STS, 31 de Octubre de 2002

PonenteRicardo Enríquez Sancho
ECLIES:TS:2002:7246
Número de Recurso10670/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil dos.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la Junta de Compensación del Polígono Industrial Can Pelegrí, representada por la Procuradora Dª Montserrat Sorribes Calle, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de junio de 1998, sobre acuerdo de aprobación definitiva de la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Castellbisbal, habiendo comparecido como parte recurrida la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado de su Servicio Jurídico.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 28 de diciembre de 1998 la Generalidad de Cataluña aprobó definitivamente la Revisión- Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Castellbisbal, e interpuesto contra él recurso de reposición por la Junta de Compensación del Polígono Industrial Can Pelegrí, no ha sido resuelto expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Junta de Compensación del Polígono Industrial Can Pelegrí, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con el nº 494/94, en el que recayó sentencia de fecha 3 de junio de 1998, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 24 de octubre de 2002, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Junta de Compensación del Polígono Industrial Can Pelegrí, en Castellbisbal, interpone recurso de casación contra el acuerdo de la Generalidad de Cataluña de 28 de diciembre de 1998 por el que se aprobó definitivamente la Revisión- Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio.

SEGUNDO

Alega, en primer lugar, la Generalidad de Cataluña que el presente recurso de casación debió haber sido declarado inadmisible por los defectos en que ha incurrido la parte recurrente en la elaboración tanto del escrito de preparación como de interposición del recurso. En cuanto al de preparación, por no haber justificado, como exige el artículo 96.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. En cuanto al de interposición, por no haber precisado, en el modo requerido por el artículo 99.1 LJ, las normas o la jurisprudencia consideradas infringidas por la sentencia de instancia.

TERCERO

Las objeciones formuladas por la parte recurrida a la admisibilidad del presente recurso de casación deben ser acogidas, lo que supone, dado el trámite procesal en que nos encontramos, la desestimación del recurso.

En cuanto al escrito de preparación, la carga impuesta por el artículo 96.2 LJ no se cumple con la simple indicación de que la sentencia de instancia infringe normas de rango estatal, que es lo que ha hecho la parte recurrente, sino que es preciso efectuar el necesario juicio de relevancia que justifique explícitamente que precisamente la infracción de una norma de aquella naturaleza ha sido determinante del fallo de la sentencia. Es verdad que en el escrito de preparación se advierte que el recurso habrá de fundarse, entre otros, en el motivo del artículo 95.1.3º LJ, y en estos casos hemos entendido que esa referencia basta para justificar la relevancia del derecho estatal infringido, puesto que se trata de un motivo que sólo puede articularse por la infracción de normas procesales, siempre de naturaleza estatal, pero resulta que pese a ello, después en el escrito de interposición del recurso no se formula ningún motivo al amparo de dicho precepto, sino que se oponen dos, ambos por el cauce del artículo 95.1.4º LJ. Tampoco en el escrito de interposicion se citan con la precisión que es exigida en un recurso de casación las normas o la jurisprudencia que considera infringidas la parte recurrente. Así en el motivo basado en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico se contiene una confusa argumentación de la que parece deducirse que se reprocha al plan impugnado que contenga una enumeración de actividades que no se ajustan al Anexo del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1961, pero no cita un solo precepto que apoye su tesis de que los planes urbanísticos deber observar necesariamente la clasificación allí contenida al decidir los usos permitidos en el territorio. Y por lo que se refiere al motivo basado en la infracción de la jurisprudencia aplicable, la parte recurrente se limita a citar diversas sentencias del Tribunal Constitucional sin tan siquiera mencionar los supuestos de hecho en que se han basado ni su relación con lo que se discute en este proceso.

CUARTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Compensación del Polígono Industrial Can Pelegrí contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de junio de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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