STS 905/2004, 12 de Julio de 2004

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2004:5012
Número de Recurso1448/2003
ProcedimientoPENAL - Recurso de casacion
Número de Resolución905/2004
Fecha de Resolución12 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Inocencio, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, que le condenó por delito de apropiación indebida, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Calleja García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Lebrija incoó Procedimiento Abreviado con el número 29/2001 contra Inocencio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Séptima con fecha 17 de marzo de 2003 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero.- En fecha no determinada del año 1995, Alejandro, obrando como mandatario de Jon, entregó al acusado Inocencio, ya circunstanciado, para que lo reparara un carruaje propiedad de "Amura de Babor, S.A." cuyo valor ascendía a tres millones de pesetas (equivalentes a 18.030,36 euros). El importe de la reparación que había de hacérsele fue presupuestado por el acusado en 1.000.000 de pesetas (equivalentes a 6.010,12 euros) aproximadamente.

Segundo

El acusado tuvo el carruaje durante un tiempo en unos talleres de Lebrija; y luego junto con sus instruemntos de trabajo y otros carruajes, lo llevó a Sanlúcar la Mayor, y finalmente a Lepe, poblaciones éstas donde continuó trabajando como constructor y reparador de carruajes como aquél.

Tercero

En fecha no determinada de los años 1997 o 1998, el Sr.Inocencio dispuso en su beneficio del carruaje de "Amura de Babor, S.A." incorporando a su patrimonio bien el mismo vehículo bien su valor después de enejenarlo a tercera o terceras personas, y no lo ha devuelto a su propietaria. Fue detenido y puesto en libertad el día 3 de noviembre de 2000".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Condenamos al acusado Inocencio como autor de un delito de apropiación indebida ya definido, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Declaramos de abono en su caso, el tiempo que estuvo privado de libertad por esta causa.

    Le imponemos también el pago de las costas, y de una indemnización de 12.020,24 euros a la empresa "Amura de Babor, S.A.".

    Reclámese del Juzgado la pieza de responsabilidad pecuniaria.

    Contra esta sentencia cabe recurso de casación, que puede prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de preceptos constitucionales y quebrantamiento de forma por el acusado Inocencio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Inocencio, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1, inciso 2º de la L.E.Criminal, por contradicción en los hechos probados. Segundo.- por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 inciso 2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción en los hechos probados. Tercero.- por infracción de precepto constitucional, concretamente del art. 24, párrafo 2º de la Constitución española, esto es por conculcación del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas y a valerse de los medios de prueba, invocándose como cauce casacional escogido el art. 5, número 4 de la L.O.P.J. Cuarto.- por infracción de precepto constitucional a la presunción de inocencia.- concretament el art. 24 párrafo 2º de la Constitución española, esto es, por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Quinto.- por infracción de precepto constitucional. Concretamente del art. 24, párrafo 2º de la Constitución española por conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, invocándose como cauce casacional escogido el precitado art. 5 nº 4 de la L.O.P.J. Sexto.- por infracción de ley, a tenor del art. 849 número 1 de la L.E.Cr. en el que se establece que se entenderá infringida la Ley a los efectos del recurso de casación, cuando dado los hechos que se declaren probados en las resoluciones, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo que deba ser observado en la aplicación de la Ley Penal. Séptimo.- por error de hecho en la apreciación de la prueba, al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Criminal. El error de hecho lo constituye la apreciación probatoria infundada por parte de la Sala de instancia. Octavo.- por error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del nº 2º del art. 849 de la L.E.Cr.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los ocho motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 1 de Julio del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1, inciso 2º L.E.Cr. por contradicción en hechos probados (motivo 1º).

  1. El recurrente halla la contradicción entre los apartados primero y segundo de los hechos probados y el fundamento jurídico octavo de la sentencia.

    Por un lado, el relato histórico sentencial establece (hecho 2º) "que en fecha no determinada del año 1995 se entregó un carruaje al Sr.Inocencio, que lo tuvo durante un periodo de tiempo en Lebrija, siendo trasladado con posterioridad a Sanlúcar la Mayor" y en el hecho tercero se dice "en fecha no determinada de los años 1997 o 1998, el Sr.Inocencio dispuso en su beneficio del carruaje propiedad de la entidad Amura de Babor, S.A., incorporando a su patrimonio bien el vehículo, bien su valor".

    La contradicción denunciada por el recurrente se halla en la determinación del momento consumativo del delito, entendiendo que, según el fundamento jurídico octavo, se razona sobre el momento apropiativo como algo dudoso, consecuencia de una inferencia, mientras que en hechos probados se concretan los años.

    Por su parte, el impugnante, pretendiendo suplantar la facultad valorativa del Tribunal de instancia, entiende que el delito se consumó cuando el acusado se trasladó de Lebrija a Sanlúcar la Mayor sin decir nada, especialmente sin comunicar la circunstancia al dueño del carruaje.

  2. Antes de dilucidar la cuestión planteada, resulta oportuno recordar los requisitos que este Tribunal de casación ha entendido deben concurrir para estimar este vicio sentencial.

    1. que la contradicción sea interna, como producida dentro de los hechos probados, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos.

    2. que sea gramatical, no meramente ideológica, es decir, que los hechos comprendidos en el relato fáctico sean irreconciliables y antitéticos, de forma tal que la afirmación de uno implique la negación del otro.

    3. que en razón de ello sea manifiesta, patente e insubsanable, que ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato pueda lograrse la comprensión y la compatibilidad mutua y recíproca de los hechos contradictorios.

    4. que la contradicción sea esencial porque afecte a partes fundamentales del silogismo judicial, y a la vez causal, no sólo por tratarse de expresiones imprescindibles sino porque, además, determinen el fallo poniendo de manifiesto la incongruencia existente entre lo que se acuerda y sus antecedentes fácticos.

  3. Una primera razón de orden formal daría al traste con el motivo. Si como acabamos de recordar resulta necesario que la contradicción sea interna, esto es, entre los propios hechos probados, aunque puedan verse engrosados con manifestaciones fácticas contenidas en la fundamentación jurídica, en este caso, la contradicción se produce con el fundamento octavo, en el que se contienen argumentaciones o razonamientos inferenciales, que conducen a la fijación como momento apropiativo el año 1997 o 1998; luego, no nos hallamos ante una contradicción fáctica.

    En segundo lugar, sin salirnos del hecho probado y puesto que el juicio o afirmación antitética se refería a la fecha de la efectiva apropiación, se dice en el hecho probado número tercero que "en fecha no determinada de los años 1997 o 1998, el Sr.Inocencio dispuso en su propio beneficio del carruaje.....".

    Confunde el recurrente la inferencia que se hace en el fundamento jurídico octavo, a través de los razonamientos que allí se desarrollan, con la afirmación apodíctica del factum.

  4. En última instancia el censurante lo que pretende es imponer su propio punto de vista sobre el momento consumativo, y razona así: el acusado, según hechos probados, "se trasladó, junto con sus instrumentos de trabajo y otros carruajes a Sanlúcar la Mayor, y finalmente a Lepe, poblaciones éstas donde continuó trabajando como constructor y reparador de carruajes".

    Esta afirmación subrayada se completa en el fundamento jurídico sexto en el que con carácter fáctico se manifiesta que el acusado en los últimos meses de 1997 se trasladó a una "nave de Lepe a donde llevó los instrumentos de trabajo y varios carruajes, entre las que se encontraba el que le había entregado el Sr.Alejandro". Ello constituye una afirmación del acusado.

    Pues bien, ante la contundencia y claridad del momento consumativo del delito que el Tribunal precisa sin contradicción alguna, el recurrente interpreta que el traslado primero desde Lebrija a Sanlúcar la Mayor, sin decir nada a nadie, implicaba una voluntad apropiativa y desde ese momento debía entenderse consumada la infracción delictiva, por haberse transformado la posesión lícita en propiedad antijurídica.

    Es obvio que ello sólo constituye una opinión personal e interesada del recurrente que carece de la menor virtualidad a efectos de declarar la nulidad de la sentencia, y menos aún por razones de contradicción en los hechos probados, que son los alegados en el motivo.

    El motivo debe decaer.

SEGUNDO

En el homónimo ordinal vuelve a denunciar el recurrente igual vicio formal que en el anterior, es decir, considera existente una contradicción en hechos probados (art. 851-1º L.E.Cr.).

  1. Del desarrollo argumental del motivo se desprende el equívoco en que incurre el censurante y las tergiversación que realiza para intentar acreditar una contradicción inexistente.

    Parte de una afirmación hecha en el fundamento jurídico sexto, en la que se pone en boca del acusado el contenido de la denuncia realizada ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ayamonte (juicio de faltas), de que terceras personas (Ismael y Luis) habían sustraído ciertos bienes entre los que se encontraba el carruaje de autos.

    Sin embargo, ello es una simple afirmación de partida, hecha por el acusado y arrancando de ella el Tribunal en el propio fundamento sexto, en el séptimo y octavo, se dedica a argumentar, con sustento en elementos probatorios contundentes, que la afirmación inicial no respondía a la realidad.

  2. Tampoco existiría contradicción con los hechos probados, relatados en el apartado 2º, en el que se dice que los carruajes se trasladaron de Sanlúcar la Mayor a Lepe, y entre ellos estaba el del perjudicado. Ello es cierto, pero cuando se realizó la denuncia, según argumentó y razonó el Tribunal a quo con importantes apoyos probatorios, ya no se hallaba el carruaje objeto de autos.

    Entre las diversas probanzas la Audiencia nos habla de la omisión de esa circunstancia en la denuncia formulada por el acusado ante el Juzgado de Ayamonte. En ella se dice que existían ocho carruajes del mismo, sin mencionar el apropiado. Nunca se aportaron las diligencias penales, al objeto de comprobar que la denuncia se refería a ese extremo. Es más, ante tal omisión, no es posible entender que se denuncie la sustracción de un carruaje que vale dos millones de pesetas y se incoe un juicio de faltas pues, cualquiera que haya sido el mecanismo apropiativo, tales hechos integrarían un presunto delito y nunca podrían serlo de una falta.

  3. Por último, el motivo no se ajusta a los presupuestos jurisprudenciales que enunciamos en el precedente, lo que de entrada lo descalifica. No puede hablarse de contradicción entre los fundamentos jurídicos sexto, séptimo y octavo, o entre éstos y el hecho probado segundo.

    El motivo no puede prosperar.

TERCERO

Por renuncia del motivo tercero, en el cuarto, con base en el art. 5-4 L.O.P.J., estima vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, regulado en el art. 24-2 C.E.

  1. Fundamenta el recurrente este motivo en que la sentencia, a pesar de no existir pruebas de cargo directas o indirectas suficientes para dictar una resolución condenatoria, llega a la conclusión de que él se apropió y dispuso del carruaje en su beneficio, sin tener en cuenta la actividad probatoria documental y testifical que vino a adverar lo contrario, en particular, la prueba documental consistente en la denuncia que formuló con fecha 26 de octubre de 1998 contra Ismael y Luis, propietarios de la nave de Lepe, y la prueba testifical de éste último y de Alejandro.

  2. El vacío probatorio sobre el contradictorio extremo no es tal. En la causa hubo prueba suficiente para acreditar el acto apropiativo. El recurrente quiere encubrirlo u oscurecer el apoderamiento subrepticio o disposición ilícita de la cosa recibida por un título legítimo, pero la misma incertidumbre e inoperatividad probatoria de los documentos que invoca nos lleva a la conclusión contraria, que ésta sí se halla reforzada con pruebas legítimas. Es innecesario repetir los argumentos desarrollados por el Tribunal en trance de emitir el juicio sobre la prueba en los fundamentos 5º, 6º, 7º y 8º, en los que de forma ordenada, y con indudable rigor lógico, se van analizando todos y cada uno de los elementos integrantes del delito, todos ellos acreditados con pruebas directas o indiciarias, introducidas con plena regularidad en el proceso y razonablemente valoradas por el Tribunal sentenciador. Mención especial merecen las propias declaraciones del acusado sobre la recepción del carruaje, los sucesivos traslados y la imposibilidad de justificar la desaparición del mismo, siempre dependiente de su voluntad, ya que él era el único que tenía facultades dispositivas reales, que no jurídicas, usurpando estas últimas con el propósito inocultable de obtener un lucro ilícito.

El motivo debe rechazarse.

CUARTO

En el ordinal quinto denuncia infracción del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24-2 C.E.), lo que hace por el cauce del art. 5-4 L.O.P.J:

  1. Erróneamente se invoca el párrafo 2º del art. 24 de la Constitución, cuando es el primero el que lo contempla. No obstante la presumible infracción no es tal, pues la tutela judicial efectiva, como es de todos conocido, integra un derecho fundamendtal que no ampara los aspectos que el recurrente cita.

    La tutela efectiva que se entiende vulnerada consiste en el derecho a la obtención de los Tribunales de justicia a los que se acude, una resolución jurídicamente fundada, tanto de fondo como de forma, y en caso de no ser atendida la pretensión, alcanzaría al derecho a ejercitar los recursos y a instar la ejecución de lo resuelto, hasta la plena efectividad del derecho. Lo que no incluye tal derecho es la obligación del Tribunal de acomodar su resolución a las pretensiones de la parte, si no son conformes a derecho.

    En nuestro caso, la Sala razona la sentencia recaída siguiendo un hilo argumental lógico, que actúa como justificación o fundamentación de la resolución recaía, que condujo a la condena del acusado con el rechazo de las pretensiones exculpatorias aducidas.

    Tales razones serían suficientes para desestimar el motivo.

  2. A efectos simplemente retóricos cabe añadir que la alegación del recurrente de que el Tribunal no valoró las pruebas documentales (denuncia, según el acusado, de la sustracción de carruajes, no probada) no es cierto, ya que aunque no se duda de la realidad de la misma, sí de su contenido, que originó un juicio de faltas, inadecuado legalmente a la gravedad de lo que se dice que fue objeto de tal denuncia.

    Se dice que tampoco tuvo en cuenta las declaraciones testificales de Alejandro , cuando, fue en buena medida ese testimonio el que apuntó a la comisión del delito por parte del acusado, especialmente por las excusas que le ofreció al preguntarle sobre el carruaje: primero afirma que se lo habían robado, posteriormente que lo tenía localizado y que se lo iba a entregar y, por último, que el coche no aparecía.

    En realidad en los fundamentos jurídicos 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, se hace un amplio desarrollo de la prueba existente y de su valoración, lo que pone al descubierto la sinrazón del motivo, el cual, como los anteriores, debe desestimarse.

QUINTO

En el sexto, por la vía que autoriza del art. 849-1º L.E.Cr. se reprocha a la sentencia haber aplicado indebidamente los arts. 252, 249, en relación al 13.1, 33.2 a), 131.1 y 132.2 del C.Penal.

Realmente se recogen dos infracciones, por error iuris, que deberán analizarse separadamente.

  1. La primera de ellas es la incorrecta aplicación del art. 252, en relación al 249 C.Penal, por faltar alguno de los elementos que integran tal infracción delictiva.

    Esta Sala ha venido perfilando los requisitos que deben integrar este delito. El Mº Fiscal nos los recuerda y resume considerando precisa la concurrencia de los siguientes elementos:

    1. una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble.

    2. que el título por el que se ha adquirido dicha posesión sea de los que producen obligación de devolver o entregar la cosa.

    3. que el sujeto activo rompa la confianza con un acto ilícito de disposición, que siendo dinero debe tratarse de un acto definitivo sin retorno (gastarlo) o un acto dominical sobre la cosa.

    4. ánimo de lucro, entendido en sentido amplio de cualquier ventaja o utilidad y que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto al pactado determinante de un enriquecimiento ilícito o de un perjuicio ajeno.

  2. El recurrente, dado el reconocimiento de la recepción del carruaje, valorado pericialmente en 12.000 euros, y admitida la no recuperación por su propietario, estima que no se ha probado el requisito integrado por el acto dispositivo, realizado en su propio beneficio y en perjuicio de su legítimo titular.

    Pero tal negación es inoperante por la vía procesal que utiliza en la impugnación, que obliga a partir del pleno respeto a los hechos probados (asrt. 884-3 L.E.Cr.). En el apartado tercero de los mismos se establece que el acusado dispuso en su propio beneficio de la cosa recibida en depósito para su reparación (carruaje), incorporándolo después a su propio patrimonio o su valor después de enajenarlo a tercera o terceras personas; insistiendo en que no lo ha devuelto a su propietario.

    Sobre esa base, ahora intangible, no puede hablarse de ausencia de acto apropiativo. Su negación se produce alegando insuficiencia probatoria, pero tal reparo ya fue debidamente analizado y rechazado en el motivo aducido por infracción de derecho a la presunción de inocencia.

  3. En el apartado de la indebida aplicación de preceptos sustantivos, al principio enunciados, que regulan la prescripción de los delitos y las faltas, estima el recurrente inaplicados los arts. 131 y 132 C.P., pues los hechos delictivos, a su juicio, habían prescrito.

    Para justificar el aserto parte de una premisa falsa, señalando un momento de perfección o consumación del delito que no es el que determina la sentencia e, insistimos, que el cauce procesal elegido obliga a ceñirnos, con rigor, a los términos estrictos del relato probatorio. En ellos se dice que el acto apropiativo, en el que el recurrente dispuso con propósito lucrativo del carruaje entregado para su reparación, tuvo lugar en los últimos meses del año 1997 o en 1998, como proclama el apartado tercero de hechos probados. Los hechos se denunciaron el 19 de junio de 2000, por lo que no habían transcurrido los cinco años de prescripción establecido en los artículos citados en la formulación del motivo.

  4. Una cuestión más plantea el recurrente a propósito de la prescripción y es que interpretado en términos literales el art. 132.3 C.P. debe entenderse interrumpida cuando se decreta la apertura del procedimiento, momento en el que realmente puede afirmarse que el "procedimiento se dirige contra el culpable".

    Sin embargo, la expresión legal "cuando el procedimiento se dirija contra el culpable" ha merecido una interpretación amplia y flexible de esta Sala, acorde con las finalidades y propósitos de la institución de la prescripción.

    Es obvio que la expresión "culpable" está incorrectamente utilizada en el art. 132.2 C.P., pues una persona no es culpable hasta tanto no se declare así en una sentencia firme. De ahí, que esta Sala ha venido entendiendo que en los casos en que se denuncien unos hechos, presuntamente delictivos, frente a una persona concreta, desde que el órgano jurisdiccional que recibe la denuncia o querella manda proceder contra el presunto autor, acordando la incoación de un proceso penal y la práctica de diligencias, ya se ha dirigido el procedimiento contra el culpable, que debe entenderse como denunciado, querellado, imputado, etc. pero no precisamente culpable.

    Por lo expuesto, el motivo no debe prosperar.

SEXTO

En el séptimo motivo, se alega error en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes en la causa (art. 849-2 L.E.Cr.).

  1. Alega el recurrente que los documentos que aportó demuestran que fue expulsado de forma violenta de la nave de Lepe, en la que quedaron depositados ocho coches de caballos entre los que se encontraba el carruaje de autos. Para ello designa como prueba documental las copias de las denuncias formuladas por el acusado, atestado policial y diligencias policiales, que se aportaron en el acto del juicio oral. Estos documentos, unidos a los folios 97 a 101 del rollo, se refieren a la denuncia formulada por el acusado, el día 26 de octubre de 1998, contra Ismael y Luis, que dio lugar a la incoación de un Juicio de Faltas.

  2. Los documentos alegados carecen de virtualidad para imponer, por sí, su contenido. La denuncia interpuesta por el acusado contra tercero, sólo contiene manifestaciones de éste y por tanto nos hallamos ante prueba personal documentada, sin que pueda calificarse de documento, a estos efectos.

Lo mismo puede decirse del atestado y diligencias practicadas por la fuerza policial que contienen también afirmaciones o manifestaciones de los agentes. Sólo en cuanto recoja elementos objetivos no reproducibles en juicio, podrían tener un valor probatorio, como podría ser la existencia misma de la denuncia, la persona del denunciante, los denunciados, el juzgado que conoció, las fechas de iniciación y decisión del mismo, etc. pero no es este el caso. Además, el contenido por referirse a un proceso ajeno a éste, no puede imponerse en el mismo.

Independientemente de la ausencia de valor probatorio de los documentos invocados, a efectos del art. 849-2º L.E.Cr., se produjeron dos hechos que desvirtúan el motivo:

  1. que existieron pruebas en sentido contrario al propugnado por el recurrente, que acreditan la autoría del acto dispositivo realizado sobre el carruaje que le fue entregado.

  2. que el Tribunal sí valoró, en sus últimos detalles, los documentos que se invocan, obteniendo las pertinentes consecuencias.

Por lo demás, es de hacer notar que el impugnante de modo improcedente hace un repaso minucioso a las pruebas practicadas en la causa, valorándolas y dándoles un alcance probatorio, que el Tribunal no le dió, y es a éste último a quien compete tal función de modo exclusivo, conforme al art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr.

El motivo debe desestimarse.

SÉPTIMO

En el octavo y último, por igual cauce que el anterior (art. 8349-2 L.E.Cr.), denuncia error facti cometido por el Tribunal sentenciador.

Con vistas a propiciar la prescripción que propugna, intenta incluir en el factum la manifestación de que la apropiación se consumó en el año 1995, y no en los años 1997 y 1998 como establece el factum y corroboran los fundamentos jurídicos.

Se basa en la denuncia de Alejandro y en su estimación en el juicio oral (acta del juicio oral) que, como tiene dicho esta Sala, no constituye documento.

Al igual que en el motivo anterior existieron otras pruebas que justifican que el acto dispositivo ilícito se produjo en los años 1997 y siguiente y no en el que pretende imponer el acusado recurrente.

El motivo debe rechazarse y con él el recurso.

Las costas del mismo se imponen al recurrente a tenor de lo dispuesto en el art. 901 de la L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Inocencio, contra la sentencia dictada por al Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, de fecha diecisiete de marzo de dos mil tres, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida, con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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