene, por delitos de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, que con fecha diez de febrero de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Los acusados Armando y su esposa Irene, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables, en unión del matrimonio integrado por Ernesto y Ana, constituyeron con fecha 15-06-1989 la sociedad "DIRECCION000.", cuyo objeto social era la reparación de vehículos automóviles. Fijando como domicilio social la CALLE000 número NUM000 de la localidad de Arganda del Rey (Madrid), nave alquilada a Inmobiliaria Avendaño e Hijos, S.A..- Los cuatro socios fundadores adquirieron la condición de gerentes de la sociedad con todas las facultades, que deberían ejercitar mancomunadamente, uno de los dos primeros, con otro cualquiera de los dos restantes.- La sociedad así constituida comenzó a funcionar normalmente, adquiriendo una parte importante de los instrumentos que precisaban para su actividad a través de arrendamiento financiero concertado con Promoleasing, S.A. el 20-07-1989.- En el mes de junio de 1990 Armando empezó a desconfiar de la actuación de su socio Ernesto, pues le producía sospecha que, habiendo tanto trabajo en los talleres, hubiera unos ingresos que no permitían obtener beneficios a repartir. Lo que le llevaba a pensar que se cobraban por aquél trabajo de reparación, sin que su importe se anotara e ingresara en la cuenta social.- Sospechas que tal acusado participó a su citado socio, el cual las negó. Sosteniendo que los ingresos en gran medida eran absorbidos por los gastos que tenían, en particular financieros de mantenimiento de actividad, con proveedores y trabajadores.- Tal clima de desconfianza y recelo fue en aumento, hasta el punto que Armando, conocedor de que Ernesto había dejado las llaves al chapista Gabino, se las reclamó a éste, dejándole así sin llaves a Ernesto. Hecho que ocurrió el día 20 del citado mes de junio, denunciándolo ante la Guardia Civil el día 23.- A partir de ese momento la situación se va agravando por la pérdida de confianza mutua, por cuya razón Ernesto se negó a firmar documento alguno, así como su esposa, de modo que, por la forma de gestión mancomunada pactada en la constitución de la sociedad, impedía que la misma pudiera continuar en el tráfico jurídico y que pudiera atender al pago de los proveedores, de los trabajadores y del resto de las cargas sociales.- Ante tal actitud de Ernesto, Armando, con fecha 25-06-1990 y valiéndose de un terminal informático, ordenó dos transferencias por importe de 700.000 y 900.000 pesetas, respectivamente, de la cuenta que la sociedad tenía en el Banco de Santander a su cuenta particular. Hecho que detectó Ernesto, el cual consiguió del citado Banco la anulación de tales traspasos y su reintegro a la cuenta de crédito de la sociedad.- A continuación Armando monopoliza la contabilidad y tiene a su exclusiva disposición los libros de la misma. Obteniendo el cobro de las siguientes cantidades.- * 29.475 pesetas de Mutaxi, Mutua de Seguros, el 02-08-1990 (folio 39).- * 58.464 pesetas de Amic, Seguros Generales S.A., el 06-08-1990 (folio 43).- * 107.868 pesetas de La Patria Hispana, Seguros, el 25-07-1990 (folio 210).- * 19.658 pesetas de Apolo, S.A. de Seguros, el 24-08-1990 (folios 211 y 212).- * 209.058 pesetas de Dapa, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., el 10-07-1990 (folio 44).- * 408.473 pesetas de Pelayo, Mutua de Seguros, el 10 y 17-07-1990 (folio 220).- Cantidades ascendentes a la suma de 832.996 pesetas que destinó Armando, como hubiera hecho con las transferencias de 900.000 y 600.000 que se frustraron, al pago de las siguientes obligaciones sociales.- * 1.439.724 pesetas de débitos de diferentes proveedores.- * 595.000 pesetas al pago de deudas con los trabajadores de DIRECCION000., efectuado el 02-07-1990, con el desglose siguiente: a) 45.000 pesetas a Victoria; b) 200.000 pesetas a Íñigo; c) 200.000 a Gabino; y d) 150.000 pesetas a Daniel.- En el mes de julio de 1990 Ernesto efectúa diversos requerimientos a Armando, en concreto los días 4, 6 y 12, sobre la actuación de éste. Siendo objeto de contestación por el mismo el día 19 de tal mes. Estando ambos conformes en que se encontraban en causa legal de disolución de la sociedad.- El día 24-07-1990 se produce en el taller, por la noche, una situación de enfrentamiento, que se traduce en recíprocas denuncias por agresión, insultos y amenazas.- Durante el mes de agosto, por vacaciones, estuvo cerrado el taller, el cual cerró de manera definitiva en el mes de septiembre del citado año 1990, desde cuya fecha no se abonó la renta mensual del alquiler de la nave donde estaba ubicada DIRECCION000.. Por cuya circunstancia la propietaria, Inmobiliaria Avendaño e Hijos, S.A., promueve Juicio de Desahucio 411/90 ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Arganda del Rey. Compareciendo en el juicio, que se celebró el 15-02-1991, tan sólo Armando, el cual se avino a abandonar la nave a últimos de tal mes. Lo que, en efecto efectuó, trasladando todos los enseres y herramientas de DIRECCION000., a la nave 52 del Polígono San Sebastián de la localidad de Arganda del Rey. Hecho que participó a Promoleasing, S.A. el 18-02-1991 a quien ya por telegrama de 20-09- 1990 le comunicó el cierre del taller y la imposibilidad de continuar con los pagos del arrendamiento financiero. Proponiendo el 10-01-91 a Promoleasing, S.A., la rescisión del contrato suscrito el 20- 07-1989, ofreciéndole la restitución del material. No accionando tal sociedad arrendadora financiera hasta el año 1993, promoviendo el oportuno Juicio Ejecutivo.- El Banco de Santander promovió Juicio Ejecutivo que, con el número 210/91, se sustanció ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, el cual despachó ejecución, contra Armando, Irene y Ernesto, por Auto de fecha 19-02-91.- Siguiendo el procedimiento por todos sus trámites, que finalizó con condena de los ejecutados. Pagando Armando por ello la suma de 3.690.162 pesetas.- Los asuntos fiscales y societarios de DIRECCION000., eran llevados por una gestoría de la confianza de Ernesto, y a través de ella se hizo la declaración del impuesto de sociedades de 1989 y la presentación de la memoria de tal ejercicio y el balance correspondiente para su preceptivo depósito en el Registro Mercantil de Madrid, adjuntando certificación de aprobación de tales cuentas en reunión de la Junta de Socios de fecha 30-06-1990, no constando si se celebró o no. Firmando tales documentos Armando, no así Ernesto, ni Ana, pese a que se reservaba espacio nominativo destinado a tales firmas y era perfectamente detectable la ausencia de las mismas. No siendo objeto de rechazo por el Registro Mercantil.- Irene no tuvo intervención en los hechos relatados y no participaba en la gestión social".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Armando y a Irene del delito continuado de apropiación indebida y del delito de falsedad de documento mercantil de los que venían acusados en este procedimiento. Dejando sin efecto cuantas medidas cautelares venían acordadas respecto de los mismos, con declaración de oficio de las costas procesales".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación de Ernesto y Ana, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación de la Sala, sin ser contradichos por otros elementos probatorios. SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basados en documentos que obran en las actuaciones, sin que resulten contradichos por otros elementos probatorios. TERCERO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber existido error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en las actuaciones, que demuestran la equivocación del Juzgador sin ser contradichos por otros elementos probatorios. CUARTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir error en la apreciación de la prueba, basados en documentos que obran en los autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin ser contradichos por otros. QUINTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 894 (sic).2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. SEXTO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando de los hechos que se declaren probados, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en aplicación de la Ley penal. SEPTIMO.- Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba de ser observada en aplicación de la Ley penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenida el día 12 de julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes, acusadores particulares, formalizan los cinco primeros motivos del recurso bajo el amparo del artículo 849.2 LECrim., por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación de la Sala, sin ser contradichos por otros elementos probatorios.

El éxito del presente motivo casacional exige la existencia en autos de un documento "literosuficiente", es decir, con aptitud directa o demostrativa por sí sola para acreditar el error padecido por la Audiencia sin necesidad de mayores argumentaciones o deducciones; además ello sucederá siempre y cuando no existan otras pruebas que contradigan el contenido de dichos documentos; por último, el error debe ser relevante, lo que significa su capacidad para modificar el fallo.

Todos ellos deben ser desestimados.

  1. En el primero sostienen los recurrentes que "los efectos y herramientas de la sociedad, efectivamente se trasladaron a la dirección reseñada en este hecho (se refiere al párrafo decimotercero del "factum"), pero con la finalidad de su aprovechamiento por Don Armando y su esposa, quienes constituyeron una empresa DIRECCION001 C.B, la cual comenzó a explotar y utilizar en su propio beneficio todos los elementos y bienes de Carrocerías Arganda S.L.". Para acreditar este hecho designa los folios 748 al 750, que contienen un escrito dirigido al Juzgado de Instrucción por el representante de la sociedad que les había arrendado los bienes necesarios para la explotación del negocio, añadiendo que en dicho escrito se pone de manifiesto que el mencionado equipo "estaba siendo explotado" por los acusados en la nueva empresa. En primer lugar, debemos señalar que el escrito aludido no es un documento a los efectos del artículo 849.2 LECrim. sino una declaración documentada que en todo caso debía ser ratificada por su emitente a través de la prueba testifical, luego este pretendido elemento probatorio carece de la nota de "literosuficiencia" precisa. En segundo lugar, como aduce el Ministerio Fiscal en su informe, aún admitiendo la certeza de lo alegado, no sería posible aceptar las consecuencias jurídicas pretendidas por los recurrentes y modificar el fallo de la sentencia impugnada, por cuanto los bienes cedidos en arrendamiento financiero, cuyas rentas no habían sido satisfechas, eran propiedad de la sociedad arrendadora, no de Carrocerías Arganda S.L., y además también es preciso tener en cuenta que según el "factum" en el mes de julio de 1990 ambas partes están conformes en que la sociedad se encontraba incursa en causa legal de disolución, habiendo cesado la explotación del taller definitivamente en el mes de septiembre siguiente, luego la adición al "factum" del hecho no significaría la modificación del fallo de la sentencia. Es más, en línea de principio los hechos sostenidos por los recurrentes podrían suscitar en todo caso el supuesto previsto en el tipo societario del artículo 295 C.P. (introducido por el C.P. de 1995), disposición fraudulenta de los bienes de la sociedad por los administradores de hecho o de derecho, en beneficio propio o de un tercero, con abuso de las funciones propias de su cargo, causando directamente un perjuicio económicamente evaluable a los socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administre, pero tal calificación ni siquiera ha sido planteada por las acusaciones. También se refiere este motivo a otro pretendido error consistente en la propiedad de un vehículo de DIRECCION000 (W-....-WT). Sin embargo, la Audiencia precisa con relación al mismo que "aparece al folio 555 a nombre de Carlos Antonio, el cual expresa al folio 847 que se lo vendió a DIRECCION000, pero como no le cambió la titularidad y le venía a él el impuesto de circulación, lo dió de baja el 11/03/91", es decir, la Sala ha tenido en cuenta otros hechos distintos al contrato que designan los recurrentes.

  2. El motivo segundo sostiene que la sentencia da como probado que se aportaron por el acusado todos los libros de la sociedad, cuando ello no es cierto, remitiéndose a las comparecencias y requerimientos hechos por el Juzgado de Instrucción al respecto, así como a la declaración de una testigo. Con independencia de la relevancia del hecho alegado, lo cierto es que los folios designados lo que acreditan son las actuaciones procesales llevadas a cabo durante la instrucción y que como tales tampoco tienen naturaleza de documento casacional. En cualquier caso, la Audiencia, para alcanzar su conclusión, ha tenido en cuenta otra serie de documentos aportados además de los libros de la sociedad.

  3. El motivo tercero sostiene que las cantidades cobradas por el acusado, que se reflejan en el "factum", son superiores. Sin embargo, para demostrar el error cita las declaraciones de la testigo Victoria, encargada de la administración de la empresa, cuando las declaraciones de los testigos, por muy documentadas que estén, no permiten estimar un motivo como el presente, por haber sido percibidas directamente por la Sala de instancia en condiciones de inmediación, y sólo ella puede valorarlas. También hay que tener en cuenta el resto de la prueba practicada y examinada por la misma.

  4. El siguiente motivo aduce que en los hechos probados se consigna que el acusado abonó a distintos proveedores de DIRECCION000. la cantidad de 1.439.724 pesetas, cuando existen otros documentos, además de los tenidos en cuenta por la Audiencia, que acreditan el error. Sin embargo, estos documentos, o sus particulares, no se designan expresamente, sino que el desarrollo del motivo se endereza a impugnar la credibilidad de la fuente de la prueba tenida en cuenta por la Audiencia, lo que tampoco tiene cabida en un motivo como el presente.

  5. Por último, el motivo quinto se refiere al abono por parte del acusado de la cantidad de 3.690.162 pesetas al Banco de Santander, "en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, olvidándose que a una tercera parte de esta cantidad ha sido condenado el hoy recurrente". La cuestión suscitada es irrelevante desde el punto de vista de la sentencia impugnada y carece de aptitud para modificar el fallo.

SEGUNDO

El sexto motivo de casación utiliza la vía del artículo 849.1 LECrim., denunciando la falta de aplicación del artículo 535 C.P. 1973, 252 del actual Código Penal. El desarrollo del motivo parte de la admisión de los anteriores motivos de casación, que ya hemos desestimado. De ello se deduce también la desestimación del presente en la medida que la sentencia de la Audiencia no consigna hechos susceptibles de ser subsumidos en el tipo penal cuya aplicación se pretende, lo que además razona adecuadamente en los fundamentos jurídicos.

TERCERO

La misma suerte debe correr el último motivo, formalizado también ex artículo 849.1 LECrim., por aplicación indebida de los artículos 101 y siguientes C.P. 1973 o 109 y siguientes del Código vigente, relativos a la responsabilidad civil que debe llevar aparejada la apropiación continuada que de los bienes han efectuado los acusados. Si los hechos no han sido calificados como tal delito, este motivo tampoco puede ser estimado.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley dirigido por los acusadores particulares Ernesto y Ana frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimosexta, en fecha 10/02/03, en causa seguida por delitos de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, con imposición a los mencionados de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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