STS, 17 de Julio de 2006

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2006:4673
Número de Recurso1145/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1145/04, interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1283/02 en el que se impugnaba Resolución de la Dirección General de Carreteras por delegación del Secretario de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de fecha 18 de julio de 2002, por la que se aprueba la liquidación de la obra denominada "Autovía del Noroeste. Carretera N-VI de Madrid a La Coruña, p.k. 299,000 al 328,000. Tramo La Bañeza (Sur) - Astorga (Norte)". Ha sido parte recurrida SACYR, SA, Asfaltos y Construcciones ELSAN, SA, Fernandez Constructor SA y Azvi, SA, Unión Temporal de Empresas "UTE La Bañeza - Astorga" representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira Campos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1283/04 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2003 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Primero.- Estimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por "SACYR, S.A., ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN, S.A., FERNANDEZ CONSTRUCTOR, S.A. Y AZVI, S.A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, contra la resolución del Ministerio de Fomento a que se contraen las presentes actuaciones, que anulamos, con el sentido y alcance razonados, esto es, dejando sin efecto la liquidación efectuada a favor de la Administración. Segundo.- No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 11 de marzo de 2004, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso- administrativo.

CUARTO

La representación procesal de SACYR, S.A., ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN, S.A., FERNANDEZ CONSTRUCTOR, S.A. Y AZVI, S.A., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS, Ley 18/1982 de 26 de mayo , formalizó, con fecha 16 de noviembre de 2005, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 8 de mayo de 2006, se señaló para votación y fallo el 12 de julio de 2006, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso contencioso administrativo núm. 1283/02 en el que se impugnaba por SACYR, S.A., ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN, S.A., FERNANDEZ CONSTRUCTOR, S.A. Y AZVI, S.A., Unión Temporal de Empresas la Resolución de la Dirección General de Carreteras por delegación del Secretario de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de fecha 18 de julio de 2002, por la que se aprueba la liquidación de la obra denominada "Autovía del Noroeste. Carretera N-VI de Madrid a La Coruña, p.k. 299,000 al 328,000. Tramo La Bañeza (Sur) - Astorga (Norte)" en el que acuerda la Sala estimar el recurso contencioso-administrativo dejando sin efecto la liquidación efectuada a favor de la Administración.

Identifica la Sala en su PRIMER fundamento el acto impugnado al tiempo que resalta la pretensión actora en el sentido de que la normativa aplicable era la Ley 13/1995, de Contratos de las Administraciones Públicas, LCAP , en razón de la fecha de la adjudicación: 16 de octubre de 1995 por lo que rechaza subsistan los criterios establecidos en el Decreto Ley 2/1964 sobre revisión de precios.

En el SEGUNDO afirma que debe determinar si resulta aplicable la LCAP o la normativa anterior ceñida al Decreto Ley 2/1964 en relación con la Ley de Contratos del Estado de 1965, LCE.

Finalmente en el TERCERO con base en pronunciamientos anteriores y el contenido de la Disposición Transitoria Primera de la LCAP concluye la sujeción del contrato adjudicado a la LCAP que suprimió los limites fijados en el Decreto Ley 2/1964 , criterio que incluso reputa avalado por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su Dictamen 24/1997, de 14 de junio. Por todo ello estima el recurso.

SEGUNDO

Ampara el Abogado del Estado su recurso en un único motivo sustentado en el art. 88.1.d) LJCA atribuyendo a la sentencia infracción de la Disposición Transitoria Primera de la LCAP por no reputar vigente en el supuesto de autos el art. 4 del Decreto Ley 2/1964 , relativo a la revisión de precios. Insiste en que resulta aplicable la normativa anterior a la LCAP por cuanto independientemente de que la adjudicación del contrato fue posterior a la LCAP no acontece lo propio con el pliego de condiciones y la oferta de los aspirantes al contrato.

Objeta la recurrida que debe inadmitirse el recurso por defectuosa preparación sin perjuicio de lo cual en cuanto al fondo rechaza los argumentos por cuanto se limitan a reproducir lo vertido en primera instancia que ya fue debidamente rechazado por la Audiencia Nacional. Adiciona que, de todos modos, la administración contratante desde la firma del contrato ha producido actos administrativos conforme a la LCAP, incluyendo las liquidaciones que dan lugar al saldo de revisión de precios a favor de la UTE constructora, siendo después de abonado el citado saldo cuando, anómalamente, expide una "liquidación definitiva" conforme a la Ley de Contratos de 1965.

No acepta la Sala la defectuosa preparación del recurso por cuanto se ajusta a los preceptos legales.

TERCERO

Resulta incontrovertible que la LCAP no entró en vigor, según su Disposición Transitoria Primera, hasta el 8 de julio de 1995 así como que el contrato de autos fue adjudicado el 16 de octubre siguiente. En consecuencia no ofrece duda que fue perfeccionado bajo la vigencia de la LCAP.

Sentada tal premisa considera la Sala de instancia que la revisión de precios habrá de efectuarse conforme a lo establecido en la LCAP y no de acuerdo con el Decreto Ley 2/1964 .

Sin embargo el Abogado del Estado insiste en que como tanto el pliego de cláusulas administrativas como la presentación de la oferta por el contratista tuvo lugar bajo el parámetro de la LCE debe ser esta la que rija. Parte parra ello de que el pliego recoge que, en caso de que proceda, al citado contrato le será de aplicación el Decreto Ley 2/1964, de 4 de febrero y demás disposiciones vigentes sobre revisión de precios a que hace mención el punto 2.4.5 del Pliego de cláusulas administrativas de 30 de noviembre de 1994. Apartado que hay que poner en consonancia con el 2.3.4 relativo al régimen jurídico del contrato en cuanto que las partes quedan sometidas al Texto articulado de la vigente Ley de Contratos del Estado, el Reglamento General de Contratación del Estado, RGCE y a las demás disposiciones que modifican o complementan dicha Ley y Reglamento, así como al Pliego de Cláusulas Administrativas Generales de Contratación de Obras del Estado aprobado por Decreto 3854/1970 , PCAGCOE de 31 de diciembre, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la Ley y en el Reglamento.

Con ser interesante la tesis mantenida por el Abogado del Estado respecto a la separación de las distintas fases en que se desarrolla el procedimiento de contratación lo cierto es que la aplicación de la citada teoría necesitaría una cobertura legal de la que carecemos en la normativa aquí aplicable.

No conviene omitir que la autorización para la celebración del contrato de fecha 9 de octubre de 1995 expresa claramente que en virtud de la antedicha Disposición Transitoria Primera de la LCAP no procede el reajuste a la misma de las actuaciones procedimentales ya realizadas al tiempo que hace mención al art. 12.2 LCAP respecto a la fiscalización del gasto. Asimismo en el contrato suscrito el 1 de diciembre siguiente entre el contratista y la administración aquel presta su conformidad al Pliego de cláusulas administrativas que rige el contrato y se somete para cuanto no figure en él a la LCAP, el RGCE, al PCAGCOE en cuanto no se oponga a lo previsto en la LCAP. Y en la LCAP se encuentra el art. 104.1 que determina los contratos en los que procede la revisión de precios. Norma legal que, obviamente, prevalece sobre la reglamentaria carácter, que en la normativa aplicable en la fecha de liquidación, ostentaba el Real Decreto Ley 2/1964, de 4 de febrero por mor de la Disposición Derogatoria de la LCAP .

Por tanto resulta ajustado a derecho el criterio mantenido por la Sala de instancia rechazando el motivo.

A mayor abundamiento resulta oportuno señalar que la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su Dictamen 24/ 1997, de 14 de julio relativo a la derogación o vigencia del art. 4.2 del Decreto 2/1964, de 4 de febrero , sobre umbrales de la revisión de precios lo reputó derogado al no incorporarse su contenido al texto de la LCAP, al entender que por regular elementos esenciales de la revisión de precios, como son los umbrales de la revisión, ha de tener rango legal y no reglamentario. Explicitaba que su razonamiento "Aparece confirmado por la tramitación parlamentaria de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, dado que el proyecto de Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, presentado por el Gobierno el mes de marzo de 1994, incluía el artículo 105 en el que se reproducía casi literalmente el artículo 4.2 del Decreto ley 2/1964, de 4 de febrero , texto que fue suprimido en el Congreso de los Diputados como consecuencia de una enmienda del Grupo Parlamentario Catalán CIU y que, por tanto, ya no figura en el texto definitivo de la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas .

Con ello queda evidenciada la voluntad del legislador de suprimir los umbrales de revisión de precios que figuraban en el artículo 4.2 del Decreto-ley 2/1964, de 4 de febrero , y que asimismo figuraban en el proyecto de Ley remitido por el Gobierno a las Cortes en el año 1994, en contraposición con los umbrales del 20 por 100 y de seis meses que actualmente figuran incorporados al artículo 104.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ".

A ello no es óbice que la derogación expresa del citado Decreto Ley no se haya producido hasta la promulgación del RD 1098/2001, de 12 de octubre por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas por cuanto el apartado segundo de la Disposición Derogatoria Unica letra h ) deroga los preceptos, sin especificar cúales, del Decreto Ley 2/1964, de 2 de febrero que hayan conservado su vigencia como normas reglamentarias al amparo de la disposición derogatoria única de la Ley 13/1995 de 18 de mayo .

CUARTO

Procede hacer expresa imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 LJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 2.100 euros la cifra máxima por honorarios del Letrado de la entidad recurrida, sin perjuicio de la posible reclamación, en su caso, del cliente de la cantidad que se estime procedente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso contencioso administrativo núm. 1283/02 en el que se impugnaba por SACYR, S.A., ASFALTOS Y CONSTRUCCIONES ELSAN, S.A., FERNANDEZ CONSTRUCTOR, S.A. Y AZVI, S.A., Unión Temporal de Empresas la Resolución de la Dirección General de Carreteras por delegación del Secretario de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de fecha 18 de julio de 2002, por la que se aprueba la liquidación de la obra denominada "Autovía del Noroeste. Carretera N-VI de Madrid a La Coruña, p.k. 299,000 al 328,000. Tramo La Bañeza (Sur) - Astorga (Norte)" en el que acuerda la Sala estimar el recurso contencioso- administrativo dejando sin efecto la liquidación efectuada a favor de la Administración, la cual se declara firme con expresa imposición de costas en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Secretaria, certifico.

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