STS, 28 de Diciembre de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:8297
Número de Recurso7722/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATERAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 7722/2002 interpuesto por la entidad ISLA CANELA, S.A., representada por el Procurador Don Jorge Deleito García y asistida de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2002 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso-Administrativo nº 917/1998 , sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 917/1998 , promovido por la entidad ISLA CANELA, S.A., y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre deslinde de bienes de dominio público marítimo-terrestre.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 2002 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS.- Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ISLA CANELA, S.A., declarando que el acto impugnado es conforme al ordenamiento jurídico, por lo que debe ser confirmado; sin costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de ISLA CANELA, S.A., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de noviembre de 2002, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de diciembre de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia "dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, con los pronunciamientos que correspondan conforme a Derecho".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 17 de noviembre de 2003, ordenándose también, por providencia de 2 de febrero de 2004, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 30 de marzo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de 14 de noviembre de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 21 de diciembre de 2005, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 20 de septiembre de 2002 , y en su recurso contencioso administrativo nº 917/1998, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad ISLA CANELA, S. A. contra la Orden Ministerial del Ministerio de Medio Ambiente de fecha 3 de julio de 1998, por la que fueron aprobados el Acta y los Planos en los que se define el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa de unos mil cuatrocientos setenta y dos metros (1.472 metros) comprendido entre los vértices 26 y 44 del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 3 de noviembre de 1989, en la Playa de Isla Canela, en el término municipal de Ayamonte (Huelva).

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y se basó para ello la sentencia, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con la pretensión de caducidad del procedimiento de deslinde la sentencia de instancia rechaza la misma con base en los precedentes de la misma Sala, que cita, y de cuya doctrina podemos extraer los siguiente pronunciamientos, que lleva a cabo advirtiendo que no es de aplicación ---por razones temporales--- la reforma introducida en los artículos 42, 43 y 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPA ); por ello, señala la sentencia "la conclusión es clara, sin saber cuál es el plazo que tiene la Administración para resolver en el procedimiento de deslinde establecido en la Ley de Costas y su Reglamento, o puede establecerse la consecuencia de la caducidad porque partiríamos de un supuesto fáctico indeterminado y una incertidumbre de tal naturaleza sería contrario al principio de seguridad jurídica, y como tal semejante interpretación habrían de rechazarse.

    Tampoco puede olvidarse que dicho precepto creador dela caducidad en los procedimientos iniciados de oficio, novedad introducida por la Ley 30/92, se refiere a "los que no son susceptibles de producir efectos favorables para los ciudadanos".

    Y en puridad no estamos en un procedimiento que pueda calificarse, en estricta técnica jurídica, de limitador o restrictivo de derechos, pues junto a los intereses específicos de la actora, convergen los intereses generales subyacentes en la delimitación del dominio público marítimo terrestre"

  2. En relación con los alegados defectos procedimentales, la Sala de instancia, tras reproducir la doctrina jurisprudencial general establecida al efecto señala que:

    1. "No puede acogerse la alegación de infracción respecto de que en la publicación de la orden de incoación del deslinde no fuese acompañada del plano del deslinde, si el propio anuncio, como reconoce la actora, dejaba constancia del depósito de su documentación en las dependencais del Servicio de Costas, donde pudo ser consultada por los interesados, y sobre ella alegar, como así hizo la hoy actora, cuanto convino a su derecho".

    2. En relación con la inconcreción de la línea de deslinde que "no se especifica por la parte en qué punto concreto o aspecto le ofrece dudas la poligonal del deslinde en lo que atañe a su propiedad, y en definitiva donde radica la indefensión que dice, cuando ha podido combatir plenamente este aspecto con plenitud de conocimiento".

    3. E, igualmente, rechaza la alegación referida a la ausencia, para el trámite de audiencia, de estudios y documentos relativos a la responsabilidad del Estado en el proceso erosivo de la playa, por tratarse, según expresa la sentencia de instancia, de una cuestión ajena al debate, limitado al deslinde del dominio público marítimo terrestre, pero relatando, no obstante, la obras acometidas por el Estado y las posibles consecuencias de las mismas, dejando constancia de la dificultades de una completa solución, con base en los informes técnicos a los que se hace referencia.

  3. La Sala rechaza pronunciarse sobre la necesidad de existencia de una evaluación económica a efectos de fijar indemnizaciones a los titulares expropiados, por cuanto, según expresa, el objeto de deslinde tampoco es expropiatorio.

  4. En relación con la cuestión relativa a un anterior deslinde, la sentencia de instancia señala que "la Administración ha practicado un deslinde para adecuar las pertenencias demaniales a la vigente Ley de Costas, al amparo del art. 12.6 de la misma y art. 27.1 y Disposiciones Transitorias 3ª y 4ª del Reglamento dictado en su desarrollo, con lo cual queda perfectamente justificado el nuevo delinde al haberse adaptado a dichas prescripciones legales, y sin que en ningún caso se precise acudir al mecanismo del recurso de lesividad para su dictado",añadiendo que "en todo caso, estima la Sala que la decisión de practicar un nuevo deslinde por parte de la Administración es correcta, de modo que con independencia de que se hubiera alterado, o no, la configuración del dominio público marítimo terrestre, basta la constatación de que una porción de terreno puede reunir las características de alguno de los supeustos de los artículos 3 a 5 de la Ley de Costas y que no esté incluido en el expresado dominio, para que proceda incocar el nuevo, y ello al margen de la magnitud de los perjuicios que de tal actuación se derive para los afectados".

  5. Y, en relación con el fondo del asunto, tras referirse a los concretos motivos del deslinde así como a varias de las pruebas practicadas en autos señala que "en ningún momento se ha desvirtudado el amplio material documental que obra en el expediente, en especial las fotografías aéreas, donde la parcela C-25 aparece inundada en las fotografías anteriores a que se iniciara la construcción sobre ella. La Administración ofrece el dato ilustrativo, tampoco desvirtudado que lindando con la delimitación practicada existía una caseta y que fue destruida como consecuencia de los temporales.

    Incluso, en las fotografías aéreas tomadas con posterioridad, ya levantada la construcción sobre la finca, se aprecia perfectamente la configuración actual de la playa, y como parte de la construcción invade parte de la misma.

    En definitiva, en el expediente administrativo figura suficiente documentación técnica suficiente para justificar la delimitación efectuada, y como es criterio judicial constante, el desacuerdo con las operaciones administrativas materializando la extensión física del dominio público no debe parapetarse en fuertes imputaciones retóricas o en la mera invocación de derechos dominicales, sino en una diligente actividad probatoria que evidencia la errónea actuación administrativa ".

  6. Por lo que hace referencia a la desviación de poder, la Sala, con base en anteriores sentencias que cita y reproduce, la rechaza por falta de prueba añadiendo, no obstante que "sí hemos de decir que esta parte del litoral, Isla Canela, es extraordinariamente frágil al actuar sobre él un frente marítimo fuertemente regresivo, y de la documentación aportada por la actora consistentes en recortes de prensa y reproducción de una entrevista en una emisora de radio del Director General de Costas, no se deduce más que una preocupación por parte de la Administración Central por evitar el deterioro progresivo que se está produciendo en esta zona de la costa y el firme deseo de cumplir los deberes que le impone la Ley de defensa y protección del dominio público marítimo terrestre".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de la entidad ISLA CANELA, S. A. recurso de casación, en el cual esgrime diversos motivos de impugnación que la entidad recurrente distribuye en dos grupos diferenciados: Los primeros son agrupados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ), por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y, los segundos, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En concreto, dentro del primer grupo (88.1.c), como primer motivo, expone la entidad recurrente que se consideran infringidos dos diferentes grupos de preceptos: En primer lugar (del segundo grupo nos ocuparemos en el Fundamento siguiente) la recurrente entiende infringidas las reglas 2ª y 3ª del artículo 209 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), precepto que, en concreto, se ocupa de las denominadas Reglas especiales sobre forma y contenido de la sentencia.

La citada regla 2ª establece que "En los antecedentes de hecho se consignarán, con claridad y la concisión posibles y en párrafos separados y numerados, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que se funden, que hubiesen sido alegados oportunamente y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso".

La 3ª, por su parte, añade que "En los fundamentos de derecho se expresarán, en párrafos separados y numerados, los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo que haya de dictarse, con expresión concreta de las normas jurídicas aplicables al caso".

Entiende la parte recurrente, en relación con la primera de las mencionadas reglas, que omite la sentencia ---sin haber sido objeto de consideración en la misma--- (1) todas las pruebas que se refieren a la determinación y valoración de los bienes concretos afectados por el expediente de deslinde, las cuales detalla y especifica, así como, (2) en segundo término, las pruebas que acreditan la errónea determinación de la línea de deslinde (Acta notarial de 30 de septiembre de 1996, propuesta de deslinde alternativo formulada el 2 de octubre de 1997, gráfico nº 4 impreso en el escrito de demanda, así como el denominado Estudio Integral de la Costa de Huelva); en tercer lugar, (3) se refiere a las pruebas que acreditan la existencia del ejercicio desviado de las competencias administrativas.

La vulneración de la mencionada regla 3ª del artículo 209 de la LEC se ha producido ---según expone la recurrente--- por omitirse en la sentencia y no ser objeto de consideración en la instancia los siguientes puntos de hechos: (1) Mientras que el tramo deslindado cuenta con una dimensión de 1472 metros, que la recurrente, según expresa, describió con precisión en la demanda, la sentencia de instancia tan solo se refiere a los 197 metros correspondientes al frente de la parcela C-25, practicando, así, un deslinde de expectativas; la sentencia (2) tampoco se ocupa de la propuesta de deslinde alternativo formulado por la recurrente, que en ningún momento ha merecido respuesta alguna de la Administración. Por último (3) la vulneración de la citada regla 3ª se produce como consecuencia de declarar la sentencia de instancia ajenos al litigio determinados hechos que afectan al procedimiento, tales como son la responsabilidad directa del Estado por la erosión de la playa, disponiendo de forma inadecuada sobre el fondo del litigio, sin pronunciarse sobre los apartados 1 y 2 del suplico de la demanda, considerando que se ha producido incongruencia por tal circunstancia.

Partiendo del carácter formal del motivo que nos ocupa, por cuanto las normas que se dicen infringidas son las relativas a las reglas para dictar las sentencias, son varios los aspectos que debemos destacar de la pronunciada en la instancia ---directamente relacionados con la cuestión planteada--- y que constituyen los hilos conductores y delimitadores de la resolución pronunciada:

  1. La Sala, de forma expresa, no se pronuncia sobre la cuestión relativa a la directa responsabilidad del Estado en el proceso de erosión de las playas de Ayamonte, señalando que se trata de "una cuestión ajena al debate litigioso, porque la finalidad del deslinde es la fijar los límites materiales sobre aquellos bienes que `ope legis" son de dominio público, sin importar cual ha sido la causas de ello, sino el dato objetivo de que los bienes han alcanzado naturaleza demanial, y así lo dice el artículo 12.6 de la Ley al referirse a alteraciones `por cualquier causa"". No obstante lo anterior, la Sala, "a efectos meramente dialécticos", y con referencia a pronunciamientos anteriores, expone las posibles soluciones jurídicas para resolver la situación planteada, menciona las obras realizadas por la Administración tras el cambio de configuración de la playa, y se pronuncia sobre las posibles causas de tal evento, así como sobre las dificultades para la corrección de lo acontecido, pero, por lo que aquí interesa, la Sala insiste en que "esta es una cuestión ajena a esta litis, que lo que interesa es saber si las operaciones materiales llevadas a cabo por la Administración para fijar el deslinde se ajustan o no a derecho y si los terrenos incluidos en el dominio público marítimo terrestre reúnen o no las condiciones físicas o naturales para ser considerados como tales según la definición legal".

  2. Por otra parte, la Sala igualmente rechaza la necesidad de proceder a una "evaluación económica a efectos de fijar las indemnizaciones que deban satisfacerse a los titulares expropiados, porque el objeto del deslinde tampoco es el expropiatorio, sin perjuicio de los efectos que puede producir en los bienes de los particulares, conforme a la aplicación de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988, de Costas, según la doctrina contenida en la STC 149/1991 , al señalar que el título de dominio se convierte en título concesional". Y,

  3. En consecuencia, la Sala de instancia centra y concreta la cuestión suscitada que, como hemos expresado, no es otra que la verificación con el Ordenamiento del deslinde practicado por la Administración de Costas, con la finalidad de adecuar las pertenencias demaniales a la vigente Ley de Costas, al amparo de los artículos 12.6 de la misma y 27.1 de su Reglamento de Ejecución .

Sin perjuicio de lo que luego diremos en relación con la también alegada incongruencia omisiva de la sentencia, lo que resulta claro es que la Sala no toma en consideración los puntos de hecho expuesto, ni valora las pruebas propuestas, relacionados con las dos cuestiones que la propia Sala excluye de su pronunciamiento (esto es, las relativas a la responsabilidad por el deterioro de la playa y a la valoración de los bienes deslindados como si hubieran sido objeto de expropiación).

Debemos insistir ---como hemos hecho en otros pronunciamientos relacionados con deslindes marítimo terrestres--- en que la cuestión fundamental es la concerniente a la determinación de la verdadera naturaleza geomorfológica de los terrenos deslindados, esto es, de sus características físicas por referencia a los bienes que la LC define como pertenecientes al dominio público marítimo terrestre.

No se puede, por ello, considerar que la sentencia infrinja el apartado 2 del mentado artículo 209 de la LEC . Se exponen, con claridad y concisión, las pretensiones de las partes e incide en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, por lo que en tal aspecto el motivo no puede prosperar aunque a la recurrente no le convenzan tales razonamientos, y, todo ello, sin perjuicio del tema de la congruencia a que, en aras de la tutela judicial efectiva, hemos de examinar en el siguiente fundamento.

A lo largo del texto de la sentencia existen referencias concretas a los distintos elementos probatorios que figuran en el expediente y en el recurso, sin que la recurrente se refiera a impedimento alguno sobre proposición o práctica de los mismos en este ámbito jurisdiccional. Esto es, la sentencia sintetiza, de forma mas que suficiente no solo el resultado del proceso probatorio llevado a cabo por la Sala de instancia, sino también los elementos fácticos de los que parte tal proceso intelectual, si bien, como ya hemos expresado y concretado, sin referencia alguna a las cuestiones que la propia sentencia excluye. En consecuencia, lo que habremos de comprobar es tanto la concreción de los punto de hecho como la valoración efectuada del material probatorio aportado en relación con los dos aspectos fundamentales a los que el litigio queda concretado: la determinación de la línea de deslinde y la posible existencia de desviación de poder:

  1. En relación con el primero de ambos aspectos, según la sentencia de instancia, la entidad recurrente dedica su actividad probatoria a "cuestionar el valor probatorio de la documentación gráfica que obra en el expediente", refiriéndose la sentencia, en concreto, a la fotografía aérea realizada por la empresa Azimut, S. A., y aportada por la recurrente con la demanda (Documento 7), pero que, en realidad, lo que refleja es la situación de la playa el día 13 de septiembre de 1995, anterior pues a los temporales que tuvieron lugar en el invierno de 1995/96 y que provocaron la permanente alteración de la configuración de la Playa de Isla Canela. La Sala señala que los materiales probatorios aportados por la recurrente "son referidos todos ellos al fenómeno erosivo de la playa", refiriéndose en concreto al informe pericial evacuado en el recurso 258/1998 de la propia Sala, y en el que -según se expresa--- se estableció una relación directa causa a efecto entre el mencionado fenómeno erosivo de las Playas de Ayamonte ---en concreto, en sus hitos 26 y 44--- y las obras denominadas "Proyecto de corrección y mejora de la Barra del Río Guadiana en el Puerto de Ayamonte". En síntesis, la Sala afirma que el recurrente no ha desvirtuado el material probatorio documental que figura en el expediente, destacando, especialmente, las fotografías aéreas que ponen de manifiesto la inundación de la parcela C-25 antes del inicio de la construcción, la destrucción de una caseta a consecuencia de los temporales y la actual configuración de la playa, en parte invadida por las construcciones realizadas.

    Desde tal perspectiva, pues, es evidente que ---por lo que a la concreta determinación de la línea de deslinde--- no puede apreciarse la vulneración de las normas procesales que antes hemos trascrito.

  2. Y lo mismo hemos de decir en relación con la cuestión relativa a la desviación de poder. Sin perjuicio de lo que luego diremos cuando afrontemos el motivo desde una perspectiva material, debemos ahora señalar que lo mantenido por la recurrente en la demanda de instancia fue la concurrencia del vicio de desviación de poder en la actuación llevada a cabo por la Administración de Costas ---y materializada en el deslinde--- por cuanto lo realmente pretendido por la citada Administración con la incoación del expediente tramitado no fue otra cosa que (1) impedir el desarrollo del Centro de Interés Turístico Nacional, de competencia autonómica (por entender que no debía sentarse en Isla Canela) y, por otra parte, (2) procurar la modificación del PGOU de Ayamonte, de competencia local (por no compartir dicho modelo territorial). Ello lo deducía la recurrente de (a) unas declaraciones a los medios de comunicación, por parte del Director General de Costas (que tres medios nacionales escritos de gran difusión reprodujeron en la misma fecha de 25 de octubre de 1997), en las que venía a calificarse la zona de Isla Canela como zona de riesgo sin ningún estudio serio ---según se expresa--- que avalara tal consideración; de (b) la manifestación de la Ministra de Medio Ambiente en carta dirigida, en fecha de 9 de mayo de 1997, al Alcalde de Ayamonte en la que se expresaba "ignoro cuales fueron las razones que pudieron llevar en su día a autorizar, incumpliendo las mas elementales normas de prudencia, la construcción de una urbanización" (refiriéndose, obviamente, a la de Isla Canela); del (c) informe que se reproduce en la Resolución impugnada, del propio Ministerio de Medio Ambiente haciendo referencia a la previsible subida del nivel del mar y calificando de antiguos los criterios urbanísticos con los que se aprobó el PGOU de 1993 con el informe favorable del propio Ministerio.

    Pues bien, la sentencia de instancia dedica su Fundamento XI a dar una respuesta a la referida cuestión de la desviación de poder que la recurrente pretende deducir de los concretos datos expresados; ya sabemos que el resultado es negativo explicando la Sala de instancia, en el mencionado Fundamento, como llega al citado rechazo del vicio invocado. Así, la Sala expone como la cuestión ---en relación la misma recurrente e idéntica zona--- ya fue tratada en la anterior SAN de 12 de abril de 2001 dictada en el RC 258/1998; reitera el carácter "extraordinariamente frágil" de la parte del litoral en la que se efectuaba el deslinde llegando a la conclusión ---analizando los elementos fácticos señalados por la recurrente--- de que los mismos lo que demuestra es "una preocupación por parte de la Administración Central por evitar el deterioro progresivo que se está produciendo en esta zona de la costa y el firme deseo de cumplir los deberes que le impone la Ley de defensa y protección del dominio público marítimo terrestre".

    En consecuencia, tampoco en relación con el aspecto concreto de la desviación de poder podemos encontrar en el contenido de la sentencia dato alguno del que deducir la infracción de las normas procesales de precedente cita, pues los datos fácticos aparecen claramente perfilados en la sentencia y la valoración probatoria ha contado con suficiente referencia que acabamos de exponer.

    De esta forma se cumple con nuestra jurisprudencia que señala ( STS de 14 de febrero de 2002 ) "que no es necesaria la ordenación sistemática de los hechos si éstos resultan con claridad de la sentencia impugnada, aún explicitados en los fundamentos de Derecho y que, además, la motivación de la sentencia no puede confundirse, con la ubicación, dentro de ella, de los hechos probados o inferidos como probados, sino con la explicación razonable de las decisiones que se adoptan tanto respecto de la valoración de la prueba como de las normas que se aplican, sin que sea precisa una exhaustividad en la consideración de todo el material instructorio, cuando de las propias premisas que orientan el fallo la dicha tarea resulta inútil, por inconducente, con el caso debatido. Si a ello unimos que también es reiterada la jurisprudencia en el sentido (STS de 27-1-01 ) de que falta de motivación, o motivación defectuosa, no implica incongruencia salvo cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda, y que nuestro Tribunal Constitucional (Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ), establece que sólo la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia, se ha de concluir con el rechazo de este motivo del recurso en el que, en realidad, la apelante adelanta la errónea valoración de la prueba que luego esgrime con una extensión y razonamientos que excluye esa posible indefensión que ni si quiera alega".

CUARTO

En segundo lugar, y dentro del primer motivo, se considera infringido el artículo 218, apartados 1 y 2 de la citada LEC. El 1º de los mencionados apartados hace referencia al principio de exhaustividad y congruencia de la sentencias, por cuanto la mismas, según expresa el precepto "deben ser claras, precisas y congruentes con las demandadas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito"; y, el apartado 2º contiene la exigencia de motivación de las sentencias, señalándose que "las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación de derecho".

Distingue el motivo tres aspectos fácticos diferentes:

  1. En relación con el deslinde efectuado frente a la Parcela C-25, el motivo considera infringido el citado artículo 218.2º, al remitirse la sentencia, para justificar el deslinde, exclusivamente, al "amplio material documental que obra en el expediente, en especial la fotografías aéreas", pues la inundación de la mencionada parcela lo fue por la lluvia torrencial; y sin que, por otra parte, no se tomaran en consideración, --resultando de todo punto insuficiente la documentación fotográfica--, el Acta notarial aportada con la demanda, a la que se incorpora certificación expedida por Arquitecto Técnico obrante en el expediente.

  2. En relación con el restante tramo de deslinde (1105 metros) señala el motivo que la sentencia de instancia no se ocupa de este tema, que fue expuesto en los Hechos 3º, 4º y 5º de la demanda.

  3. Por último se insiste en la incongruencia omisiva al no haber tomado en consideración la pretensión de nulidad formulada por omisión de trámite de prueba en el expediente de deslinde, tal como constaba en el escrito de demanda y en el de conclusiones.

    Por todo ello, señala que no es posible averiguar si la decisión de fondo es correcta, o no, porque precisamente, la infracción formal cometida ha sustraído elementos de juicio necesarios para una valoración justa de la solución adoptada, insistiendo en que debía haber sido la propia Administración la que practicara la prueba precisa para desvirtuar la eficacia probatoria de la presunción que emana del anterior deslinde.

    En relación el denunciado el vicio de incongruencia omisiva, y analizando, por todas, la STC 8/2004, de 9 de febrero , venimos obteniendo las siguientes conclusiones:

    1. Que la incongruencia omisiva "sólo tiene relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos e intereses legítimos sometidos a su jurisdicción provocando una denegación de justicia".

    2. Que existe un mecanismo para llevar a cabo la comprobación de la expresada denegación, ya que la misma "se comprueba examinando si existe un desajuste externo entre el fallo judicial y las pretensiones de las partes, sin que quepa la verificación de la lógica de los argumentos empleados por el Juzgador para fundamentar su fallo ( SSTC 118/1989, de 3 de julio, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 4 ".

    3. Que es doctrina consolidada "que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva" [desde la temprana STC 20/1982, de 5 de mayo, FJ 2, hasta las más próximas SSTC 158/2000, de 12 de junio, FJ 2; 309/2000, de 18 de diciembre, FJ 6; 82/2001, de 26 de mayo, FJ 4; 205/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 141/2002, de 17 de junio, FJ 3); y también del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Sentencias Ruiz Torija c. España e Hiro Balani c. España, de 9 de diciembre de 1994)]. 4º. Que "tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno (SSTC 1/2001, de 15 de enero, FJ 4; 5/2001, de 15 de enero, FJ 4), y , segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el art. 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

    4. Que "para ello debe distinguirse entre lo que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Respecto de las alegaciones, y salvo que se trate de la invocación de un derecho fundamental ( STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1 ), puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, pudiendo bastar, en atención a las particulares circunstancias concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Respecto de las pretensiones, en cambio, la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más excepción que la de una desestimación tácita de la pretensión, de modo que del conjunto de razonamientos de la decisión pueda deducirse, no ya que el órgano judicial ha valorado la pretensión, sino además los motivos de la respuesta tácita (por todas, STC 85/2000, de 27 de marzo, FJ 3)". Y ,

    5. Que tratándose la congruencia de una categoría legal y doctrinal, "la incongruencia omisiva es un quebrantamiento de forma que sólo determina vulneración del art. 24.1 CE si provoca la indefensión de alguno de los justiciables, alcanzando relevancia constitucional cuando, por dejar imprejuzgada la pretensión oportunamente planteada, el órgano judicial no tutela los derechos o intereses legítimos sometidos a su jurisdicción, provocando una denegación de justicia (STC 169/2002, de 30 de septiembre, FJ 2 )".

    Partiendo de tal doctrina, la Sala no puede acceder a la estimación del motivo fundamentado en tal argumentación de incongruencia omisiva. Los tres elementos fácticos que hemos reseñado mas arriba solo pueden considerarse como concretas argumentaciones dirigidas a avalar la pretensión --- anulatoria del deslinde--- articulada en la demanda. En realidad, si bien se observa la demanda de instancia pretendía un variado pronunciamiento, que, como ya hemos señalado, la sentencia concreta; y entre los que destaca el que la sentencia califica (Fundamento X) de cuestión de fondo, y que no es otro pronunciamiento que el relativo a la legalidad del deslinde. El examen del mismo no puede ser mas explícito:

  4. La sentencia señala el ámbito físico del deslinde que analiza, siendo el mismo el correspondiente a la parcela 25, por cuanto es en dicha parcela, según expresa la sentencia, el que afecta a la recurrente.

  5. La sentencia recoge el motivo fundamental de la razón de ser del nuevo deslinde, según consta en la Orden impugnada y en otros documentos oficiales: La existencia de unos temporales en el invierno 95/96 como consecuencia de los cuales la Playa de Isla Canela cambió, de manera permanente. Y, por otra parte, como consecuencia de lo anterior, señala que es tal circunstancia la que le obliga a hacer coincidir la línea de deslinde con la línea interior de la ribera del mar.

  6. Imputa a la recurrente la ausencia de actividad probatoria en relación con esta cuestión concreta y exponiendo que la fotografía acompañada como documento nº 7 con la demanda es anterior a los temporales determinantes del cambio de configuración.

  7. Rechaza la prueba dirigida a determinar el origen de la erosión de la playa, cuestión que la sentencia, como sabemos, había expresamente excluido del recurso. Y,

  8. Expone que son ---en particular--- las fotografías aéreas el documento mas expresivo para la Sala por cuanto refleja de forma indubitada el mencionado cambio de configuración. Todo ello, según se expresa, dentro de "un amplio material documental que obra en el expediente" así como de la "suficiente documentación técnica ... para justificar la delimitación efectuada".

    Por otra parte, la Sala responde (Fundamentos IV a VII) a los diferentes defectos formales que la recurrente imputaba a la tramitación del expediente, y sin que, la referencia concreta al Acta notarial aportada con la demanda ---a la que se incorpora certificación expedida por Arquitecto Técnico--- suponga que la misma no ha sido examinada por la Sala ni que su contenido fuera determinante para modificar las convicciones alcanzadas por la Sala a la luz de todo el material probatorio al que genéricamente se refiere, con cita expresa de los elementos que le resultaron mas significativos.

    En consecuencia, la Sala de instancia declara que la "actuación administrativa", desarrollada en el procedimiento de deslinde por la Demarcación de Costas, se ajusta a la legalidad.En definitiva, la Administración ha practicado un deslinde para adecuar las pertenencias demaniales a la vigente Ley de Costas, al amparo del art. 12.6 de la misma y art. 27.1 y Disposiciones Transitorias 3ª y 4ª del Reglamento dictado en su desarrollo, con lo cual queda perfectamente justificado el nuevo deslinde al haberse adaptado a dichas prescripciones legales.

    Lo anteriormente expuesto nos sirve también para responder a la imputación de ausencia de motivación de la sentencia. Recientemente hemos expuesto ( ATS de 18 de octubre de 2005 ) que "es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la Ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad ( SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 28/94; y también STS 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado sobre todos y cada uno de los elementos y alegaciones, de hecho o de derecho, que se hayan introducido en la litis y sobre todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la `ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS 20-3-97, que cita las anteriores; SSTS 3-6-99, 16-5-00 y 31-1-01, que cita SSTC 6-6-94 y 27-3-00; y las de esta Sala de 17-2-96 y 22-5-97 ), aún cuando pudiera considerarse discutible ( STS 20-12-00 ). De lo que se trata, pues, es que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador, o que a través de los argumentos o razones integrados en sus Fundamentos se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva, o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan (cf. SSTS 12-2-01, 25-5-01 y 15-10-01 . Y en una línea más concreta, se ha especificado que no cabe tachar de inmotivadas a las resoluciones judiciales por el simple hecho de aceptar la fundamentación del órgano inferior y remitirse a ella ( SSTS 174/87, 24/96 y 115/96 )".

QUINTO

En un segundo grupo de motivos (articulados al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA ), la entidad recurrente señala dos aspectos diferentes, en torno a las cuales esgrime las siguientes infracciones:

  1. En primer lugar (primer motivo de fondo) la entidad recurrente considera vulnerados los artículos 14, 24.1 y 33.3 CE , respectivamente, en cuanto establecen (1) la igualdad de los españoles ante la Ley, (2) que la privación de los bienes y derechos de los particulares se efectúe "... de conformidad con lo dispuesto en las Leyes" ---toda vez que en el procedimiento seguido no se han identificado ni valorado los bienes objeto de deslinde que se integran en el dominio público---, y (3) en cuanto (el último precepto) establece que la privación de los derechos se efectúe "mediante la correspondiente indemnización", toda vez que, por la naturaleza de los bienes a expropiar, la correspondencia entre el valor de los bienes y la concesión ofrecida carece de toda base razonable.

    Desde ninguna de las ---en realidad--- dos perspectivas constitucionales que se citan el recurso puede prosperar:

  2. Por lo que hace referencia al principio de igualdad, ha expuesto el Tribunal Constitucional ( STC 90/1989, de 11 de mayo ), "el artículo 14 CE prohíbe, por una parte, que se dé" un tratamiento desigual tanto en las previsiones normativas, como en su aplicación concreta, por un poder público, a quienes se encuentren en situaciones esencialmente similares, y, por otra, que si se introducen elementos de diferenciación para justificar tratamientos distintos, esos elementos han de ser razonables y no constituir una excusa o pretexto para producir, de hecho, un tratamiento arbitrariamente desigual, y, por tanto, discriminatorio".

    El ámbito, pues, del principio de igualdad proclamado por el artículo 14 CE admite dos vertientes: Una referida a la igualdad ante la ley, que impide al legislador establecer, entre situaciones semejantes, diferencias de tratamiento; vertiente que reviste un carácter material (STC 78/1984, de 9 de junio; 107/1986, de 24 de julio; y 125/1986, de 22 de octubre ) y que comporta la interdicción de las leyes en las que se establezca una diferenciación sin justificar. Y, otra vertiente, referida a la igualdad en la aplicación de la ley, que tiene un carácter formal y que persigue que no se realicen pronunciamientos arbitrarios y que se interprete la ley de forma igual para todos; principio de igualdad en la aplicación de la ley que no sólo es exigible a los órganos jurisdiccionales (siempre que exista identidad de órgano jurisdiccional: STC 126/1988, de 24 junio; 161/1989, de 16 de octubre; 1/1990, de 15 de enero ), sino también a los administrativos, pues, también estos, al resolver, aplican la ley (STC 49/1982, de 14 de julio, y STS 20 de noviembre de 1985). Por lo que hace referencia a la citada segunda de las vertientes del principio de igualdad ("igualdad en la aplicación de la ley"), tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Constitucional han precisado perfectamente sus características y delimitación, señalando al efecto que el mismo encierra y presta contenido a una prohibición o discriminación de tal manera que ante situaciones iguales deban darse tratamientos iguales, por lo que sólo podrá aducirse ese principio de igualdad como violado cuando, dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los objetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en virtud de una conducta arbitraria no justificada de los poderes públicos quedando "enmarcados con rigurosa precisión los perfiles dentro de los cuales ha de desenvolverse la acción promovida en defensa de ese derecho fundamental de igualdad, que ha de entenderse entre iguales, es decir, entre aquellos que tiene circunstancias de todo tipo iguales.." (STS 23 de junio de 1989 ). "No toda disparidad de trato significa discriminación, sino que es necesario que la disparidad de soluciones sea ante situaciones absolutamente iguales" (STS 15 de octubre de 1986 ). "Tal principio ha de requerir... una identidad absoluta de presupuestos fácticos..." (STS 28 de marzo de 1989 ).

    En segundo lugar, pues, y en consecuencia, la aplicación del citado principio de "igualdad en la aplicación de la ley", "requiere que exista un término de comparación adecuado, de forma que se haya producido un tratamiento desigual en supuestos absolutamente idénticos ya que es presupuesto esencial para proceder a un enjuiciamiento desde la perspectiva del art. 14 CE , que las situaciones que quieran traerse a la comparación sean efectivamente equiparables y ello entraña la necesidad de un término de comparación ni arbitrario ni caprichoso..." (STS 6 de febrero de 1989 ). Por otra parte, una actuación "de la Administración al dar cumplimiento a los preceptos de la ley ... para que pueda declararse vulneradora del principio de igualdad, es necesario acreditar que tal actuación fue arbitraria y discriminatoria" (STS 13 de julio de 1989 ), pues el artículo 14 CE excluye que "la resolución finalmente dictada aparezca como fruto de un mero voluntarismo selectivo frente a casos anteriores resueltos de modo diverso" (STC 55/1988, de 24 de marzo; 181/4987, de 13 de noviembre; y 1/1990, de 15 de enero ). Debiendo, en consecuencia, concluir señalando que lo "que el principio de igualdad en la aplicación de la ley exige no es tanto que la ley reciba siempre la misma interpretación a efectos de que dos sujetos a los que se aplique resulten siempre idénticamente afectados, sino que no se emitan pronunciamientos arbitrarios por incurrir en desigualdad no justificada en un cambio de criterio que pueda reconocerse como tal". (STC 49/1985, de 28 de marzo y 1/1990, de 15 de enero ).

  3. La Sala de instancia, como viene con reiteración señalando la Sala, no ha declarado la propiedad de terreno alguno, sino que se ha limitado, en los términos expresados, a confirmar el deslinde impugnado porque la Administración ha justificado debidamente que los terrenos incluidos en el deslinde constituyen dominio público, según la definición del mismo en la Ley de Costas 22/88, de 28 de julio . La Jurisdicción Contencioso Administrativa, se insiste, no puede resolver cuestiones de propiedad, pero sí decidir si un deslinde realizado por la Administración es o no conforme con los criterios expresados por la Ley de Costas para definir el dominio público, y también declarar que si la Administración ha justificado o no la inclusión de unos terrenos en los criterios legales, declaración que se produce, cuando se expone que "el deslinde es un acto jurídico que señala o indica materialmente los terrenos que pertenecen al dominio público estatal, pero no los crea o los innova, es decir, el dominio público existe, no porque tal naturaleza se la atribuya el acto de deslinde, dado que la misma se le otorga por la Ley y, en todo caso lo es". En consecuencia "se trata pues, de un mecanismo que nos dice con certeza los límites concretos de tales bienes públicos", y por ello "consecuentemente, no existe privación de propiedad privada, sino tan solo pérdida de efectos de determinadas relaciones jurídico privadas existentes sobre aquellos bienes que "ope legis" son de dominio público, porque tales derechos, incluso los que tienen acceso al Registro de la Propiedad, en la nueva Ley, no puede prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados".

    No es preciso abundar en razones para rechazar el motivo de casación pues la Sala sentenciadora se ha ceñido a cumplir su deber de controlar la decisión administrativa impugnada, por la que se declaró el dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos mil cuatrocientos setenta y dos metros (1.472 metros) comprendido entre los vértices 26 y 44 del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 3 de noviembre de 1989 , en la Playa de Isla Canela, en el término municipal de Ayamonte (Huelva), llegando a la conclusión, después de examinar y valorar las pruebas practicadas tanto en la vía previa como en el proceso, de que, en relación con tales terrenos, y de la forma concretada en el expediente, se ha acreditado que tienen las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas 22/1988 . Conforme a lo establecido por los artículos 11 y 13.1 de la referida Ley de Costas , el deslinde tiene como finalidad constatar la existencia de las características físicas de los bienes, relacionadas en los mencionados artículos 3, 4 y 5 de la misma Ley , para declarar la posesión y titularidad dominical a favor del Estado, de modo que a tal actividad administrativa debe extender su control la jurisdicción contencioso-administrativa para resolver si aquélla se ajusta o no a lo dispuesto en los indicados preceptos. Así lo hemos declarado en nuestras Sentencias de 15 de marzo, 16 de abril, 28 de mayo, 4 y 10 de junio, y 23 de septiembre de 2003. En consecuencia tampoco puede considerarse la alegación de la parte recurrente en el sentido de que la sentencia de instancia infringe el artículo 33 de la Constitución , puesto que le condena a la pérdida total de un terreno que era considerado como de su propiedad e, incluso, estaba inscrito a su favor en el Registro de la Propiedad, sin compensación ni indemnización de clase alguna. Bajo este motivo (STS 16 de junio de 2003 ) se encubre, sin embargo, una duda sobre la constitucionalidad de la Ley de Costas que, por otra parte, ha sido despejada por la sentencia del Tribunal Constitucional 149/1991, de 4 de julio . Aunque no es materia de este proceso, no está demás recordar al recurrente la interpretación que de la Disposición Transitoria Primera 3 de dicha Ley se realiza en el Fundamento Jurídico 8 B de la citada sentencia del Tribunal Constitucional.

  4. En el segundo motivo formulado al amparo del artículo 88.1.d) la entidad recurrente considera vulnerada la doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en relación con la desviación de poder, que deduce de una serie de circunstancias que cita (cuales son la oposición del Ministerio de Medio Ambiente a la declaración de Centro de Interés Turístico Nacional, al PGOU aprobado para el mismo, así como a sus propios deslindes), utilizando, a partir de dichas circunstancias, sus competencias para frustrar un proyecto empresarial paralizando un proceso urbanístico, poniendo de manifiesto la recurrente una serie de sutiles mecanismos de aparente legalidad que cita.

    La Sala de instancia ha recordado la doctrina de esta Sala sobre la desviación de poder; ha puesto de manifiesto como ya había resuelto la cuestión en la SAN de 12 de abril de 2004 (en la que se desestimó el recurso formulado por la propia recurrente contra su anterior desestimación presunta de responsabilidad patrimonial), pendiente de recurso de casación; ha reiterado el carácter "extraordinariamente frágil" de la parte del litoral en la que se efectuaba el deslinde llegando a la conclusión ---analizando los elementos fácticos señalados por la recurrente--- de que los mismos lo que demuestran es "una preocupación por parte de la Administración Central por evitar el deterioro progresivo que se está produciendo en esta zona de la costa y el firme deseo de cumplir los deberes que le impone la Ley de defensa y protección del dominio público marítimo terrestre"; y, en fin, tras insistir, con abundante cita jurisprudencial, en la necesidad, al menos, de una prueba indiciaria, ha concluido señalando que "tales indicios ni pueden constituir prueba conforme a la doctrina antes expuesta, ni pueden servir como presunciones a los efectos del artículo 1523 del Código Civil (actualmente art. 386 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) por faltar el enlace preciso y directo entre aquellos y la existencia del ejercicio de una potestad desviada por parte de la Administración según las reglas del saber humano".

    La corrección de tales razonamientos nos obligan a ratificar los mismos, rechazando, también, este motivo.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.500'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley ), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 7722/2002, interpuesto por la entidad "ISLA CANELA, S. A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de fecha 20 de septiembre de 2002 , en su Recurso Contencioso-administrativo 917 de 1998, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la entidad recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta el límite que sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 2.500'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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