STS, 18 de Junio de 2003

PonenteD. Pedro José Yagüe Gil
ECLIES:TS:2003:4236
Número de Recurso6513/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución18 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 6513/2000, interpuesto por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la D. David y Dª Sofía , contra la sentencia dictada en fecha 20 de Julio de 2000, y en su recurso nº 687/99 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, sobre impugnación de Estudio de Detalle, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Santander, representado por el Procurador Sr. del Granizo Palomeque, y la "Junta de Compensación Cueto Valmojado, Polígono A", representada por la Procuradora Sra. Leyva Cavero. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. David y Dª Sofía se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de Septiembre de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de Octubre de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, en la forma que tiene interesado.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de Febrero de 2002, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a las partes comparecidas como recurridas (Ayuntamiento de Santander y "Junta de Compensación Cueto Valmojado, Polígono A") a fin de que en plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hicieron en escritos presentados en fechas 6 y 8 de Mayo de 2002 en los que expusieron los razonamientos que creyeron oportunos y solicitaron se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Mayo de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 11 de Junio de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó en fecha 20 de Julio de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 687/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. David y Dª Sofía contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Santander de fecha 29 de Julio de 1999, que aprobó definitivamente el Estudio de Detalle del Sector E-2, de Cueto-Valdenoja, de Santander.

SEGUNDO

Los demandantes impugnaron el Estudio de Detalle por dos causas, a saber, la primera, porque tenía defectos de documentación, al no contar con la Memoria justificativa ni con los Planos exigidos en el artículo 66 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, y la segunda, porque el Estudio de Detalle vulnera el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Santander sobre rasantes y altura de las edificaciones.

TERCERO

El Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, con base en los argumentos principales de que, examinado el expediente administrativo, aparece en él la Memoria justificativa y los Planos de Información y Ordenación, y que el Estudio de Detalle se basa, respecto de las rasantes, en el artículo 4.2.12 punto 2, del Plan General, que permite que los Estudios de Detalle puedan fijar condiciones de rasantes distintas a las establecidas con carácter general para los proyectos de edificación, siempre que se mejore la adecuación a las condiciones topográficas y de edificación preexistente, difícilmente removibles o asumibles, mejora que la Sala de Santander afirma en el presente caso, toda vez que, dice, ninguna prueba se ha realizado que corrobore las alegaciones de la parte recurrente.

CUARTO

Contra esa sentencia han formulado los actores recurso de casación, en el que alegan la vulneración de los artículos 66-1, 66-3 y 85-6 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, repitiendo los argumentos que expusieron en su demanda.

QUINTO

Los apartados 1 y 3 del artículo 66 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico exigen, entre la documentación propia de los Estudios de Detalle, una Memoria justificativa de su conveniencia y de la procedencia de las soluciones adoptadas y unos Planos a escala adecuada y como mínimo 1:500, que expresen las determinaciones que se completan, adaptan o reajustan, con referencias precisas a la nueva ordenación y su relación con la anteriormente existente.

Pues bien. En el expediente administrativo, en la carpeta naranja, existen hasta una treintena de planos y también existe una memoria, pues, aunque no se le llame con ese nombre, hay una exposición detallada de 8 páginas sobre antecedentes y criterios de definición de rasantes máximas por manzanas, que cumple perfectamente la justificación requerida. (Otra cosa distinta es que los demandantes no estén de acuerdo con lo que en esa exposición se diga, lo que en todo caso constituiría una cuestión de fondo).

No existe, pues, infracción de los apartados 1 y 3 del artículo 66 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

SEXTO

Se alega también infracción del artículo 65.6 del mismo Reglamento, precepto a cuyo tenor "los Estudios de Detalle no podrán contener determinaciones propias del Plan General...". En el presente caso, según dicen los recurrentes, el ED vulnera el Plan General, y, en concreto, sus artículos 4.2.12 sobre "Condiciones de rasantes y altura de la edificación" y el apartado 2 de su artículo 3.3.13, sobre rasantes del terreno.

Tampoco este motivo puede ser aceptado.

El argumento, aun con la cita del artículo 65.6 del Reglamento de Planeamiento, (que es un precepto general e inconcreto), encierra una mera cuestión de Derecho urbanístico autonómico, como es la de si un Estudio de Detalle vulnera o no un Plan General Municipal. El Tribunal de instancia ha negado esa vulneración, y una tal conclusión no puede ser revisada en casación, por impedirlo el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional 29/98, de 13 de Julio, aquí aplicable.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley 29/98), al no existir razones que justifiquen la no imposición. En virtud de lo dispuesto en el artículo 139-3, esta condena sólo alcanza a la cifra máxima por cada parte recurrida y respecto de la minuta del Sr. Letrado, de 2.000'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6513/2000 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en fecha 20 de Julio de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 687/99. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación hasta una cifra máxima por cada parte recurrida y respecto de la minuta de Sr. Letrado, de 2.000'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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