STS 239/2004, 29 de Marzo de 2004

PonenteD. Pedro González Poveda
ECLIES:TS:2004:2129
Número de Recurso1471/1998
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución239/2004
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. FRANCISCO MARIN CASTAND. PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, como consecuencia de autos de juicio de tercería de dominio, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Las Palmas de Gran Canaria; cuyo recurso ha sido interpuesto por EL ABOGADO DEL ESTADO con la representación que le es propia (MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA); siendo parte recurrida D. José , representado por el Procurador D. Carlos Riopérez Losada. Autos en los que también fue parte MPS PROMOCIONES, S.A., no personada ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Once de Las Palmas de Gran Canaria, fueron vistos los autos de Tercería de Dominio número 894/93, a instancia de D. José , representado por la Procuradora Sra. Kozlowski contra el Estado- Ministerio de Economía y Hacienda, representado por el Sr. Abogado del Estado y contra M.P.S PROMOCIONES, S.A., representada por la Procuradora Sra. Jiménez Fránquiz.

  1. - Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia "declarando que el inmueble objeto de embargo: vivienda tipo dúplex ubicada en el edificio sito en la CALLE000 núm. NUM000 y DIRECCION000 núm. NUM001 , finca urbana NUM002 -NUM003 , inscrita al folio NUM004 , libro NUM005 , tomo NUM006 finca NUM007 e inscripción tercera del Registro de la Propiedad núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria, pertenecen a mi representado, y ordenar se alce el embargo trabado sobre el mismo, dejándolo a disposición de mi poderdante; y condenando en costas a los demandados".

  2. - Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Abogado del Estado en la representación que tiene acreditada del Ministerio de Economía y Hacienda quien contestó a la misma y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia "desestimando la demanda y pretensiones del tercerista".

  3. - La Procuradora Dª Raquel Jiménez Franquiz, en nombre y representación de MPS PROMOCIONES, S.A., contestó asimismo a la demanda formulada de contrario y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictes sentencia "por la que se alce la traba de embargo sobre la ya mencionada vivienda, por pertenecer ésta al demandante y no a mi defendido, con imposición de las costas a cada parte las causadas a su instancias, al ser estimadas parcialmente sus pretensiones"

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos. La Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 4 de abril de 1997, cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Proc. Sra. Kozlowski, en representación de D. José , contra el ESTADO- MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, representado por el Sr. Abogado del Estado, y contra M.P.S. PROMOCIONES S.A , representada por la Procuradora Sra. Jiménez Fránquiz, sobre tercería de dominio referente a la vivienda tipo dúplex ubicada en el edificio sito en la CALLE000 nº NUM000 y DIRECCION000 nº NUM001 , finca urbana NUM002 -NUM003 , inscrita al folio NUM004 , libro NUM005 , tomo NUM006 , finca NUM007 e inscripción tercera del Registro de la Propiedad nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, debo ordenar y ordeno EL ALZAMIENTO DEL EMBARGO trabado sobre el descrito inmueble por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid en el procedimiento de apremio de la Hacienda Pública, y ello con expresa imposición a dichos demandados de las costas de este juicio".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: 1) La desestimación del recurso de apelación deducido por el Abogado del Estado contra la sentencia de fecha 4 de Abril de 1997, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Las Palmas, y la confirmación íntegra de la resolución recurrida. 2) La imposición al apelante vencido de las costas del recurso".

TERCERO

1.- El Abogado del Estado en la representación que le es propia, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Motivo que se articula al amparo de lo dispuesto pro el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la norma del ordenamiento jurídico constituida por el artículo 1227 del Código Civil. Se infringe por la sentencia recurrida el artículo 1227 del Código Civil por cuanto da prevalencia a la fecha de un documento privado respecto de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Tributaria, a través de la Dependencia de Recaudación en un procedimiento de apremio en el que se lleva a cabo el embargo de un bien inmueble, cuyo embargo se deja sin efecto por la existencia de ese documento privado. SEGUNDO.- Motivo que se articula al amparo de lo dispuesto por el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia establecida por la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos, entre otras, en sentencias de 18 de febrero de 1936, 25 de enero de 1989 y 31 de diciembre de 1996, en relación con el contenido del artículo 1227 del Código Civil. TERCERO.- Motivo de casación que se articula igualmente con base y fundamento en lo dispuesto en el artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley Hipotecaria en relación con lo establecido en el artículo 34 de la misma Ley".

  1. - Admitido el recurso por auto de fecha 8 de febrero de 200, se entregó copia del escrito a la representación de la parte recurrida, para que en el plazo indicado pudiera impugnarlo, el Procurador D. Carlos Riopérez Losada, en nombre y representación de D. José presentó escrito de impugnación.

  2. - Y no teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día once de marzo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Desestimada en ambas instancias la acción de tercería de dominio ejercitada por el Abogado del Estado, el motivo primero de este recurso de casación, acogido al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 1227 del Código Civil por cuanto la sentencia recurrida "da prevalencia a la fecha del documento privado respecto de las actuaciones llevadas a cabo por la Administración Tributaria, a través de la Dependencia de Recaudación en un procedimiento de apremio en el que se lleva a cabo el embargo de un bien inmueble, cuyo embargo se deja sin efecto por la existencia de ese documento privado", y en la fundamentación por extenso del motivo se dice que "en los hechos que nos ocupan, no se produce ninguna de las circunstancias que exige el art. 1227 del código Civil para que se produzca la fehaciencia de fecha que la sentencia recurrida le concede".

Es doctrina reiterada de esta Sala (sentencia de 9 de junio de 1997, 7 de noviembre de 2002 y 14 y 21 de marzo de 2003, entre las más modernas) la de que el precepto del art. 1227 del Código Civil es operante sólo cuando el hecho a que se refiere el documento no se puede acreditar más que a través de él, lo que no ocurre si la realidad de la fecha se corrobora por otras pruebas practicadas. Así, declarada por la sentencia "a quo" la certeza de la fecha que figura en el documento privado aportado como título dominical por el codemandado don José , conclusión a la que llega la Sala de instancia a través de la valoración de las pruebas traídas a los autos, tal valoración probatoria no ha sido combatida en el recurso, por lo que el motivo decae.

En efecto; la "ratio decidendi" de la sentencia recurrida se encuentra en la apreciación por la Sala de la adquisición del dominio del bien embargado por el citado codemandado en virtud de un contrato de compraventa documentado en forma privada (el controvertido documento de fecha 21 de abril de 1992) (título), seguido de la tradición, la entrega de las llaves de la vivienda (modo), en la misma fecha, anterior a la presentación del mandamiento de embargo en el Registro para su anotación, por lo que la Sala de Apelación reconoce al adquirente la condición de tercero protegido por la fe pública registral. No se basa la Audiencia en su sentencia en una simple contraposición de fechas, sino en poner tales fechas en relación con la protección al tercer adquirente que lo ha fundado en el contenido del Registro.

En consecuencia se desestima el motivo.

El motivo segundo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia infracción de la jurisprudencia establecida por esta Sala, entre otras, en sentencias de 18 de febrero de 1936, 25 de enero de 1989 y 31 de diciembre de 1996; que, se dice, declaran la improcedencia de un documento privado si no concurren los requisitos del art. 1227 del Código Civil.

Si la sentencia de 18 de febrero de 1936 que se invoca pudiera llevar a la conclusión que sustenta el motivo, la reiterada jurisprudencia de esta Sala, incluso las sentencias que se citan en el motivo de 25 de enero de 1989 y 31 de diciembre de 1996, leídas en su integridad, contradice la tesis sustentada por la parte recurrente; así las sentencias, entre otras numerosas, citadas al examinar el primer motivo. Sentencia anteriores a la citada de 1936 mantienen la consolidada doctrina de esta Sala; "no puede haber inconveniente alguno en que la veracidad de esa fecha se pueda admitir desde el momento en que se comprueba con relación a otros actos que alejan toda sospecha de falsedad o simulación" (sentencia de 10 de enero de 1929); "el artículo contiene una presunción de derecho que cede a la prueba en contrario" (sentencia de 19 de noviembre de 1929).

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

Segundo

El motivo tercero del recurso alega infracción de los arts. 24 y 34 de la Ley Hipotecaria.

En cuanto a la infracción del art. 24 de la Ley Hipotecaria el cual retrotrae los efectos de la inscripción a la fecha del asiento de presentación, se viene a insistir en la tesis mantenida a lo largo del litigio y en los dos motivos anteriores por el Abogado del Estado de que la compraventa se consumó por la escritura pública de 15 de mayo de 1992, posterior por tanto a la fecha en que se produjeron los efectos registrales de la anotación preventiva de embargo, el 23 de abril de 1992, en que se presentó al Registro el mandamiento por dicha anotación preventiva. Por el contrario, la sentencia de instancia declara que la adquisición del dominio por el codemandado don José se produjo el 21 de abril de ese año 1992, declaración que no resulta eficazmente combatida en este recurso, por lo que no se ha producido infracción alguna del art. 24 de la Ley Hipotecaria.

Respecto a la infracción del art. 34 de citada Ley que se denuncia, la misma se contrae a la inexistencia de buena fe en el adquirente que, se dice, conocía la existencia del procedimiento de apremio y sabia perfectamente de la existencia del embargo. Declara la sentencia de instancia que la buena fe resulta de la consulta diligente de los libros, que no publicaban el embargo y de la imposibilidad de conocer el embargo administrativo trabado con antelación; inatacados en el recurso tales hechos, esta Sala, en su valoración de los mismos, ha de llegar a la misma conclusión que el Juzgador de la instancia al no resultar desvirtuada la presunción de buena fe en el adquirente codemandado. Procede así la desestimación del motivo.

Tercero

La desestimación de los tres motivos del recurso da lugar a la de éste en su integridad con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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