STS, 12 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:6102
ProcedimientoD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil uno.

Visto el recurso de casación nº 6335/96 interpuesto por el procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de la Candidatura Alternativa Independiente de Sabadell, promovido contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 1996, de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, en recurso contencioso-administrativo nº 311/94 sobre Aprobación definitiva Plan General Municipal de Ordenación de Sabadell. Siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Sabadell, representado por el procurador D. Eduardo Morales Price y la Generalidad de Cataluña, representada por el Procurador Sr. Velasco Muñoz-Cuéllar. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 311/94 interpuesto por la Candidatura Alternativa Independiente y Ciudadana de Sabadell (CAIC), contra la resolución de fecha 27 de diciembre de 1993 de la Consellería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya por la que se aprobó definitivamente el Plan General Municipal de Ordenación de Sabadell. Siendo partes demandadas la Generalidad de Cataluña y codemandada el Ayuntamiento de Sabadell.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 1996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que rechazamos la inadmisibilidad de este proceso formulado por el Ayuntamiento de Sabadell y al que desestimamos el recurso contencioso administrativo promovido por la Entidad Candidatura Alternativa Independet i Ciutadana de Sabadell (CAIC) contra el acuerdo de la Consellería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya de 23-12-93 de aprobación definitiva de la revisión del Plan General Municipal de Ordenación de Sabadell y, de forma especial, de la efectuada reserva de terrenos en función del paso del Cuarto Cinturón, cuyo acto declaramos conforme a Derecho. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la Candidatura Alternativa Independiente de Sabadell, y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 5 de marzo de 1998 se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por sendos escritos de fecha 18 de abril de 1998, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como con acierto alega el Ayuntamiento de Sabadell en su escrito de oposición, el recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite por su defectuosa preparación. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice: "4) Que el recurso de casación se interpondrá fundamentado en los motivos del artículo 95.3 y 95.4 de la LJ, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, y por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del litigio. A los efectos de lo establecido en el artículo 93-4 y 96-2 de la L.J. se manifiesta que ninguna de las normas del Ordenamiento jurídico infringido que la sentencia emana de los Organos de la Generalidad de Cataluña, por ser normas estatales".

Con tan escueta frase es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ---que ni siquiera se citan--- haya sido relevante y determinante del fallo ---justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo--- y aunque anuncia que el recurso se interpondrá, además, al amparo del ordinal tercero del art. 95.1 LJ, el recurso se articula en tres motivos, todos, por vía del ordinal cuarto del citado precepto, así se expresa literalmente en el aparto III del escrito de interposición del recurso al decir: "1. Este recurso de casación lo basamos en los motivos previstos en el número 4 del art. 95 de la L.J., es decir por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del litigio"

El primer motivo, formulado expresamente por vía del ordinal cuarto del citado precepto, se alega, en definitiva, falta de motivación de la sentencia infringiendo los arts. 120.3 y 24 de la Constitución Española y 7.3 de la L.O.P.J. Este motivo ha de ser desestimado, por su evidente falta de fundamento, ya que la falta de motivación suficiente de la sentencia, en todo caso, constituyen quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, estando tipificada tal causa de recurrir en el articulo 95.1.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, y no en el 95.1.4 como ha sido calificado por esta parte, lo que determina el rechazo del motivo, sin necesidad de entrar a examinar el contenido del mismo, porque el carácter formal y extraordinario de este recurso, impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta implica su inadmisión o su desestimación, entre los que se incluye el deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado u ordinal correspondiente del articulo 95 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa y que necesariamente ha de ser el que corresponda al enunciado y contenido del motivo.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6335/96 y condenamos al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico

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