STS, 26 de Febrero de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:1437
Número de Recurso2663/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 2663/96 interpuesto por el procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la Generalitat de Cataluña, promovido contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 1995, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recurso contencioso-administrativo nº 694/92 sobre aprobación definitiva del Plan Parcial del Polígono Industrial "El Canyet". Siendo parte recurrida la Compañía Mercantil In Papiol, S.A., representada por el procurador D. Enrique Sorribes Torra. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 694/92 interpuesto por In Papiol, contra la resolución de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de fecha 25 de septiembre de 1991 que denegaba la aprobación definitiva del Plan Parcial de Ordenación del Polígono Industrial "El Canyet" del término municipal de El Papiol "por no haberse tramitado el previo y preceptivo programa de actuación urbanística que requiere la clasificación urbanística de suelo urbanizable no programado". Siendo parte demandada la Generalitat de Cataluña.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de Noviembre de 1995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar la demanda interpuesta por la entidad IN PAPIOL y declarar la nulidad por no ser conforme a derecho de la resolución de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 25 de septiembre de 1991; en su lugar se declara que el Polígono Industrial El Canyet de el Papiol tiene la clasificación de suelo urbanizable programado, por la que la CUB deberá pronunciarse de nuevo sobre la aprobación definitiva del Plan Parcial de dicho sector, partiendo de este extremo y sin poder, por tanto, hacer referencia a la necesidad de un previo Programa de Actuación Urbanística. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Generalitat de Cataluña, y elevados los autos a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 20 de marzo 1998 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 20 de marzo de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de febrero de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

El escrito de preparación del recurso dice: "Segundo. En el supuesto presente concurren los requisitos que prevee la Ley Jurisdiccional para que la sentencia sea susceptible de recurso de casación: - Art. 93.4. No estamos dentro del supuesto del apartado segundo de este artículo y el recurso se fundamenta en la infracción de una norma no emanadas de esta Comunidad Autónoma, como es el Real Decreto 1349/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana ahora vigente. -De otro lado, el recurso de casación que se anuncia se basa en uno de los motivos tasados del art. 95.4, por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable al caso."

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 2663/96 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 10575/2009, 12 de Mayo de 2009
    • España
    • 12 Mayo 2009
    ...de las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1994, 18 de enero de 1995 , 6 de marzo de 1995 , 7 de marzo de 1995 y 26 de febrero de 2001 , en relación al dies a quo ó día inicial del cómputo del periodo generador de intereses que lo es el del transcurso de dos meses desde la......
  • STSJ Comunidad de Madrid 11410/2009, 23 de Noviembre de 2009
    • España
    • 23 Noviembre 2009
    ...de las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 1994, 18 de enero de 1995, 6 de marzo de 1995, 7 de marzo de 1995 y 26 de febrero de 2001, en relación al dies a quo ó día inicial del cómputo del periodo generador de intereses, que lo es el del transcurso de dos meses desde la f......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR