STS, 12 de Marzo de 2004

PonenteD. Nicolás Maurandi Guillén
ECLIES:TS:2004:1718
Número de Recurso10633/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 10633/1998 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 25 de marzo de 1998 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla).

Siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE LEPE.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del Gobierno Civil de Huelva contra el Ayto de Lepe declaramos nulos por contrarios al ordenamiento jurídico, los artículos que indicamos del acuerdo plenario adoptado el 10-12-93 sobre aprobación de Acuerdo Colectivo del Personal Funcionario. Los artículos que examinamos son los siguientes.- Artículo ocho lo anulamos cuando dispone que el procedimiento preferente de ingreso en la función pública será el concurso oposición. Confirmamos la redacción dada al art. 9.1.c. anulamos el art. 10 en cuanto establece un mínimo de un año en vez de dos de excedencia voluntaria y en cuanto a la excedencia para el cuidado de hijos, igualmente anulamos en cuanto modifica el período de un año de reserva del puesto de trabajo sin perjuicio de las previsiones allí establecidas por el art. 29-4 Ley 30/84. Mantenemos el art. 11. art. 14 y anulamos la exigencia de 3 años de antigüedad a los efectos de acceso a promoción interna en vez de los dos años previstos en la ley.- Art. 32-2º lo anulamos en cuanto incumple el Anexo II del RD nº 861-86 de 25 de Abril sobre Régimen de retribuciones de los Funcionarios de la Admón. Local.- Anulamos por ser contrarios al ordenamiento jurídico el art. 32-3 del convenio en cuanto crea un plus de asistencia y puntualidad. Sin costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación de la parte recurrente presentó su escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras expresar el motivo en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, case y revoque la recurrida, declarando en su lugar que procede estimar el recurso jurisdiccional interpuesto por el Abogado del Estado y anulando los artos. 9.1.c) del Convenio recurrido y el artº 11 del mismo".

CUARTO

El AYUNTAMIENTO DE LEPE se personó inicialmente en esta fase de casación pero no formuló su oposición en el plazo que le fue conferido para ello, por lo que la Providencia de 11 de julio de 2000 declaró caducado este trámite.

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 2 de marzo de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de recurso contencioso-administrativo interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO frente a al Acuerdo de 10 de diciembre de 1993 del AYUNTAMIENTO DE LEPE, sobre la aprobación del Acuerdo Colectivo sobre personal funcionario.

La sentencia aquí recurrida de casación estimó en parte el recurso contencioso-administrativo y anuló total o parcialmente algunos de los artículos del mencionado Acuerdo Colectivo.

El actual recurso de casación también lo ha interpuesto el Abogado del Estado, en interés de que se anule la sentencia recurrida en su pronunciamiento desestimatorio de la pretensión de nulidad que en la instancia fue también deducida contra los artículos 9.1.c) y 11 del repetido Acuerdo Colectivo.

Se apoya en dos motivos, amparados en el ordinal cuarto del artículo del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable (el texto de 1956 con la redacción dada por la reforma de 1992).

El primero denuncia la infracción del artículo 4.2 del Reglamento de situaciones administrativas de los Funcionarios de la Administración del Estado aprobado por Real Decreto 730/1986, de 11 de abril, y el segundo la del artículo 23 de ese mismo Reglamento.

Se argumenta que los preceptos del Acuerdo Colectivo cuya nulidad se reclama son contrarios a lo establecido en esos dos artículos del citado Reglamento.

SEGUNDO

Es fundada esa contradicción que alega el Abogado del Estado para sostener la declaración de nulidad que reitera en esta fase de casación de los artículos 9.1.c) y 11 del Acuerdo Colectivo.

En el caso del artículo 9.1.c), porque permite la movilidad de funcionarios a plazas laborales mediante comisión de servicios, y esto rebasa efectivamente las posibilidades a las que circunscribe dicha comisión el artículo 4 del Reglamento.

Y en el caso del artículo 11, porque el reingreso inmediato que dispone para el funcionario, una vez vencida la duración de la situación de suspensión firme en que fue declarado, también va mucho más allá de la regulación que para este supuesto se contiene en el artículo 23 del Reglamento.

Lo anterior ha de completarse recordando, como hace el Abogado del Estado, la remisión que a la legislación de los funcionarios de la Administración del Estado hace el artículo 140.1 de Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local.

Como también debe recordarse que ha de estarse al Reglamento estatal que estaba en vigor en la fecha en que se aprobó el acuerdo municipal objeto de impugnación; lo que impide estar, como fue pretendido en la instancia por la parte demandada, a los Reales Decretos 364/1994 y 365/1995, de 1O de marzo, que posteriormente aprobaron la regulación reglamentaria de la provisión de puestos de trabajo y situaciones de los funcionarios de la Administración General del Estado.

TERCERO

Procede, en consecuencia, declarar haber lugar al recurso de casación, casar la sentencia recurrida y acceder a la pretensión de nulidad planteada por el Abogado del Estado.

Y en lo que se refiere a las costas, no median razones que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia y cada parte habrá de satisfacer las suyas en las correspondientes a esta fase de casación (artículos 131 y 102 de la LJCA de 1956).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia de 25 de marzo de 1998 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede de Sevilla), que se anula a los solos efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Estimar el recurso contencioso-administrativo que fue deducido en la instancia también en cuanto a las pretensiones planteadas contra los artículos 9.1.c) y 11 del Convenio Colectivo impugnado, y anular ese artículo 9.1.c) y el párrafo segundo del artículo 11 (referido a la reincorporación inmediata desde la situación de suspensión firme) por no ser conformes a Derecho.

  3. - No hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso de instancias y declarar que cada parte abone las suyas de las que corresponden a esta fase de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

3 sentencias
  • STS 69/2012, 29 de Febrero de 2012
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • February 29, 2012
    ...1594 del mismo Cuerpo legal , así como de la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en las SSTS de 8 de octubre de 1987 y 12 de marzo de 2004 ; 3º) por violación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y terminó suplicando a la Sala: «...dicte sentencia por la que, co......
  • SAP Asturias 195/2007, 27 de Abril de 2007
    • España
    • April 27, 2007
    ...ya que requiere una actuación y pronunciamiento expreso del juez; entre otras, SSTS. 7-3-88, 24-4 y 31-5-99, 14-3-02, 8-3-2000, 12-3-04 , so pena de incurrir en incongruencia. Máxime cuando en el presente caso, la propia demandada al contestar a la demanda- hecho séptimo- manifiesta expresa......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1278/2006, 3 de Noviembre de 2006
    • España
    • November 3, 2006
    ...1/1992. Tal como ha sido establecido reiteradamente por la doctrina de nuestro Tribunal Supremo, de la que es fiel reflejo la STS de 12 de marzo de 2004, el art. 244.2 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, está regulando un procedimiento excepcional y especial por razones de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR