STS 873/2004, 5 de Julio de 2004

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2004:4765
Número de Recurso1395/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución873/2004
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Juan Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta), con fecha cuatro de Abril de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por Delito de apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Juan Carlos representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds Martínez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número veintitrés de los de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el número 441/02 contra Juan Carlos, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta, rollo 87/2002) que, con fecha cuatro de Abril de dos mil tres, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Se declaran probados los siguientes hechos: El acusado Juan Carlos, letrado en ejercicio, en las fechas que se dirán, asesoró a Carla en el procedimiento ejecutivo nº 217/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell instado por el Banco Sabadell contra la Señora Carla. Presentó a través de la procuradora Teresa Maria Mari Bonastre, con fecha tres de febrero de 1.999, incidente de nulidad de actuaciones desde el momento en que se practicó la diligencia de requerimiento de pago, citación de remate y embargo a la demandada en fecha 25 de junio de 1.991, en solicitud se practicara de nuevo esta diligencia y se suspendiera la subasta señalada para los próximos días 8 de febrero, 9 de marzo y 8 de abril de 1.9999. Dicho incidente se inadmitió a trámite por auto de fecha 5 de febrero de 1.999 que fue notificado a la procuradora de la parte demandada el 8 de Febrero de 1999, siendo esta resolución recurrida por la parte demandada y confirmada por la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona por auto de fecha 21 de febrero de dos mil. De la ejecución de la sentencia de este procedimiento se produjo un sobrante de 6650,45 euros (1.106.542 pesetas) y se ordenó su devolución a la Sra. Carla.- Se libro mandamiento nominal de devolución, no compensable, con fecha 12 de mayo 2.000, a favor de la Sra. Carla por la citada cuantía de 1.106.542 pesetas, dirigido al Banco Bilbao Vizcaya, con cargo a la cuenta de consignaciones y depósitos que el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sabadell posee en dicha entidad en la ciudad de Sabadell.- Este mandamiento fue entregado a la procuradora Señora Teresa Maria el 29 de junio de 2.000. La procuradora lo entregó el mismo día al abogado acusado que defendía a la Sra. Carla en el citado pleito. Dicha cantidad la cobró el acusado el día 12 de julio de 2.000 y no la ha entregado a la Sra. Carla." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Condenamos al acusado Juan Carlos como autor responsable de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.- En concepto de responsabilidad civil indemnizará a Carla en la suma de 6.650,45 euros (1.106.542 pesetas), mas los intereses legales del artículo 576 de la LEC." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, por la representación de Juan Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Juan Carlos se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de Precepto Constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse vulnerado los artículos 24.1.2 de la Constitución Española.

  2. - Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. - Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 252 del Código Penal.

  4. - Por quebrantamiento de Forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la sentencia no resuelve los puntos que fueron objeto de acusación y defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, lo impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veintiocho de Junio de dos mil cuatro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de apropiación indebida a la pena de un año de prisión. Los hechos de los que la sentencia lo considera autor consisten, sintéticamente expuestos, en haber incorporado a su patrimonio una cantidad sobrante en la ejecución de un procedimiento ejecutivo seguido con el nº 217/91 en el Juzgado de 1ª Instancia de Sabadell, que le fue entregada en su concepto de letrado para que a su vez la entregara a su cliente la perjudicada Carla.

Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando tres motivos y desistiendo del cuarto de los anunciados.

En el primer motivo del recurso denuncia la vulneración de la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva. Sostiene que la prueba practicada no ha acreditado la existencia del dolo ni tampoco de ánimo de lucro y que nos hallamos ante dos versiones contradictorias. Afirma que respeta los hechos probados, pero que el Sr. Juan Luis, esposo de la perjudicada, le autorizó a cobrar el mandamiento de devolución a cuenta de una ulterior liquidación por los asuntos que le llevaba. No se ha realizado una liquidación.

El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución. Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima y suficiente prueba de cargo, bajo iniciativa que corresponde a la acusación, que desvirtúe esa presunción inicial.

Su alegación en el recurso remite al Tribunal de casación a una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba que pueda considerarse de cargo, es decir, de contenido suficientemente incriminatorio, de tal manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. En segundo lugar, que la prueba es válida, es decir, que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar al relato de hechos que constituye la base fáctica de la condena no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria.

Ello no implica una autorización para valorar de nuevo las pruebas personales. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que "...el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-91992 y 30-3-1993)". Ello es así porque la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del Tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declara ante él no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser corregida.

En el caso actual, el recurrente reconoce haber recibido la cantidad de 6.650,45 euros, cantidad que correspondía a su cliente como sobrante de la ejecución de la sentencia en procedimiento ejecutivo 217/1991 del Juzgado de 1ª Instancia de Sabadell. Efectivamente, en concordancia con este reconocimiento, consta acreditado documentalmente que el mandamiento de devolución se libró el 12 de mayo de 2000; que se entregó a la Procuradora de la parte el día 29 de junio y que fue hecho efectivo por el recurrente el día 12 de julio. Asimismo resulta acreditado que en el momento en que lo recibe, contrae la obligación de entregarlo a su vez a su cliente, porque así lo indicaba el mandamiento de devolución que obra en la causa. Extremo éste que, en realidad, tampoco es negado por el recurrente. A pesar de esto, no consta que comunicara a su cliente la recepción de esta cantidad, lo que era ignorado por aquél todavía en el mes de octubre, como se resalta en la sentencia. Y también se ha practicado prueba acerca de la inexistencia de autorización alguna para hacerlo suyo. En este sentido el Tribunal contó con las manifestaciones de la perjudicada y de su marido negando haber autorizado al recurrente a quedarse con el metálico en concepto de honorarios o en cualquier otro concepto.

El recurrente afirma por el contrario que fue autorizado a ingresar esa cantidad en su patrimonio, pues estaban pendientes de una liquidación. Tal versión no solamente es negada por la perjudicada y su esposo sino que, además, no es concordante con el resto de los hechos que el propio recurrente utiliza en su argumentación, desde una perspectiva de racionalidad. Así, el documento en el que se hace una liquidación de los asuntos entre el recurrente y sus clientes, concretamente el Sr. Juan Luis, esposo de la perjudicada, finaliza con un reconocimiento de deuda del recurrente a favor de su cliente de unos 17 millones de pesetas. Es posible que fuera necesario realizar alguna clase de cálculos para establecer la cifra exacta que ambas partes aceptaran, o, incluso, como argumenta el recurrente, que la cifra aceptada pudiera ser cuestionada como excesiva, pero resulta una forma de actuar dudosamente lógica que se autorice al recurrente a ampliar su deuda con el cliente quedándose con una nueva cantidad no irrelevante cuando era evidente que el saldo se inclinaba de una forma indiscutible a favor del cliente.

Argumenta el recurrente sobre dos extremos. De un lado, que en enero de 2001 su cliente Sr. Juan Luis interpone contra él una querella por deslealtad profesional, sin mencionar en absoluto una posible apropiación indebida, a pesar de que en esa fecha ya conocía la existencia del mandamiento de devolución y su cobro. De otro lado, que en la conversación de octubre de 2000 no se mencionó la existencia de esta cantidad debido a la zozobra del recurrente al haberse enterado recientemente del error cometido al no realizar una determinada actuación en un pleito civil por cuenta de su cliente, lo que podía haberle causado perjuicios apreciables.

No se recogen en la sentencia las posibles razones de no interponer querella por apropiación indebida en un momento anterior. Sin embargo, y además de lo que se ha dicho más arriba, no es una forma lógica de proceder ocultar al cliente la recepción de una cantidad importante a su favor durante varios meses, desde el 12 de junio al 16 de octubre al menos, y, con menor razón aún, cuando se acaban de conocer hechos propios que le han causado un serio perjuicio como reconoce el recurrente. Por otro lado, como también veremos más adelante, ni esta cantidad ni el concepto en que se ha recibido se mencionan en el referido documento transaccional que se suscribe con una finalidad muy concreta.

Finalmente hemos de hacer referencia a algunas menciones contenidas en el escrito de interposición del recurso en relación a la ilicitud de la grabación de la conversación habida en el mes de octubre de 2000 entre el recurrente y su cliente grabada por este último. De un lado, el contenido de esa conversación no solo ha accedido al juicio a través de la cinta grabada, sino también por la testifical del cliente Sr. Juan Luis. En segundo lugar, ha sido aceptado expresamente por el recurrente, tal como se dice en la sentencia y se argumenta en el escrito de interposición del recurso de casación. Y, finalmente, no es preciso autorización judicial para proceder a la grabación de una conversación por uno de los que intervienen en ella, (STS nº 702/1997, de 20 de mayo y nº 1467/1997, de 27 de noviembre).

En cuanto al ánimo de lucro, se trata de un elemento subjetivo al que se accede desde una inferencia construida sobre hechos objetivos acreditados. En este caso, la recepción del dinero y el ingreso del mismo exclusivamente a disposición del recurrente sin realizar devolución alguna a su cliente a pesar de las reclamaciones efectuadas en ese sentido, no puede entenderse de otra forma que como una expresión del ánimo de enriquecimiento, suficiente en este caso para acreditar el ánimo de lucro.

Por lo tanto, debemos concluir que ha existido prueba de cargo y que el Tribunal la ha valorado según las reglas del criterio racional, tal como exige el artículo 717 cuando se refiere concretamente a las declaraciones testificales.

En lo que respecta a la vulneración de la tutela judicial efectiva el recurrente no precisa en qué concepto y medida se ha producido la vulneración, por lo que su alegación debe ser entendida como un complemento de la relativa a la presunción de inocencia.

En su virtud, el motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo se interpone al amparo del artículo 849.2º de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba y designa dos documentos. En primer lugar la escritura de poder en la que se contiene la facultad expresa de cobrar cantidades por cualquier causa y concepto en nombre de sus clientes. En segundo lugar el documento transaccional de fecha 7 de mayo de 2001 en el que se finiquitaban la totalidad de las cuestiones pendientes entre el Sr. Juan Luis y el recurrente.

Los requisitos exigidos reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

De acuerdo con esta doctrina, los documentos designados no acreditan ningún error del juzgador. El primero de ellos acredita efectivamente que el recurrente estaba autorizado por sus clientes para hacer cobros en su nombre. Pero este dato no supone alteración de los hechos de forma relevante para el fallo, pues evidentemente eso no significa que al tiempo se le autorizara para hacer suyo el importe de lo cobrado, que es aquí el hecho decisivo.

El segundo documento es un acuerdo transaccional en el que se establece una indemnización a favor del cliente como consecuencia de los errores cometidos por el letrado en dos procedimientos en los que asumió la dirección técnica, uno de ellos el juicio ejecutivo en el que se expidió el mandamiento de devolución al que se refiere la presente causa. En este documento se establece una cantidad global como indemnización a favor del cliente por los perjuicios causados a causa de la actividad profesional del recurrente, cantidad que es lógico que se haya establecido teniendo en cuenta los honorarios que le correspondiera percibir en ambos asuntos. Pero no se menciona la cantidad recibida en el mandamiento de devolución ni este concepto, el sobrante de la subasta, como integrante de la liquidación. Es cierto que se hace una referencia a un procedimiento penal seguido en el Juzgado nº 23 de Barcelona, probablemente al seguido como consecuencia de la querella interpuesta por deslealtad profesional antes mencionada. Pues, el documento transaccional tiene fecha 7 de mayo de 2001, mientras que la querella que da origen a esta causa tiene fecha 4 de julio. Su presentación en el Juzgado de Guardia, que resultó ser el nº 25, se efectuó el día 18 de julio siendo posteriormente turnada por reparto al Juzgado nº 23. Por lo tanto es imposible que el documento de 7 de mayo se refiera de alguna forma a este procedimiento, por lo que tampoco por esta vía puede entenderse que se comprende en él la cantidad correspondiente al mandamiento de devolución que el recurrente hizo efectivo y retuvo en su poder.

Si el documento transaccional no menciona directa ni indirectamente los hechos que el recurrente pretende incluir en el relato fáctico de la sentencia impugnada no es posible aceptar por esta vía casacional que el Tribunal de instancia cometió un error al no declararlos probados.

El motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo del recurso se formaliza con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denunciando la aplicación indebida del artículo 252, pues entiende que la conducta no es constitutiva de un delito de apropiación indebida.

La vía casacional elegida impone el respeto a los hechos probados, de forma que nuestro control ha de limitarse a comprobar si los preceptos sustantivos cuya infracción se denuncia han sido interpretados y aplicados o dejados de aplicar correctamente a los hechos que la sentencia declara probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadirles ningún otro diferente.

La jurisprudencia de esta Sala exige como elementos de este delito los siguientes: una previa posesión o tenencia de lo que sea su objeto -dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble- recibido por título que produzca obligación de entregarlo o devolverlo; un cambio del «animus» sustentador de la posesión, que de ser en concepto distinto al de dueño, reconociendo el dominio en otra persona, pasa a convertirse en intención de hacer propia la cosa que es de otro; y un comportamiento material de apropiación por el ejercicio de hecho de facultades propias del dominio, sea gozando o sea disponiendo de la cosa como dueño, (STS nº 1466/2000, de 28 de setiembre).

Tales elementos concurren en el hecho probado. El recurrente, aprovechando su condición de letrado, recibió una cantidad de dinero por un título que le obligaba a entregarla a su cliente. Tal cantidad le fue entregada legítimamente al estar debidamente autorizado para recibirla en nombre de aquél. Pero una vez en su poder la incorporó unilateralmente a su patrimonio con la intención de hacerla suya en lugar de entregarla a su cliente.

El motivo, por lo tanto, se desestima.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de Juan Carlos, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Quinta), con fecha cuatro de Abril de dos mil tres, en causa seguida contra el mismo por Delito de apropiación indebida.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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