STS 714/2002, 10 de Julio de 2002

PonenteAntonio Romero Lorenzo
ECLIES:TS:2002:5152
Número de Recurso252/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución714/2002
Fecha de Resolución10 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de dicha ciudad, sobre tercería de mejor derecho; cuyo recurso ha sido interpuesto por CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO, representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira; siendo parte recurrida TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Pilar Madrid Yagüe.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Alicante, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 397/92, a instancia de la Tesorería de la Seguridad Social, representada por el Procurador D. Manuel Palacios Cerdan, por tener derecho prelativo al del acreedor ejecutante Caja de Ahorros del Mediterráneo, para ser reintegrado de su crédito con preferencia a éste, sobre tercería de mejor derecho, respecto a los bienes embargados a D. Rogelio . Se formula esta demanda de tercería de mejor derecho antes de haberse realizado el pago o la adjudicación al expresado acreedor ejecutante, en momento procesal hábil del juicio ejecutivo promovido por la Caja de Ahorros del Mediterráneo, como demandante contra D. Rogelio , a su vez demandado ante ese Juzgado de Primera Instancia en el juicio ejecutivo que se tramita con el número 175/89, ahora ambos con carácter de demandados en la presente tercería.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "... declarando el mejor derecho de mi poderdante, y que con el producto de los bienes embargados se le haga pago con preferencia a la Caja de Ahorros del Mediterráneo por la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTAS OCHENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS (35.483.298.- Pts.), ordenando que, sin suspensión de la vía de apremio y subastados los bienes embargados, se deposite su importe en el establecimiento público destinado al efecto, hasta que recaiga sentencia en este pleito, con imposición de las costas del mismo a los demandados".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Jorge Manzanaro Salines, en representación de Caja de Ahorros del Mediterráneo, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "... desestimando íntegramente la misma, se absuelva de las pretensiones en ella contenidas a mi mandante, o para el improbable supuesto de no ser así considerado por el Juzgador, se desestime parcialmente la demanda determinándose la preferencia de mi representada para resarcirse con los bienes subastados de los gastos producidos en ejecución de sentencia en el Juicio Ejecutivo nº 175/89 tramitado ante este mismo Juzgado, al cobro del crédito por la actora, y todo ello con expresa imposición de costas a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

    No habiendo comparecido el demandado D. Rogelio , fue declarado en rebeldía procesal por providencia de fecha 23 de Marzo de 1993.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

  4. - La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha veintiocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro, cuyo fallo es el siguiente: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la tercería de mejor derecho entablada por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Procurador D. Manuel Palacios Cerdan contra la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO representada por el Procurador D. Jorge Manzanaro Salinas y contra D. Rogelio , declarado en rebeldía, con expresa imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Alicante de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar estimando la demanda interpuesta por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Caja de Ahorros del Mediterráneo debemos declarar y declaramos el mejor derecho de la actora para hacerse pago, con el producto de los bienes embargados al Sr. Rogelio , con preferencia a la demandada y por importe de 35.483.298 Pts. condenando a dicha demandada al pago de las costas de la 1ª Instancia y sin hacer declaración respecto a las de esta alzada".

TERCERO

1.- El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de Caja de Ahorros del Mediterráneo interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del número Cuatro del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del párrafo último del artículo 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento civil y jurisprudencia que lo interpreta. SEGUNDO.- Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.924, nº 3, del Código Civil así como de la jurisprudencia que lo interpreta y de los artículos 1.532 y 1.537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.924, nº 3 del Código Civil. CUARTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del número 2, apartado E), del artículo 1.924 del Código Civil, en relación con el número 1 del propio Cuerpo Legal y jurisprudencia que lo interpreta. QUINTO.- Al amparo del número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.924, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y jurisprudencia que lo interpreta.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Pilar Madrid Yagüe, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 27 de Junio del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO LORENZO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Caja de Ahorros del Mediterráneo, hoy recurrente, había promovido juicio ejecutivo (autos 175/89 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante) contra Don Rogelio , en su calidad de avalista de determinadas pólizas de afianzamiento que garantizaban una línea de descuento de efectos mercantiles concedida a "DIRECCION000 ." por aquella entidad financiera.

La Tesorería General de la Seguridad Social interpuso tercería de mejor derecho (autos 397/92), alegando ostentar crédito preferente al de la ejecutante, sobre los bienes del ejecutado, , por deudas de cuotas obreras correspondientes a las entidades " DIRECCION001 .", "DIRECCION002 .", "DIRECCION003 ." y "DIRECCION004 .".

El Juzgado de Primera Instancia desestimó esta tercería, con imposición de costas a la promovente.

En fase de apelación, la Audiencia Provincial acogió el recurso de la tercerista declarando el mejor derecho de esta respecto a la Cala de Ahorros ejecutante para hacerse pago, con el producto de los bienes embargados al Sr. Rogelio , de un crédito de 35.483.298.- pesetas. Impuso las costas de primera instancia a la entidad financiera y no hizo declaración respecto a las de la alzada.

El presente recurso de casación, que se articula en cinco motivos, todos ellos con fundamento en el ordinal 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha sido interpuesto por Caja de Ahorros del Mediterráneo.

SEGUNDO

En el primero de dichos motivos se alega la infracción del último párrafo del artículo 1.533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto, en opinión de la recurrente, la tercería de mejor derecho era extemporánea al haberse formulado después de haber sido realizado el pago a la ejecutante. Explica que en tercera subasta había ofrecido la misma 35.000.000.- de pesetas que no cubrían las dos terceras partes del tipo fijado, por lo que, con suspensión del remate, se acordó dar traslado al ejecutado a fin de que pudiera acogerse a lo prevenido en el artículo 1.506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La notificación al demandado se llevó a cabo el 12 de Marzo de 1.992, sin que éste hubiese optado por alguna de las posibilidades que el precepto mencionado le ofrecía, por lo que, transcurrido el plazo de nueve días que el precepto establece, lo que tuvo lugar el 21 de Marzo de dicho año, se operaba por ley la aprobación del remate a favor de la ejecutante, con notoria antelación, por tanto, al 24 de Abril siguiente en que se formuló la tercería de dominio.

La argumentación que antecede no puede ser aceptada y, por ello, el motivo debe ser rechazado, dado que la aprobación del remate en modo alguno puede entenderse que se produzca automáticamente, ex lege, sino que requiere una resolución judicial que la acuerde y mande llevarla a efecto, como el precepto establece. Y es en ejecución de la misma cuando se producirá la adjudicación del bien embargado al ejecutante en pago de su crédito, siendo éste el acto jurídico concreto a que se refiere el último párrafo del artículo 1.506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para determinar el momento final del plazo de interposición de la tercería de mejor derecho (véase sentencia de esta Sala de 25 de Enero de 1.993).

Ya con posterioridad a la reforma del artículo 1.514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por Ley 10/1.992, de 30 de Abril, convirtiendo al testimonio del auto de aprobación del remate en título suficiente para la inscripción registral a favor del rematante, ha declarado esta Sala (Sentencia de 16 de Junio de 1.994) que la tercería de mejor derecho podría ser interpuesta hasta el momento en que el Secretario de Juzgado expidiese el referido testimonio.

En definitiva, cuando la Tesorería General de la Seguridad Social formuló su tercería no se había pronunciado el auto de aprobación del remate, momento clave según la normativa anterior a la reforma legislativa a que acabamos de referirnos, por lo que el pago a la hoy recurrente todavía no se había producido, lo que implica que el motivo, como se ha dicho, debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo se denuncia la infracción del artículo 1.924-3 del Código Civil y de los artículos 1.532 y 1.537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto, para que prospere la tercería de mejor derecho es necesario que concurran dos acreedores de un mismo deudor.

Se señala que la Tesorería de la Seguridad Social no ha acreditado que ostente crédito alguno contra Don Rogelio , pues las certificaciones administrativas de deuda que por la misma se aportan se refieren a cuatro sociedades anónimas evidentemente diferentes de dicho ejecutado, persona física a quien corresponde la titularidad del bien subastado.

La recurrente rechaza la tesis de la Audiencia Provincial según la cual debe tener eficacia en el ámbito civil la afirmación de la sentencia recaída en causa penal precedente relativa a que el Sr. Rogelio creo sucesivamente sociedades y utilizó en beneficio propio el importe de la cuota obrera de los trabajadores de las mismas, en lugar de ingresarlo en la Seguridad Social.

Ha de tenerse en cuenta que la sentencia impugnada, aun sin discutir que las sociedades DIRECCION001 , DIRECCION002 , DIRECCION003 y DIRECCION004 tienen sus propias personalidades jurídicas, no confundibles con la correspondiente al ejecutado como persona física, considera probada -como ya había hecho la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante en sentencia de 14 de Diciembre de 1.990 recaída en causa penal seguida contra el Sr. Rogelio , confirmada por la Sala Segunda de este Alto Tribunal de 2 de Junio de 1.993- tanto la referida creación sucesiva por aquel de las sociedades mencionadas, como la apropiación en su exclusivo beneficio del importe de las cuotas obreras retenidas en nóminas y que debería haber ingresado en la seguridad Social, hechos que afirma han sido reconocidos por la entidad ahora recurrente.

A partir de tal planteamiento se procede por el Tribunal de instancia a hacer aplicación de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo de la persona jurídica, al considerar evidente que es el Sr. Rogelio el auténtico deudor de la Seguridad Social ya que las empresas por el mismo creadas eran ficticias, constituyendo una mera apariencia bajo la cual actuaba dicho ejecutado como empresario real.

La decisión de la Audiencia Provincial ha de ser calificada de irreprochable, ya que esta Sala, desde su Sentencia de 28 de Mayo de 1.984 ha venido proclamando (véanse las resoluciones, entre muchos otras, de 19 de Febrero, 24 de Marzo y 15 de Octubre de 1.997 y de 22 de Julio de 1.998) que en el conflicto entre seguridad jurídica y justicia puede, prudencialmente y según las circunstancias, ser aplicada por vía de equidad y en atención al principio de buena fé, la tesis de penetrar en el substratum personal de las sociedades a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, a fin de evitar que al socaire de esa ficción legal puedan ser perjudicados intereses públicos o privados o pueda la misma ser utilizada como camino de fraude, ya que en tal caso se produce un abuso o mal uso de la personalidad jurídica independiente de la entidad y, por ello, se incurre en ejercicio antisocial del derecho.

En el supuesto que nos ocupa, el Sr. Rogelio había procedido a un continuado abuso de la personalidad jurídica que el ordenamiento reconoce a las sociedades anónimas cuando cumplen determinados requisitos y del beneficio de limitación de responsabilidad que se concede a los socios o accionistas de las mismas con la exclusiva finalidad de apropiarse no solo de cantidades detraídas a sus trabajadores para un ingreso en la Seguridad Social que en ningún caso llegó a realizarse, sino además, como puede leerse en la Sentencia de la Sala Segunda de este Tribunal antes mencionada, de las sumas correspondientes al impuesto de rendimiento del trabajo personal que igualmente descontaba de las nóminas de dichos empleados, si bien esta última apropiación es ajena al presente litigio.

Para conseguir sus propósitos, el Sr. Rogelio , que inicialmente se reservaba los cargos de Presidente y Consejero Delegado, así como de socio mayoritario de diversas entidades que fue creando y en las que actuaba con plenitud de facultades de dirección y gerencia, procedió a partir de 1.979, con la colaboración de determinadas personas de su confianza que igualmente han sido condenadas como autores de delito de apropiación indebida, a constituir sucesivamente las mercantiles denominadas DIRECCION002 , DIRECCION001 , DIRECCION003 y DIRECCION004 , todas ellas bajo la forma de sociedades anónimas en las que ya no aparecía personalmente ni como accionista ni como miembro del Consejo directivo, aun cuando continuaba siendo dueño y gestor material y efectivo de la actividad desarrollada por cada una de ellas, durante su concreto periodo de actuación en el mercado.

Ninguna duda cabe albergar, por tanto, respecto a que es Don Rogelio el verdadero sujeto pasivo o deudor de las obligaciones cuyo incumplimiento, debido a su conducta ilícita, ha determinado el nacimiento de los créditos en virtud de los cuales la Tesorería de la Seguridad Social ha promovido la tercería de mejor derecho de que el presente recurso trae causa.

El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

CUARTO

En el tercer motivo se insiste en la alusión a infracción del artículo 1.924.3 del Código Civil, exponiendo que aun cuando se admitiese a efectos polémicos que la Tesorería General ostentaba un crédito contra el Sr. Rogelio , el mismo sería posterior al de la recurrente, pues, como previene aquel precepto los créditos que sin privilegio especial consten en escritura pública tendrán preferencia entre si por el orden de antigüedad de las fechas de sus respectivas escrituras.

Se argumenta que las pólizas de crédito -como la que sirvió de título al juicio ejecutivo 175/89 seguido contra Don Rogelio por la recurrente- tienen como fecha para su comparación con los títulos de otros acreedores la de la certificación del saldo deudor intervenida por Corredor de Comercio, que en este caso se extendió el 10 de Febrero de 1.989, en tanto que las certificaciones de deudas a la Seguridad Social aportadas por la tercerista han sido expedidas el 24 de Abril de 1.992, y, aun cuando las mismas se refieran a deudas anteriores en el tiempo (años 1.980 a 1.987) es la fecha de dichas certificaciones de descubierto la que ha de tenerse en cuenta en la confrontación que la tercería suscita para determinar cual de los créditos en contienda es de mejor derecho, según ha declarado esta Sala en Sentencias de 14 de Noviembre de 1.992 y 26 de Enero de 1.995.

Sin embargo, como ha declarado más recientemente esta Sala, en Sentencia de 24 de Mayo de 2.001, ha de estar a lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 40/1980, de 5 de Julio que tras su nueva redacción en el año 1.990 estableció que los créditos por cuotas de la Seguridad Social, y conceptos de recaudación conjunta y, en su caso, los recargos e intereses que sobre aquellos procedan, gozarán respecto de la totalidad de los mismos, sin limitación temporal alguna, de igual preferencia que los créditos a que se refiere el apartado primero del artículo 1.924 del Código Civil.

Dicha norma, más tarde recogida en el artículo 22 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de Junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social excluye, en el supuesto que nos ocupa, la aplicación de la regla del nº 3º del mencionado artículo 1.924 del Código Civil, solamente aplicable a créditos sin privilegio especial, que es la que se invoca como infringida en el presente motivo, el cual, por ello, ha de ser desestimado.

QUINTO

En el cuarto motivo se denuncia la infracción del número 2º, apartado E) del artículo 1.924 del Código Civil, alegando que la preferencia por cuotas de la Seguridad Social correspondería únicamente a las de la última anualidad vencida, es decir a las de 1.991, ya que la tercería se promovió en 1.992, todo ello en virtud de la alusión que en dicho apartado se hace "al mismo periodo de tiempo que señala el apartado anterior", que es la mencionada última anualidad vencida y no pagada. Sin embargo, se añade, en las certificaciones de descubierto no aparecen deudas correspondientes a 1.991, sino que las más recientes datan de 1.987, por lo que el crédito invocado por la Tesorería General no gozaría de preferencia alguna.

Hemos de volver a referirnos a la declaración realizada por la Sentencia de esta Sala de 24 de Mayo de 2.001, ya analizada en el anterior Fundamento de Derecho, de acuerdo con la cual los créditos por cuotas a la Seguridad Social gozan sin limitación temporal alguna de igual preferencia que los que establece el apartado primero del artículo 1.924 del Código Civil. Por ello, los invocados por la tercerista se anteponen a todos los mencionados en los apartados segundo y tercero de dicho precepto, según previene el artículo 1.929-1º, sin que pueda pretenderse la aplicación de las matizaciones, limitaciones o requisitos, que en dichos párrafos segundo y tercero del artículo 1.924 pudieran establecerse.

El motivo, por ello, ha de ser asimismo rechazado.

SEXTO

En el último motivo se alega la infracción del apartado 1º del artículo 1.924 del Código Civil.

Con sin duda involuntario error de esta aludiendo al apartado 2º-A) del precepto mencionado, cuyo texto fragmentariamente se recoge.

Se pretende que dado que las tercerías de mejor derecho vienen a ser a modo de un concurso de acreedores en un proceso singular, debe reconocerse la prioridad de la recurrente para resarcirse de los gastos realizados en beneficio de todos los acreedores, al objeto de evitar el enriquecimiento injusto de la tercerista si en base a dichos gastos obtuviese el importe de su crédito.

Nos hallamos ante una cuestión evidentemente nueva, no suscitada en las instancias, cuyo planteamiento en casación resulta absolutamente improcedente, según han declarado, entre otras muchas sentencias, las de 1 y 3 de Abril y de 26 de Julio de 1.993.

El motivo, por ello, ha de ser rechazado.

SEPTIMO

En materia de costas ha de estarse a lo prevenido en el artículo 1.715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Caja de Ahorros del Mediterráneo contra la sentencia dictada el veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y seis por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, conociendo en grado de apelación de los autos de tercería de mejor derecho 397/92, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante. Se condena a la recurrente al pago de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Clemente Auger Liñán.- Teófilo Ortega Torres.- Antonio Romero Lorenzo. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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