STS, 7 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Marzo 2003

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil tres.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por la entidad mercantil GESTION-9, S.A., representada por el Procurador D. Felipe Ramos Cea, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de febrero de 1998, sobre aprobación definitiva de cuenta de liquidación de reparcelación de la Unidad de Actuación G del plan Parcial 3/2 del Plan General de Ordenación de Alicante, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Alicante, representado por la procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet Diez-Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 5 de mayo de 1995 el Ayuntamiento de Alicante desestimó el recurso de reposición interpuesto por la entidad mercantil GESTION-9, S.A. contra el acuerdo de dicha Corporación de 3 de junio de 1994, por el que se aprobó definitivamente la cuenta de liquidación de la reparcelación de la Unidad de Actuación G del Plan Parcial 3/2 de Alicante.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Gestión 9, S.A. recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana con el nº 3922/95, en el que recayó sentencia de fecha 12 de febrero de 1998 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 26 de febrero de 2003, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Gestión 9, S.A. interpone, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de febrero de 1998, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha entidad contra el acuerdo del Ayuntamiento de Alicante de 3 de junio de 1994, por el que se aprobó definitivamente la cuenta de liquidación de la reparcelación de la Unidad de Actuación G, del Plan Parcial 3/2.

SEGUNDO

La parte recurrente había pretendido ante la Sala de instancia que se incluyera en la cuenta de liquidación la cantidad de 8.698.265 pesetas que ella había satisfecho por las obras de urbanización de una calle de acceso a una parcela de su propiedad, descontando esa suma de la cuota que el Ayuntamiento de Alicante le había girado como contribución a los gastos de urbanización realizados en el ámbito de la unidad de actuación a que dicha finca pertenecía, y el Tribunal "a quo" desestimó dicha pretensión por considerar, de acuerdo con lo mantenido por el Ayuntamiento de Alicante, que esas obras se habían realizado en una finca de propiedad privada y que tanto las conducciones de suministro de agua como de evacuación de residuales debían considerarse asimismo de propiedad de la empresa recurrente, a cuyo cargo deberían correr los correspondientes gastos de acometida a las redes generales, conclusión a la que llegaba tras analizar los distintos elementos de prueba obrantes en el proceso de los que resultaba que esas obras cuyo descuento reclamaba la parte recurrente se habían llevado a cabo sobre unos terrenos no considerados como viales, sino como camino privado de servidumbre, en el acuerdo aprobatorio de la reparcelación.

TERCERO

En el primer motivo de casación se invocan, como infringidos por la sentencia de instancia, los artículos 82.1º y 78 a) del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, por cuanto, a juicio de la parte recurrente, como ese denominado camino de servidumbre es la única vía de acceso a la finca de su propiedad, si no se le considera público resultaría que a aquélla se le habría privado de la condición de solar. Sin embargo esta afirmación, no sólo supone una contradicción con las conclusiones a que ha llegado la sentencia de instancia tras la valoración de la prueba practicada en el proceso, sino un intento de revisión de un acto firme, como es el que aprobó definitivamente la reparcelación de que trae causa la liquidación impugnada por la entidad recurrente, planteando ahora unas cuestiones que debieron formularse cuando se aprobó ese acuerdo de reparcelación.

CUARTO

En su segundo motivo de casación la parte recurrente invoca el artículo 3.2.b) del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, que alega ha sido infringido por la sentencia de instancia por cuanto al no haberse incluido los gastos de urbanización de su parcela en la cuenta de liquidación, pese a que ella se ha satisfecho en la parte proporcional los gastos de urbanización de las restantes fincas incluidas en la unidad de ejecución se ha roto el principio de equidistribución de beneficios y cargas que informa todo el proceso urbanizador. Este motivo de casación puede desestimarse por los mismos argumentos expuestos para rechazar el motivo anterior. Por un lado el motivo descansa sobre la base de que las obras cuestionadas se han llevado a cabo sobre un vial público, por otro, el principio de equidistribución que se alega tuvo su plasmación en el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación, del que deriva la cuenta de liquidación exigida a la recurrente, y ese acuerdo no fue impugnado oportunamente por dicha parte.

QUINTO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102.3 LJ, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil GESTION- 9 S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de febrero de 1998, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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