STS, 11 de Abril de 2005

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2005:2146
Número de Recurso5207/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.207/2.002, interpuesto por AUTOPISTAS, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador D. Isacio Calleja García, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 28 de mayo de 2.002 en el recurso contencioso-administrativo número 1.756/2.000, sobre aprobación del expediente de información pública y aprobación definitiva del estudio informativo del proyecto "Línea de alta velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa", tramo Lleida-Barcelona, subtramo Martorell-Barcelona.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 28 de mayo de 2.002, desestimatoria del recurso promovido por Autopistas, Concesionaria Española, S.A. contra la resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento de 30 de agosto de 2.000, por la que se aprobaba el expediente de información pública y definitivamente el estudio informativo del proyecto "Línea de alta velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa", tramo Lleida-Barcelona, subtramo Martorell-Barcelona.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de julio de 2.002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de Autopistas, Concesionaria Española, S.A. compareció en forma en fecha 23 de septiembre de 2.002, mediante escrito interponiendo recurso de casación al amparo del apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, por infracción del artículo 67 de la misma Ley de la Jurisdicción;

- 2º, asimismo por la infracción del mismo precepto de la ley procesal que el anterior, y

- 3º, por infracción del artículo 24.1 de la Constitución.

Terminaba suplicando que se dicte sentencia que case y anule la recurrida y en su lugar resuelva conforme a Derecho, acogiendo las pretensiones principales o, en su caso, las subsidiarias planteadas en la demanda.

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 29 de enero de 2.004.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de noviembre de 2.004 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 29 de marzo de 2.005, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa Autopistas Concesionaria Española, S.A., (ACESA) interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada el 28 de mayo de 2.002 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional, que desestimó la demanda que había entablado contra la resolución del Ministerio de Fomento de 30 de agosto de 2.000, por la que se aprobó el expediente de información pública y definitivamente el Estudio Informativo de la línea de alta velocidad Madrid-Zaragoza-Barcelona-frontera francesa, tramo Lérida-Barcelona, subtramo Martorell-Barcelona.

En lo que toca a las cuestiones planteadas en el presente recurso, la Sentencia recurrida se pronuncia en los siguientes términos:

"El núcleo de la cuestión litigiosa se centra, materialmente, en la determinación de si el Estudio Informativo en cuestión, en lo relativo a la Autopista A-17, pudiera suponer alguna vulneración de la legalidad, en los términos invocados por la actora.

Aún cuando en ningún momento la resolución alude a una opción "más recomendable", esta Sala, en otras ocasiones, ha significado que esa locución es un concepto jurídico indeterminado, como ya señaló en las sentencias de 23 de abril de 1999 y 13 de marzo de 2002, entre otras, "el cual es configurado por la ley como un supuesto que permita una sola solución justa en la aplicación del concepto a la circunstancia de hecho, o una única interpretación acorde con la finalidad de la norma, atendidas las circunstancias reales del caso, por lo que su alcance ha de fijarse en vista a hechos plenamente acreditados (SSTS de 12 de diciembre de 1979, 24 abril, 10 julio y 8 noviembre 1993, 21 mayo y 20 diciembre 1994 y 19 diciembre 1995)". Y continúa la referida sentencia: "Que a la hora de caracterizar el acto aprobatorio de los Estudios Informativos, entiende la Sala que se está en un supuesto en el que la voluntad administrativa se plasma no en la libre elección entre dos o más opciones, todas ellas legales o jurídicamente indistintas, sino en la elección de una que será legal en tanto en cuanto integre la exigencia de que sea la más recomendable" [artículo 25.1.e) del Reglamento].

"Que de esta forma y a los efectos del ya citado artículo 27.2.d) del Reglamento (artículo 25.1.e) del nuevo Reglamento), la integración por el acto atacado del concepto determinado lo "más recomendable", permite un enjuiciamiento que a la luz de la Ley 25/88 y Reglamento debe hacerse acudiendo al expediente que es donde se expone cada opción, sus ventajas e inconvenientes, se toman como referentes las necesidades a satisfacer, los factores a considerar, los datos geológicos, topográficos, geotécnicos así como socioeconómicos y medioambientales, extremos todos que deben documentarse en el expediente y, más en concreto, razonarse en la Memoria; debe además destacarse que en ese juicio sobre la opción más recomendable, el coste medioambiental que conlleve la obra incide en el juicio sobre su conveniencia".

Así a efectos de determinar la "opción más recomendable" los interesados podrán formular alegaciones que estimen oportunas en el trámite de información pública, cuyos escritos serán considerados por la Administración si bien ninguna norma obliga expresamente a seguir las sugerencias de los interesados, sino que las mismas se valorarán junto con los criterios generales aludidos y se aceptarán siempre que las mismas integren o permitan configurar la reiterada opción más recomendable, como ha ocurrido en el caso de autos con alguna de las propuestas de las distintas partes afectadas que han sido aceptadas por la Administración.

No obstante, si se sostuviera, por el contrario, que nos encontramos ante un acto discrecional resultante de la ponderación técnica de diferentes factores, tal como significa el demandado, resulta palmario que no es deducible una vulneración grosera de la legalidad ni que se hubiese incurrido en arbitrariedad, sin que del expediente y del propio tenor de la decisión impugnada se infiera un criterio "ayuno de lógica técnica que incida en la arbitrariedad" (por todas Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 1.999), por lo que al respecto las resultas serán análogas a la consideración de la existencia de un concepto jurídico indeterminado, antes razonada, a lo que ha de añadirse que el propio tenor del acto administrativo combatido advierte de posibles correcciones o atemperaciones en el futuro en lo que a las coincidencias con la A-1 respecta (v. gr. punto 3º.2.1 de su parte dispositiva, reproducida en ordinal precedente), por lo que la Sala, en conclusión, es de criterio que procede desestimar el recurso jurisdiccional deducido." (fundamento de derecho sexto)

SEGUNDO

El recurso se formula mediante tres motivos, los tres acogidos al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción, y en ellos se aduce la infracción del artículo 67 de la Ley procesal (motivos primero y segundo) y del 24.1 de la Constitución. Todos ellos se reconducen a la misma alegación, la falta de respuesta a las cuestiones planteadas en la demanda, imputándose así a la Sentencia de instancia haber incurrido en incongruencia omisiva generadora de indefensión constitucionalmente proscrita.

El común contenido de los tres motivos permite su examen conjunto, comenzando con la defectuosa formulación -al menos de los dos primeros- en lo que respecta al motivo legal al que se acogen (el contemplado en el citado apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional). En efecto, dicho apartado está referido a la infracción de normas del ordenamiento, cuando la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de las normas reguladoras de la Sentencia y como tal, ha de ser formulada al amparo del apartado c), destinado precisamente a la denuncia del quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. Y de hecho el artículo cuya infracción de alega es el artículo 67 de la Ley Jurisdiccional, que establece que la sentencia "decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso". Es claro que, aunque evidentemente las normas procesales son también normas del ordenamiento jurídico, la estructura del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción dedica el apartado 1.c) a las infracciones de normas procesales y el 1.d) queda como consecuencia limitado a plantear la infracción de las demás normas del ordenamiento de carácter sustantivo.

En el caso presente, la circunstancia de que tanto el desarrollo de los dos primeros motivos como la norma cuya infracción se alega sean congruentes respecto al vicio de incongruencia omisiva que se imputa a la Sentencia recurrida, nos permite entender que la mención del apartado 1.d) en vez del 1.c) del citado precepto de la Ley de la Jurisdicción constituye un error material y que no existe riesgo de inseguridad para las demás partes del proceso y para esta propia Sala al subsanarlo, ya que no hay duda alguna respecto a la crítica jurídica que se ejerce sobre la Sentencia recurrida.

En cuanto al tercer motivo, aunque formalmente sea correcta su formulación al amparo del artículo 88.1 d) en la medida en que se alega la conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 del texto constitucional, su contenido material es el mismo que el de los dos primeros motivos, la imputación de incongruencia omisiva a la Sentencia recurrida. Por ello, su destino depende del que sigan los dos primeros motivos.

TERCERO

Sostiene la entidad actora que la Sala juzgadora no ha dado respuesta a su pretensión de que se pronunciase sobre el necesario respeto a las instalaciones de la autopista que resultaban afectadas por el estudio informativo aprobado, que eran aspectos recogidos por la Comisión de Urbanismo de Cataluña en el Plan Especial de Reserva Urbanística aprobado en septiembre de 1.998 (motivo primero). Afirma también la recurrente que tampoco se pronuncia la Sala de instancia sobre las peticiones subsidiarias planteadas relativas a las indemnizaciones por los daños y perjuicios que supondría para ella la ejecución del proyecto cuyo estudio informativo ha sido aprobado (motivo segundo).

No pueden prosperar los motivos expuestos. La Sentencia que se impugna no deja de responder a las pretensiones planteadas en la demanda contencioso administrativa, aunque no se refiera de manera expresa a las referidas alegaciones. A este respecto es preciso primero recordar que es doctrina constitucional consolidada y reiterada con suma frecuencia por esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva requiere una respuesta motivada y fundada en derecho a las pretensiones deducidas por las partes, sin que sea preciso la contestación puntual y detallada a cualesquiera alegación concreta que éstas puedan haber formulado en su defensa, aunque sí requiere que se responda a las cuestiones esenciales que integran la pretensión deducida y sin las que la respuesta judicial sería puramente formal y vacía de contenido, no permitiendo a las partes conocer las razones que la determinan.

Nada de ello ocurre en el presente recurso, en el que la parte alegó en la instancia determinados vicios en los que habría incurrido la resolución administrativa impugnada (en definitiva, la necesidad de respetar las instalaciones y los tramos afectados de la autopistas y la reclamación de que se determinasen las indemnizaciones que corresponderían de ejecutarse el proyecto de acuerdo con las previsiones del estudio informativo). Pues bien, a tales alegaciones respondió la Sala en el fundamento reproducido supra, junto con otras consideraciones, que las alegaciones que los interesados pudiesen formular en el trámite de información pública no vinculaban a la Administración, que había optado por la solución que consideraba "más recomendable" y que, en cualquier caso, la resolución administrativa impugnada implicaba una ponderación técnica de diferentes factores que no incurría en arbitrariedad ni en vulneración flagrante de la legalidad. Dicha respuesta supone la desestimación de la pretensión al implicar sin género de dudas que la Sala entiende que las alegaciones de la parte expuestas en el trámite de información pública habían sido descartadas por la Administración por entender que el proyecto aprobado era la opción más recomendable como ponderación de todos los factores a valorar. Tal razonamiento, más o menos acertado como principal ratio decidendi, es una respuesta a las alegaciones de la parte, aunque adopte una perspectiva distinta y previa a sus argumentos, por lo que en modo alguno puede afirmarse que la Sentencia haya incurrido en incongruencia omisiva respecto al fundamento de las cuestiones controvertidas.

Otra cosa es, claro está, que dicha respuesta fuese la más acertada, cuando es evidente que las concretas reclamaciones que formulaba en su demanda la parte actora resultaban a todas luces prematuras en cuanto dirigidas contra un Estudio informativo, y no frente a un proyecto constructivo definitivo. Esto es tanto más evidente cuanto que el propio informe aprobado por la Resolución impugnada atendía en realidad a lo pretendido por la recurrente, por cuanto en su punto 2.2.3. reconocía expresamente la existencia de interferencias de la vía férrea respecto a la autopista en los siguientes términos:

"Se trata de la alegación de Autopistas Concesionaria Española, S.A., en donde se incluyen los puntos de interferencia entre ambas infraestructuras (autopistas y L.A.V.). En concreto se refiere a las zonas de cruce entre el ferrocarril y la autopista, y a las zonas de posible superposición de las zonas de policía de las dos infraestructuras.

A este respecto se indica que todos los cruces entre la L.A.V. y las autopistas, así como las zonas en que ambas discurren paralelas con posibles interferencias, han sido tenidas en cuenta en el Estudio Informativo con sus respectivas soluciones, cuya solución definitiva será definida en los Proyectos Constructivos a una escala menor."

Y en su parte dispositiva -a la que se refiere expresamente la Sentencia in fine del fundamento de derechos sexto como un argumento a mayor abundamiento- acuerda mantener contactos con ACESA para alcanzar una solución satisfactoria:

3º En los sucesivos proyectos constructivos que desarrollen la solución aprobada se tendrán en cuenta las prescripciones siguientes:

[...]

3.2. Se mantendrán los contactos necesarios en la empresa ACESA con el fin de cooordinar y diseñar correctamente cuantas interferencias pudieran existir con las autopistas de las que son concesionarios. Asimismo se establecerán los contactos oportunos con las empresas ATLL y EMSHTR de abastecimientos de aguas y con las compañíaS eléctricas FECSA y ENHER.

Así las cosas es evidente que la concretas reclamaciones de la actora habrían de dirigirse en el futuro respecto al proyecto definitivo en caso de que no se hubiera cumplido la anterior determinación de negociar con la empresa concesionaria de la autopista establecida por el estudio informativo o no se hubiera llegado a una solución que la actora entendiera respetuosa con sus intereses, pero difícilmente contra el estudio informativo. Sin embargo, el que la Sala de instancia respondiera como lo ha hecho, podrá estimarse quizás poco explícito y concreto respecto a lo planteado por la actora en su demanda, pero en ningún caso se le puede achacar no haberle dado respuesta.

En cuanto al tercer motivo y como ya se había anticipado, la respuesta negativa a los dos primeros acarrea asimismo el decaimiento del mismo, puesto que las consideraciones anteriores ya suponen que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia en el mismo.

CUARTO

El rechazo de todos los motivos en que se basa el recurso de casación supone la desestimación de éste, con la consiguiente imposición de costas a la entidad actora, en aplicación de lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por Autopistas, Concesionaria Española, S.A. contra la sentencia de 28 de mayo de 2.002 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Octava) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 1.756/2.000. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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