STS 669/2007, 17 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2007
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución669/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por la acusada María Luisa contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Cuarta) de fecha 22 de diciembre de 2006, en causa seguida contra la misma por un delito de apropiación indebida, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y la recurrente representada por la Procuradora Sra. Martínez Serrano.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 4 de Valladolid, instruyó Procedimiento Abreviado número 148/2006, contra María Luisa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Cuarta) que, con fecha 22 de diciembre de 2006, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Doña Cristina, tía de Doña Laura, y también de la acusada María Luisa (que es mayor de edad y carece de antecedentes penales), tenía depositado en cuenta corriente importantes sumas de dinero en efectivo, que había ido ahorrando a través de su pensión e ingresos propios procedentes de la venta de su vivienda, que tuvo lugar el día 25 de abril de 2003, fijando su domicilio hasta la fecha de su fallecimiento en la residencia Cardenal Marcelo de la ciudad de Valladolid.

SEGUNDO

La acusada María Luisa, en el tiempo comprendido entre el día 7 de abril de 2003 y el 5 de septiembre de 2005, aprovechando que tenía firma autorizada en la cuenta bancaria de Caja España nº NUM000, de la que era titular su tía Cristina, realizó múltiples reintegros y algunas transferencias (algunas de ellas a favor de su propio esposo y de sus hijos), por un importe total de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON TREINTA CENTIMOS (76.419,30 euros), cantidad que la acusada incorporó a su propio patrimonio.

TERCERO

Su tía falleció el día 25 de septiembre de 2005, habiendo otorgado testamento por el que había nombrado herederas suyas a sus sobrinas María Luisa y a Laura, que son primas entre sí." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"PARTE DISPOSITIVA: LA SALA ACUERDA: CONDENAMOS a la acusada María Luisa como autora de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 252, 249 y 250.1.6º y del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS DE PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de tres euros/día; en concepto de responsabilidad, civil, la acusada María Luisa ha de reintegrar a la herencia yacente de su tía Doña Cristina la suma de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE EUROS CON TREINTA CENTIMOS (76.419,30 EUROS). Se la condena igualmente al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular." (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación de la recurrente María Luisa, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS

DE CASACIÓN:

  1. Infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del art. 5 de la LOPJ en relación con el art. 24 de la CE, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia. II.- Infracción de Ley de conformidad con lo prescrito en el art. 849.1 de la LECrim, por inaplicación indebida de los arts. 252, 249 y 251.6º y del CP. III .- Por error en la apreciación de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo. IV.-Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1, inciso primero, del art. 851 de la LECrim .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación de la misma el día 6 de julio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación legal de María Luisa formaliza cuatro motivos de casación. Con el fin de acomodar su examen a lo que aconseja la naturaleza de cada uno de aquéllos (art. 901 bis b), procede analizar el cuarto de los motivos, en el que se denuncia quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1 de la LECrim, al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Razona la representación de la acusada que no consta en qué fechas se efectuaron las retiradas de dinero, qué gastos tenía la causante, Cristina, cuántas transferencias bancarias realizó María Luisa en su propio favor, ni los importes de las retiradas de dinero ni cuáles eran los gastos ordinarios de la causante.

El motivo no puede prosperar.

La lectura del juicio histórico que proclama el Tribunal a quo, sin perjuicio de admitir que su redacción era susceptible de mayor detalle, descarta la existencia del vicio in iudicando que le atribuye el recurrente. En él se precisan todos los datos fácticos sobre los que formular el juicio de tipicidad. Se aclara el título jurídico en virtud del cual María Luisa podía disponer, para la debida asistencia de su tía, Cristina, de algunas de las cantidades que aquélla tenía depositadas en la cuenta corriente de la que era titular en Caja de España. Se precisa también la franja temporal en la que los actos dispositivos se verificaron -entre el 7 de abril de 2003 y el 5 de diciembre de 2005-. Y se especifica el importe total de lo apropiado -76.419,30 euros-, que es la cuantía en la que María Luisa se enriqueció, generando el correlativo perjuicio para la herencia yacente integrada por los bienes de Cristina .

No existe, pues, ausencia fáctica que impida el juicio de subsunción. Los fragmentos que el recurrente echa en falta son irrelevantes desde el punto de vista de la tipicidad de los hechos, sin que su falta integre el defecto procesal que la defensa de María Luisa le adjudica a la sentencia recurrida. Para su apreciación, esta misma Sala ha recordado en la STS 546/2007, 12 de junio, los requisitos indispensables para su viabilidad: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o bien por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la inconcreción del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica; c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío insubsanable en la descripción histórica de los hechos (cfr. por todas, STS 429/2004, 2 de abril )

El motivo carece de fundamento y ha de ser desestimado (art. 885.1 LECrim ).

SEGUNDO

Los motivos primero y tercero se formalizan al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE . La invocación de la misma infracción constitucional, pese al matiz que se introduce en cada caso, autoriza su tratamiento conjunto. Se alega la ausencia de verdadera prueba de cargo para respaldar la condena de la recurrente. El único elemento de prueba en el que se ha apoyado el Tribunal -razona la defensa de María Luisa - es la declaración de la otra sobrina de la causante, quien apenas tenía relación con Cristina . Sólo existen, además, dos transferencias ordenadas por la acusada a favor de su esposo e hijo, sin que hayan quedado acreditadas las múltiples a que alude la sentencia. Se añade que, frente a lo que afirma el Tribunal a quo, la acusada nunca reconoció que se hubiera apropiado de dinero, sólo dijo que por orden de su tía sacó diferentes cantidades para que aquélla atendiese a sus necesidades personales.

El motivo no puede ser acogido.

La Audiencia ponderó el testimonio de la acusada, valoró la declaración de Laura -la otra sobrina de la causante- y pudo escuchar también la versión del cónyuge e hijo de María Luisa, ambos beneficiarios de parte del importe distraído. También constan en la causa los extractos de los movimientos de la libreta y la certificación de la entidad bancaria acreditativa de que, a excepción de las disposiciones en cajeros, cuya autoría no puede afirmarse, las demás disposiciones fueran llevadas a cabo por la acusada, sin más exclusión que la que obra al folio 53, correspondiente a 75 euros, realizada por la prima de la acusada. De singular valor probatorio -y así lo hizo constar la sentencia de instancia- es el documento privado firmado por la propia acusada, fechado el día10 de octubre de 2005, en el que se contiene el reconocimiento de la disposición de los fondos bancarios, si bien pretendiendo justificar tal acto de enriquecimiento personal argumentando la necesidad de atender a los gastos surgidos durante la estancia de su tía Cristina en la residencia de ancianos, explicación esta última descartada por la propia Sala, que pudo constatar cómo los gastos derivados de esa estancia eran cargados directamente por el establecimiento de acogida mediante domiciliación bancaria.

Como ya recordamos en nuestra sentencia 485/2007, 28 de mayo, el derecho a la presunción de inocencia, tal y como lo ha venido interpretando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esta misma Sala, no se agota con la constatación de la existencia de prueba de cargo. Ésta ha de ser bastante y su apreciación ha de acomodarse a los principios racionales impuestos por la lógica valorativa. La STS 497/2005, 20 de abril, evoca la doctrina de la Sala acerca del control sobre la racional valoración de la prueba, que se cimenta en las siguientes conclusiones: a) Si la prueba en que se sustenta la condena se ha valorado de manera irracional o absurda, se infringe el derecho de interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, el de presunción de inocencia. b) No es suficiente la existencia de prueba de cargo si ésta se ha valorado de manera irracional. c) La prueba practicada en juicio es inmune a la revisión casacional en lo que depende de la inmediación, pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo. d) Incluso en la valoración de los testimonios cabe distinguir un primer nivel de apreciación, dependiente de la captación sensorial y, por tanto, de la inmediación, ajeno a la revisión por un Tribunal superior que no ha visto la prueba, y un segundo nivel que depende de la estructura del discurso valorativo, que sí es revisable en casación.

En definitiva, existió prueba de cargo, válidamente obtenida, ésta fue bastante y el razonamiento de la Audiencia Provincial se acomodó al canon constitucional exigible para estimar fundada la autoría de la recurrente.

TERCERO

El segundo de los motivos invoca, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, error de derecho, infracción de ley, aplicación indebida de los arts. 252, 249 y 251. 6 y 7 del CP.

  1. A juicio de la parte recurrente, era la tía de María Luisa la que encargaba a ésta la retirada de dinero para atender a sus necesidades. Además, no consta la existencia de un título jurídico que genere obligación de restituir. Tampoco se ha producido perjuicio patrimonial alguna, ya que la causante nunca reclamó nada en vida ni denunció perjuicio patrimonial alguno.

    El motivo no es viable.

    La posibilidad de comisión de un delito de apropiación indebida respecto de los bienes que integran el caudal relicto de una herencia yacente, ha sido plenamente admitida por esta Sala (cfr. SSTS STS 97/2006, 8 de febrero y 949/1997, 27 de junio ). En el presente caso, sin embargo, pese a que se han defraudado las expectativas sucesorias de algún heredero, no estamos ante un problema de disposición post mortem de bienes del causante. Si nos atenemos al hecho probado, en la fecha de fallecimiento de Cristina -25 de septiembre de 2005-, la acusada ya había dispuesto de una cantidad ascendente a 76.419,30 euros. De hecho, la Sala de instancia sitúa todos los actos apropiatorios en el período de tiempo que media entre el 7 de abril de 2003 y el 5 de septiembre de 2005, por tanto, hallándose todavía en vida la causante. Hecha esta precisión, conviene no perder de vista que la cuenta corriente de la que fueron extraídos los fondos, era titularidad de Cristina, disponiendo su sobrina y acusada, María Luisa, de firma autorizada. Esta condición, que habilita frente al banco para extraer fondos allí depositados, en modo alguno prejuzga la titularidad jurídica del importe depositado. No existe en las actuaciones -ni siquiera así lo reivindicó la acusada- dato alguno que autorice a pensar que sobre la cuenta corriente núm. NUM000, abierta en Caja España, existía titularidad compartida lo que, de haberse acreditado, aproximaría el régimen de administración y disposición de ese importe al que define la comunidad de bienes descrita en el art. 392 del Código Civil . Incluso en el juicio histórico se deja bien claro que aquellas importantes sumas de dinero se correspondían con las que Cristina "...había ido ahorrando a través de su pensión e ingresos propios procedentes de la venta de su vivienda, que tuvo lugar el día 25 de abril de 2003".

    En definitiva, la acusada, que sólo disponía de facultades de administración y gestión de la cuenta corriente y, en consecuencia, únicamente podría extraer cantidades en los casos y para los fines que le fueran autorizados por la titular del depósito, se hizo con una abultada suma de dinero que dispuso en su beneficio. En eso consiste el delito por el que ha sido condenada y de ahí la corrección del criterio de la Sala a la hora de calificar los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida descrito en el art. 252, en relación con el 249 del CP.

    En efecto, la STS 923/2006, 29 de septiembre, recuerda, con cita de la STS 964/1998, 27 de noviembre

    , que en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión, administración o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial, recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles) en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de un destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado. En palabras de la STS 1261/2006, 20 de diciembre, en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del nuevo como si fuera su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones ínsitas en el título de recepción, establecidas con garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron (SSTS 1566/2001, 4 de septiembre, 2339/2001, 7 de diciembre, 477/2003, 5 de abril ).

    La línea argumental basada en que la falta de reclamación por parte de la titular de los bienes sería prueba de que aquélla no sufrió perjuicio alguno, no puede ser aceptada. Identificar perjuicio económico con protesta o ejercicio de acciones por parte de quien lo sufre, es contrario al significado jurídico de aquellos conceptos.

  2. La parte recurrente anuncia en el epígrafe que rotula el motivo la infracción del art. 251.7 del CP . Su desarrollo, sin embargo, no incluye mención alguna a esa vulneración. Pese a todo, con el fin de interpretar la manifiesta voluntad impugnativa de la forma más acorde con el derecho a la tutela judicial efectiva, procede entrar a considerar su concurrencia.

    En la STS 634/2007, 2 de julio, ya dijimos que la jurisprudencia de esta misma Sala ha advertido de la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. La STS 383/2004, 24 de marzo, señaló -con cita de las SSTS, 1753/2000, 8 de noviembre, 2549/2001, 4 de enero 2002, 626/2002, 11 de abril y 890/2003-, que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal, quedaba reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa o apropiación indebida.

    En el presente caso, el Tribunal a quo razona la concurrencia de la agravación del art. 250.1.7 apuntando que la acusada quebrantó la confianza que había depositado en ella su tía Cristina, persona de avanzada edad y que estaba ingresada en una residencia, hasta el punto de que el día del fallecimiento de aquélla, había logrado dejar en números rojos la cuenta bancaria en la que se depositaban los ahorros de toda su vida. Sin embargo, no resulta fácil aceptar que ese quebrantamiento de la confianza -que indudablemente existió- y que nos ha servido de elemento clave para afirmar la existencia del delito de apropiación indebida, nos valga también para aplicar el tipo agravado del número 7 del art. 250 del CP . Sin esa previa confianza no habría sido posible obtener la condición de persona autorizada para extraer fondos. Y sin quebrantar esa especial relación, no habría sido posible proclamar el juicio de tipicidad. En consecuencia, en aplicación del principio de consunción (art. 8.3 del CP ), procede la estimación parcial del motivo con los efectos que se contienen en nuestra segunda sentencia.

CUARTO

Conforme al art. 901 de la LECrim, procede la declaración de oficio de las costas procesales.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, por estimación parcial de su segundo motivo, por infracción de ley, interpuesto por la representación de María Luisa, contra la sentencia de fecha 22 de diciembre de 2006, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, en causa seguida contra la misma por delito de apropiación indebida, casando y anulando dicha resolución y procediendo a dictar segunda sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil siete.

Por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el Procedimiento Abreviado núm. 33/2006, tramitado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Valladolid, se dictó sentencia de fecha 22 de diciembre de 2006, que ha sido casada y anulada por sentencia pronunciada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, se hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por las razones expuestas en el FJ 3º de nuestra sentencia precedente, procede la estimación parcial del segundo de los motivos entablados, declarando que los hechos probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida de los arts. 252 y 74 del CP, en relación con los arts. 249 y 250.1.6, sin que resulte de aplicación, respecto de este delito, el tipo agravado previsto en el art. 250.1.7 del CP .

SEGUNDO

Se deja, pues, sin efecto la pena impuesta por la Sala de instancia, que se sustituye por la de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de tres euros, manteniendo íntegro el pronunciamiento de responsabilidad civil que se contiene en la sentencia recurrida.

La duración de la pena de prisión ahora impuesta es acorde con la gravedad objetiva de los hechos -defraudación de una cantidad superior a setenta y seis mil euros- y al medio comisivo empleado por la acusada.

III.

FALLO

Se dejan sin efecto las penas de prisión y multa impuesta por el tribunal de instancia en aplicación de la estafa agravada por la que se condenó a María Luisa a y se condena a ésta, como autora de un delito de apropiación indebida a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con una cuota diaria de tres euros, manteniendo íntegro el pronunciamiento de responsabilidad civil que se contiene en la sentencia recurrida

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. José Manuel Maza Martín D. Manuel Marchena Gómez PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico

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