STS, 27 de Septiembre de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso3311/1996
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Fernando Vizcaíno Casas en nombre y representación de la Asociación del Personal de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España, APREPYME, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 7 de Junio de 1996 en los autos de juicio num. 69/96, iniciados en virtud de demanda presentada por APREPYME contra la Asociación Profesional de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, C.S.I.- C.S.I.F., el Sindicato de Empleados de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de Cataluña, Comisiones Obreras (CC.OO.) y la Unión General de Trabajadores (U.G.T.) sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Letrado don Jesús Pardo de Santayana y Dubois, en nombre y representación de la Asociación del Personal de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España, presentó escrito ante la Dirección General de Trabajo, iniciando trámite de conflicto colectivo y promoviendo demanda de conciliación contra la Asociación Profesional de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, C.S.I.-C.S.I.F., el Sindicato de Empleados de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de Cataluña, CC.OO. y la U.G.T., fundada en los siguientes hechos: El 29 de Julio de 1992 fue suscrito el primer Convenio Colectivo regulador de la relación entre los Registradores de la Propiedad y Mercantiles y el personal Oficial y Auxiliar de los mismos, firmado por la Asociación Profesional de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España y por las representaciones sindicales, Sindicato Independiente de Oficiales y Auxiliares de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España, (SIOYA), hoy integrado en el C.S.I.-C.S.I.F. y el Sindicato de Empleados de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de Cataluña, (ARC). Ante el desacuerdo con la actuación del SIOYA se constituyó el sindicato demandante el 2 de Junio de 1994, sindicato que en fecha 29 de Julio de 1995, denuncia el Convenio Colectivo aludido, denuncia que no es oída por la patronal demandada. Más tarde, el 29 de Noviembre de 1995, los sindicatos firmantes del convenio también lo denuncian, por lo que se convoca reunión para la constitución de la mesa negociadora, que en principio se señala para el 26 de Enero de 1996, y celebrándose ésta sin resultado se señala de nuevo para el 16 de Enero siguiente; en el transcurso de esta reunión se dejó fuera de la mesa negociadora al sindicato demandante. La petición formulada se concreta en que se dicte sentencia en la que se declare, tener por denunciado el Convenio con efecto de 29 de Julio de 1995 y se mande constituir la Mesa Negociadora, y en cualquier caso se anulen los acuerdos que pueda alcanzar ésta indebidamente constituída.

SEGUNDO

Se celebró acto de intento de conciliación el 25 de Marzo de 1996, sin que se lograse avenencia. La Dirección General de Trabajo remitió a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional la comunicación-demanda, en la que se contiene el informe de la Autoridad Laboral, y se reproducen los hechos mencionados y el suplico del escrito inicial, así como un análisis jurídico del conflicto.

TERCERO

Recibida la comunicación-demanda por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se señaló para la celebración del acto de juicio el 4 de Junio de 1996, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes, a excepción de CC.OO., y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo de nuevo, sin resultado, intento de conciliación.

CUARTO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 7 de Junio de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimamos la demanda interpuesta por APREPYME contra ASOC REGISTRADORES PROPIEDAD Y MTIL, CSI CSIF, SIND EMPLEADOS REGTROS PROPIEDAD CAT, CCOO Y UGT, absolviendo en ella a la parte demandada". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Que el BOE nº 234, de 29 de Septiembre de 1992, publicó el Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, Resolución de 11 de Septiembre de 1992, que fue suscrito con fecha de 29 de julio del mismo año; 2º).- Que con fecha 29 de julio de 1995, la demandante, ASOCIACIÓN DEL PERSONAL DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA (APREPYME) constituida el día 2 de junio de 1994, procedió a la denuncia de dicho Convenio Colectivo; 3º).- Que la Patronal demandada, ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES DE ESPAÑA, no aceptó la denuncia de referencia en fecha 3 de agosto de 1995 con alegación de falta de legitimación, al entender que la actora no fue parte firmante del Convenio Colectivo; 4º).- Que con fecha 29 de Noviembre de 1995 los firmantes del Convenio lo denunciaron y se convocó para el día 26 de enero de 1996, la reunión para constituir la mesa negociadora del próximo y a la que fue convocada la parte demandante, acordándose por los comparecientes lo que consta en el documento nº 4, acompañando a la demanda y que, en su totalidad se da por reproducido; 5º).- Con fecha 16 de Febrero de 1996, se celebró la nueva reunión acordada y con el resultado que consta en el documento nº 6, también acompañado a la demanda y documento nº 5 al que aquella se refiere y que, en su totalidad se dan por reproducidas; 6º).- Que el nº total de representantes elegidos es de 284 y de ellos la Asociación actora ostenta 21."

QUINTO

APREPYME interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, fundado en los siguientes motivos: 1.- Al amparo del art. 205.c) de la Ley de procedimiento Laboral, por infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2.- Al amparo del art. 205.c) de la LPL, por infracción del art. 359 de la LEC, en relación con el nº 2 del art. 97 de la LPL. 3.- Al amparo del art. 205.e) de la LPL por infracción de lo dispuesto en el art. 86.2 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 87.2.c) del mismo texto legal. 4.- Al amparo del art. 205.e) de la LPL por infracción del nº 2 del art. 86 del E.T. en relación con el art. 3 del Convenio. 5.- Al amparo del art. 205.e) de la LPL, por infracción de los dispuesto en el nº 2 del art. 89 del E.T..

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso y tras formular las partes recurridas, CSI-CSIF y la Asociación Profesional de los Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, la pertinente impugnación, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 16 de Septiembre de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el suplico de la demanda origen de las presentes actuaciones de conflicto colectivo, se formulan por el sindicato demandante las siguientes peticiones:

a).- Que se tenga por denunciado el Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, publicado en el BOE de 29 de Septiembre de 1992, "con efecto 29 de Julio de 1995 y mandar constituir la Mesa Negociadora con efectos del 29 de Agosto siguiente".

b).- "Subsidiariamente no tener por denunciado y sí por prorrogado el Convenio hasta el 29 de Julio de 1996".

c).- "Subsidiariamente, en el caso de tener por denunciado el Convenio con efecto de 29 de Noviembre (fecha en que lo denunciaron los sindicatos firmantes del mismo, hoy demandados en esta litis), se mande constituir la Mesa con efecto de 29 de diciembre".

d).- "Subsidiariamente, si se considera correcta la fecha de efecto de la constitución, que se declare nula la misma por ser incorrecta la composición de la Mesa y haber dejado fuera de ella a mi mandante".

e).- "La anulación, en cualquier caso, de cuantos actos o acuerdos pueda alcanzar la Mesa Negociadora indebidamente constituída".

En el escrito presentado por la entidad demandante el 17 de Abril de 1995 a consecuencia de lo dispuesto en la providencia del día diez de Abril inmediato anterior, se hicieron algunas matizaciones a esos cinco pedimentos, pero en esencia se mantienen sustancialmente con el mismo contenido que se expresa en el suplico de la demanda.

En el primer motivo del recurso se aduce la vulneración del art. 359 de la ley de Enjuiciamiento Civil, pues el sindicato demandante y recurrente (APREPYME) estima que la sentencia recurrida incurrió en incongruencia omisiva. A este respecto el citado sindicato alega, como único fundamento de esta pretendida incongruencia, que la aludida sentencia "viene a decirnos que esta parte no tiene legitimación el 29 de Julio de 1995 para denunciar un convenio porque el 16 de Febrero siguiente no tiene el 10% de representantes". Pero esta alegación de la parte recurrente no es cierta; la sentencia no dice que la falta de representatividad de tal sindicato (no alcanzar el 10%) se produzca tan sólo el 16 de Febrero de 1996; lo que dice, y así lo consigna en su hecho probado sexto, es que "el número total de representantes elegidos es de 284 y de ellos la Asociación actora ostenta 21", pero sin referirla, en absoluto, tan sólo al 16 de Febrero de 1996. Este hecho probado no indica ninguna fecha concreta, y por tanto los datos que en él se consignan se han de poner en relación con todas aquellas fechas y momentos a que se refieren las pretensiones ejercitadas en esta litis, y por ende también al 29 de Julio de 1995. Quiebra, por tanto, por su base el argumento esencial en que se apoya el primer motivo, lo que determina su rechazo.

SEGUNDO

Como se acaba de exponer el que en el hecho probado sexto de la sentencia combatida no se especifique una determinada fecha en relación con los datos que en él se precisan, no supone violación de ningún tipo del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ni del art. 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ni implica que tal sentencia no sea clara ni precisa. Es obvio que las afirmaciones fácticas de ese hecho probado se refieren, como ya se ha dicho, a todas las fechas y momentos a que alcanza ese proceso; máxime cuando la proximidad de tales fecha es manifiesta (29 de Julio de 1995 y 16 de Febrero de 1996), cuando la propia entidad recurrente acepta su falta de representatividad en esta última fecha, y cuando no consta de ningún modo que entre aquélla y esta data se hubiese celebrado alguna elección de representantes de los trabajadores. Decae también el segundo motivo del recurso.

Debe destacarse que el recurrente habla en este segundo motivo de un certificado de la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación, que dice que figura al folio 36 de estos autos y que sostiene que en él aparece que la asociación sindical recurrente tiene 16 representantes de un total de 52. Pero ninguna consecuencia puede derivarse de esta alegación, toda vez que: a).- Para que esta alegación pudiera tener operatividad tendría que haberse pedido en este motivo la revisión de las declaraciones fácticas de la sentencia de instancia, lo que exigía haber basado el motivo en el apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y haber alegado en él error de hecho en la apreciación de la prueba; pero en este motivo no se insta que se lleve a efecto ninguna modificación fáctica, ni se funda en el citado apartado d) del art. 205, sino en el apartado c), y en él no se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, sino infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; b).- Este modo de plantear el motivo estudiado impide que se pueda deducir ninguna consecuencia del certificado referido, máxime cuando la declaración del hecho probado sexto afirma una realidad distinta de la que figura en ese certificado, y esa declaración fáctica no resulta impugnada en forma correcta; c).- Es más ni siquiera se pueden reconocer efectos en cuanto a la modificación de los hechos probados a ese certificado, pues con respecto al número de representantes de los trabajadores y los que pertenecen a la asociación demandante, existen otros documentos y certificaciones en estos autos, habiendo llegado la sentencia de instancia a las mencionadas conclusiones fácticas con base en lo que resulta del conjunto de todos esos documentos; y es obvio que si una determinada afirmación de los hechos probados de la resolución recurrida ha sido establecida sobre la base de distintos y numerosos documentos obrantes en autos, tal afirmación no puede considerarse que incurra en error de hecho, ni en consecuencia que pueda ser revisada, por la sóla circunstancia de que no coincida con lo que expresa uno de esos documentos.

TERCERO

Las declaraciones fácticas de la sentencia recurrida a que se ha venido aludiendo en los razonamientos jurídicos precedentes, ponen en evidencia que el número de representantes unitarios de la asociación sindical recurrente no alcanza el 10% de la totalidad de los representantes existentes en el ámbito del Convenio Colectivo de autos, y que ese número ya tenía realidad y vigencia el 29 de Julio de 1995, tal como se deduce de las razones expuestas en esos fundamentos de derecho. Partiendo de estos datos fácticos es obligado rechazar los motivos, tercero, cuarto y quinto del recurso, habida cuenta que:

1).- No puede sostenerse que el sindicato demandante alcanzase el 29 de Julio de 1995 un nivel de representatividad del 10% dentro del ámbito del Convenio discutido, y en consecuencia es obvio que la sentencia de instancia no ha infringido los arts. 86-2 y 87-2-c) del Estatuto de los Trabajadores. No puede prosperar, por ende, el tercer motivo del recurso.

Es más, aunque se sostuviese, como mera hipótesis de trabajo, que la declaración del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, no puede ser aplicada ni tenerse por cierta en la fecha del 29 de Julio de 1995, tampoco podría acogerse favorablemente ese tercer motivo, toda vez que en esa narración histórica no aparece por parte alguna la afirmación de que la APREPYME tuviese en tal fecha un nivel de representatividad igual o superior al 10 por 100; y es sabido que recae sobre el demandante la carga de demostrar la realidad de los hechos que constituyen la base de las pretensiones de su demanda, dado lo que dispone el art. 1214 del Código Civil. Más aún, como ya se ha indicado en los razonamientos precedentes, en este recurso no se articula ningún motivo amparado en el apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se instase la modificación de los hechos probados de la sentencia recurrida, por lo que éstos han de quedar incólumes.

2).- El art. 3 del Convenio Colectivo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, publicado en el BOE de 29 de Septiembre de 1992, dispone que "la duración del mismo será de cinco años, pudiendo ser denunciado, bien en su totalidad, bien parcialmente, transcurridos tres años entendiéndose que, en caso de no producirse denuncia, el mismo se prorrogará indefinidamente por iguales períodos y con iguales plazos de denuncia".

Los términos de este precepto ponen en evidencia que: a).- La duración de tal convenio es de cinco años, plazo que no estaba, en modo alguno, cumplido, ni cuando se llevó a cabo la denuncia efectuada el 29 de Noviembre de 1995 por los firmantes de tal convenio, ni cuando se presentó la demanda origen de estas actuaciones; b).- Que el plazo para denunciar tal convenio, se extiende desde el día en que se cumplen los tres años de su entrada en vigor, hasta el vencimiento de los cinco años que tal convenio tiene de vigencia; por consiguiente, será válida cualquier denuncia efectuada por aquellas personas o entidades que tengan, según ley, facultades para ello, siempre que la misma tenga lugar dentro de esos dos últimos años; c).- Y a la vista de lo que establece el primer párrafo del referido art. 3, resulta claro que el Convenio entró en vigor el día de su firma (el 29 de Julio de 1992), y por consiguiente el plazo para denunciar válidamente el mismo se extiende desde el 29 de Julio de 1995 hasta el 28 de Julio de 1997.

Es indiscutible, pues, que la denuncia que los firmantes del Convenio efectuaron el 29 de Noviembre de 1995, es totalmente correcta y conforme a derecho, y que no se vulnera el art. 86-2 del Estatuto de los Trabajadores. Por ello se ha de rechazar el cuarto motivo del recurso.

3).- La misma suerte adversa ha de correr el quinto motivo, por cuanto que la sentencia de instancia no ha conculcado el art. 89-2 del citado Estatuto. Téngase en cuenta que, como aclara la sentencia de esta Sala de 1 de Junio de 1990, la denuncia del convenio a que se refiere el art. 86, no equivale necesariamente a la comunicación exigida para abrir nuevas negociaciones que regula el art. 89, aunque en bastantes ocasiones tales actos se lleven a cabo conjuntamente. Y como lo que efectuaron los firmantes del Convenio el 29 de Noviembre de 1995 fue la denuncia del convenio anterior, es claro que no se ha incumplido el plazo que fija el art. 89-2 del Estatuto de los Trabajadores. A este respecto se destaca que la comunicación llevada a cabo en esa fecha no es aquélla a que alude el art. 89-1, pues no reúne, en absoluto, los requisitos propios de la misma.

Debe añadirse así mismo que: a).- A pesar de que este art. 89-2 hable de "plazo máximo", no puede considerarse nula ni ineficaz la constitución de la mesa negociadora posterior a tal plazo; b).- En el art. 3 del Convenio citado se fija un plazo de dos meses a partir de la denuncia del convenio anterior, y este plazo se ha cumplido, puesto que aún cuando en la reunión de 26 de Enero se acordó suspender la constitución de la mesa negociadora del nuevo convenio, hasta el 16 de Febrero siguiente, dicha reunión inició los actos precisos para llevar a cabo esa constitución, y se ha de entender que tiene virtualidad y efectos en cuanto al cumplimiento de los plazos de los referidos artículos.

CUARTO

Por todo lo expuesto, se ha de desestimar el recurso de casación interpuesto por el sindicato APREPYME contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 7 de Junio de 1996, tal como dictamina el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, interpuesto por el Letrado don Fernando Vizcaíno Casas en nombre y representación de la Asociación del Personal de los Registros de la Propiedad y Mercantiles de España, APREPYME, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictada el 7 de Junio de 1996 en los autos de juicio num. 69/96, iniciados en virtud de demanda sobre conflicto colectivo. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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