STS 970/1998, 21 de Octubre de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso1719/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución970/1998
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Lleída -Sección segunda-, en fecha 9 de mayo de 1994, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre tercería de dominio y rescisión de la venta pública de la finca embarga alegada a medio de reconvención, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Lérida número siete, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús Manuely doña María Consuelo, representados por el Procurador de los Tribunales doña Marta Isla Gómez, en el que es parte recurrida doña Begoña, a la que representó la Procuradora doña Soledad San Mateo García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia siete de Lleida tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 123/93 que promovió la demanda que planteó don Carlos Jesús, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Que habiendo por presentado este escrito con los documentos acompañados y sus copias, se sirva admitirlo, teniendo por parte al Procurador que suscribe en la representación de Carlos Jesús, sustanciándola con el ejecutante y los ejecutados y con suspensión de los procedimientos de apremio, para declarar en su día, previa la tramitación en pieza separada, que la finca que se ha dejado descrita en el hecho primero, y que ha sido objeto de embargo en procedimiento ejecutivo como de la exclusiva propiedad de los ejecutados, pertenece en plena propiedad a mi mandante, ordenando en su consecuencia que se levanten los embargos de la misma y se cancelen las correspondientes inscripciones registrales, dejándola libre y a disposición de mi representado, con imposición de costas a los que se opusieran a esta tercería".

SEGUNDO

La entidad demandada, Banc Catalá de Credit S.A. y doña Begoña, -ésta como sucesora procesal por haberle cedido su crédito la entidad bancaria-, se personaron en el pleito y contestaron a la demanda interpuesta, a la que se opusieron con las razones que alegaron, para suplicar al Juzgado: "Dicte sentencia desestimando la demanda entablada, mandando proseguir la vía de Apremio con expresa imposición de costas a la demandante".

TERCERO

Los codemandados don Jesús Manuely doña María Consuelo, efectuaron personamiento procesal y aportaron contestación opositora a la demanda, a medio de la cual suplicaron: "Se dicte sentencia por la que se desestime la demanda reconvencional planteada de contrario y se declare: A) La validez del contrato de compraventa otorgado en Escritura Pública entre los cónyuges D. Jesús Manuel, Dñª María Consuelo, y como comprador D. Carlos Jesús, el día 16-9-1992 ante el Notario de Lérida D. Antonio Rico Morales. B) La validez de la inscripción registral de la reseñada compraventa. C) El levantamiento del embargo trabado contra la finca objeto de compraventa. D) Expresa imposición de costas a la parte reconviniente".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Lleida dictó sentencia el 10 de diciembre de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Que desestimando las excepciones opuestas de contrario y estimando íntegramente la reconvención formulada por Dñª Begoña, por sucesión procesal de el Banc Catalá de Credit S.A., representada por el Procurador D. José Mª Guarro Callizo y dirigidos por el Letrado Sr. Olive, contra D. Carlos Jesús, representado por el Procurador Don Jordi Daura Ramón y defendido por el Letrado Gómez Pitarch, y D. Jesús Manuely Dñª María Consuelo, representados por el Procurador D. Cesar Minguella Piñol y asistidos por el Letrado Sra. Odriozola, y desestimando íntegramente la demanda de tercería de dominio interpuesta por D. Carlos Jesús, representado por el Procurador Don Jordi Daura Ramón y defendido por el Letrado Gómez Pitarch, contra Banc Catala de Credit S.A. y Dñª Begoña, por sucesión procesal de este, representados por el Procurador D. cesar Minguella Piños y asistidos por el Letrado Sra. Odriozola, D. Claudio, Dña. María Inés, D. Juan Albertoy Dña. Dolores, debo declarar y declaro: A) Que procede rescindir la escritura de pública de compraventa otorgada entre los demandados en reconvención el día 16 de septiembre de 1992. B) Se mande proseguir la vía de apremio sobre el bien embargado y que resulta ser: inmueble sito en DIRECCION000nº NUM000de Lleida, cuya descripción es la siguiente: finca urbana: casa que constituye una vivienda familiar compuesta de planta-sótano, de superficie construida de 94 metros cuadrados, planta baja y una planta alta, cada una de ellas de superficie construida 152 metros, 52 decímetros cuadrados. La planta baja comprende un garaje de unos 40 metros cuadrados, y el resto de dicha planta y la planta altas constituyen la vivienda propiamente dicha compuesta de varias dependencias, con una superficie útil de 212 metros, 28 decímetros cuadrados. El edificio se halla en el interior de la finca, lindando por todos los puntos con el resto de terreno de esta. Se halla edificado sobre una porción sito en término de Lleída, DIRECCION000nº NUM000, de 231 áreas, dos centiáreas de extensión superficial. Linda: al norte, DIRECCION001; al mediodía DIRECCION002; y oriente con camino que cruza el total finca que procede. Inscrita al libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003del Registro nº 1 de la Propiedad de Lleída. Las costas del codemandado Banc Catala de Credit se impondrán, por mitad, de una parte, a D. Carlos Jesús, y, de otra, a D. Jesús Manuely Dña. María Consuelo".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por los demandados don Jesús Manuely doña María Consuelo, así como por el actor don Carlos Jesús, que plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Lleída, cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 56/1994, pronunciando sentencia con fecha 9 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva declara, Fallamos: "Desestimamos los recursos de apelación formulados por el Procurador D. Jordi Daura Ramón en nombre y representación de D. Carlos Jesús, y por el Procurador D. Cesar Minguella Piñol en nombre y representación de D. Jesús Manuely Dª María Consuelo, contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 1993 en autos de juicio de Menor Cuantía nº 123/93 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Lleida, y confirmamos íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición a los apelantes de las costas de esta alzada".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales, doña Marta Isla Gómez, en nombre y representación de don Jesús Manuely de doña María Consuelo, formalizó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos:

Uno: Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1253 del C.Civil.

Dos: Aplicación errónea de los artículos 1291-3º y 1294 del Código Civil, por el mismo cauce procesal.

Tres: Con residencia en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por inaplicación del artículo 359 de dicha Ley.

SÉPTIMO

La recurrida, doña Begoñapresentó escrito, a medio del cual impugnó la casación planteada.

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día nueve de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes casacionales, don Jesús Manuely sus esposa doña María Consuelo, fueron ejecutados en el juicio ejecutivo que promovió contra ellos la entidad Banc Catalá de Credit S.A., la que cedió su crédito a doña Begoña, , que actúa en este proceso de tercería de dominio como parte demandada por la sucesión contractual operada y la correspondiente procesal lo que no se discute.

En dicho proceso se procedió al embargo de la finca urbana que los recurrentes habían vendido a medio de escritura pública de fecha 16 de septiembre de 1992 al tercerista, don Carlos Jesús, (no compareciente en esta casación).

En el primer motivo se denuncia infracción por aplicación errónea del artículo 1253 del Código Civil, estando dedicado a combatir la base fáctica que la sentencia en recurso declara probada y tuvo en cuenta para alcanzar la decisión que transcendió al fallo, de que la venta pública de referencia se llevó a cabo en fraude de acreedores, decretando su rescisión, con lo que vino a confirmar íntegramente la sentencia del Juzgado.

La acción revocatoria o pauliana procede cuando se da situación fáctica provocada de eliminación total o minoración de los medios económicos de los deudores para así no afrontar el pago de las deudas contraídas, al haber provocado su situación de insolvencia plena o parcial que perjudica el crédito de los acreedores y defrauda sus legítimos derechos de cobro (Ss. de 13- 1-1986 y 6-4-1992), al causarse un real y persistente daño por la actuación fraudulenta de los que resultan obligados.

Integra cuestión de hecho la carencia de bienes de los deudores y la prueba del fraude de acreedores, cuya apreciación incumbe a la Sala de Instancia, que debe de respetarse en casación, a no ser que, desaparecido de la Ley el error de hecho, se alegue error de derecho, con cita expresa del precepto que lo autorice, acreditativo de la equivocación de los juzgadores (Ss. de 12-6-1985, 30-1-1986, 24-11-1988, 16-3-1989 y 27-5-1992), lo que aquí no ocurre, pues la actividad casacional de los recurrentes consiste en aportar su propia relación fáctica para desvirtuar y atacar frontalmente los hechos base que la sentencia expresa y los que acepta de la de primera instancia y alcanzar por vía indiciaria, dado la dificultad de prueba directa del fraude, la conclusión de haber mediado "consilium fraudis" entre los otorgantes de la compraventa pública de la finca embargada, que hace prosperable la rescisión de la misma, alegada por vía reconvencional por Banc Catalá de Credit S.A. y por doña Begoña.

En todo caso es concluyente y decisivo lo siguiente: a) Los vendedores no tenían otros bienes para atender al pago del crédito que la finca que enajenaron, con lo cual quedaron desprovistos de patrimonio para dar satisfacción cumplida a la obligación contraída, ya que no hay prueba alguna de que dispusieran de otros medios y aunque concurran con otros deudores solidarios, sucede que la solvencia de éstos no resultó acreditada y de esta manera los bienes trabados no son suficientes en la actualidad para cubrir el crédito del ejecutivo, como de forma bien detallada recoge la sentencia del Juzgado y sin olvidar que doña María Consuelo, figuraba en el préstamo como avalista; b) Las cuotas de amortización se dejaron de atender en junio 1992, sin justificación acreditada alguna, lo que representa incumplimiento voluntario y decidido por los recurrentes, que autorizaba, conforme al clausulado del contrato, a la entidad prestamista a su rescisión y promover la vía ejecutiva; c) En la escritura de venta se fijó el precio de 25.000.000 pts, sin que el comprador hubiera abonado cantidad alguna, pues en el documento se hace constar que retenía 23.897.402 pts para hacer frente a las hipotecas que gravaban el inmueble -las que subsisten, toda vez que no se demostró hubieran sido canceladas, ni en todo ni en parte-, y el resto, por 1.102.598 lo tenían percibido los vendedores, pero en prueba de confesión se contradice al admitir que hubo un pago por 25.000.000 pts en efectivo, sin aportar recibo ni justificante alguno del mismo; d) A su vez la sentencia declara que el valor del inmueble resulta mayor pues en la declaración de bienes que los recurrentes hicieron al solicitar el préstamo se fijó el de 45.000.000 pts, y el de 32.000.000 pts a efectos de subasta en hipoteca concertada con otra entidad bancaria, todo ello en época anterior y próxima a la escritura de venta de 16 de septiembre de 1.992, habiendo fijado los referidos vendedores el precio de 35.000.000 de pesetas cuando solicitaron su venta en julio de 1.992 a la inmobiliaria Fincas Farré; lo que pone de relieve que con escasas diferencias temporales la finca hubiera disminuido su precio de manera tan significativa al momento de la venta, cuando resulta hecho notorio el alza constante que afecta al mercado inmobiliario, y que en el caso que nos ocupa resulta huérfano de toda justificación la acusada baja del precio del inmueble en el momento de su enajenación al tercerista; y e) Los que recurren no desocuparon por completo el inmueble, ya que los servicios telefónicos y otros figuran a su nombre y también allí fueron emplazados para comparecer en este litigio (fecha 26 de marzo de 1.993), así como gestionaron una nueva venta con posterioridad a la realizada. Tampoco se justificó la presencia del comprador en Lleida, donde radica el bien que sostiene haber adquirido, por tener su trabajo profesional de médico en Madrid, ya que su traslado a dicha ciudad catalana que alegó, en ningún momento llegó a ser efectivo, y tampoco acreditó la posibilidad de que se realizase.

Lo que se deja expuesto determina que el motivo tenga que ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo contiene denuncia de aplicación errónea de los artículos 1291-3º y 1294 del Código Civil, a fin de combatir la rescisión decretada de la escritura pública de compraventa que se deja reseñada de 16 de septiembre de 1.992, alegándose que la acción pauliana sólo procede cuando no existe otro medio de cobrar la deuda y en el supuesto de autos, al existir deudores solidarios, que fueron demandados en el juicio ejecutivo que promovió Banc Catalá de Credit S.A. y del que deviene la presente tercería, se les trabó bienes de su propiedad, que la recurrente reputa suficientes, en defensa de sus propios intereses y para mantener la validez de la venta que llevó a cabo.

Se hace una vez más supuesto de la cuestión, pues la sentencia recurrida establece como hecho probado firme, no atacado debidamente en este recurso, que no obstante haber tenido lugar la traba que se alega, la misma resulta insuficiente, en la actualización económica de la deuda, para atender a la misma.

El Juez de primera instancia, hizo un análisis muy atento de dichos bienes, su naturaleza, condiciones y cargas que afectan a los mismos, los que no resultan bastantes para cubrir el crédito de la parte ejecutante, que sí resulta efectivamente atendida con la finca discutida, que se embargó a los que recurren.

La rescisión de la venta llevada a cabo en fraude de acreedores resulta procedente, conforme queda explicado y avala el conjunto probatorio, de cuya valoración se llega a la conclusión judicial de que el acreedor no puede percibir lo que se le debe con las debidas garantías de efectividad material, que aquí se justifica por el hecho demostrado de que los otros deudores están unidos por vínculos de solidaridad con los que recurren y con insuficiencia de bienes, al no haberse demostrado que dispusieran todos ellos de otro patrimonio, ajeno a la traba y de la posible disponibilidad por la acreedora para afectar al pago de lo debitado.

El artículo 1111 del Código Civil autoriza a impugnar los actos realizados por el deudor en fraude y consiguiente perjuicio de los derechos de sus acreedores, favoreciendo su rescisión que se proyecta sobre un acto jurídico válido, conforme al artículo 1290 del Código Civil, pero que resulta estar viciado de fraude al causar perjuicio debidamente constado al acreedor, justificándose así el ejercicio de la acción en cuanto priva de eficacia a la transmisión operada a fin de restaurar la posición jurídica del acreedor afectado por el acto fraudulento, que de esta manera y de modo distinto a la acción de nulidad, lo que obtiene es el restablecimiento jurídico de su posición y el mantenimiento de la acción ejecutiva entablada contra el bien adquirido por vía de fraude, que por ello sigue sujeto al embargo llevado a cabo del mismo.

El motivo no procede y debemos de hacer advertencia obligada a la dirección jurídica de los recurrentes, que el recurso de casación no procede apoyarlo en sentencias de las Audiencias Provinciales, por no constituir doctrina jurisprudencial (Artº 1-6 del Código Civil y 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

TERCERO

En el último motivo (tercero), por la vía del artículo 1692.3º de la Ley Procesal Civil se aduce infracción del artículo 359 de dicha Ley, para tachar de incongruente la sentencia que se recurre, en base a que la rescisión decretada de la compraventa notarial se produjo por haberse estimado la reconvención planteada por la demandada doña Begoña, que se dice lo fué con carácter subsidiario y para el caso de que no fueran acogidos los pedimentos de su escrito de contestación a la demanda de tercería, con lo que se viene a denunciar supuesto de incongruencia "extra petita" al otorgar el fallo más de lo solicitado.

Conviene decir de inmediato que es procedente plantear la demanda de reconvención en las tercerías de dominio, tanto para solicitar la nulidad del título del tercerista, como para obtener la rescisión del contrato de adquisición del bien que resulta embargado y con ello se desprovee de eficacia al título en que se sostiene la tercería interpuesta (Sentencia de 1 de diciembre de 1995, que cita las de 26-1-1979, 18-7-1983, 18-6-1991, 15-3 y 1-4-1993 y 20-7-1994).

La reconvención se planteó correctamente contra el actor y los recurrentes-demandados como únicos intervinientes en la compraventa, cuya rescisión se integró en el suplico del escrito de contestación, por lo que se vino a mantener por la recurrida una doble postura procesal, la pasiva, representada por la contestación opositora que formuló a la demanda principal, y la activa que le atribuye la reconvención, que no es subsidiaria de aquella, pues lo que sucede es que desestimada la petición del tercerista corresponde a los juzgadores decidir lo alegado por vía reconvencional, al operar procesalmente como acción independiente y autónoma frente a la ejercitada de contrario, que debe estar relacionada con el objeto del debate (Ss. de 29-11-1962 y 23-11-1992), lo que imponía tanto al Juzgado como a la Audiencia Provincial resolver la misma, como efectivamente llevaron a cabo con resultado estimatorio y desestimatorio de la tercería planteada, pues en otro caso es cuando se hubiera producido efectiva situación de incongruencia con transcendencia constitucional (Ss. de 3-5-1991, 8-5 y 22-10-1992 y 15-3-1993). Rectamente entendido el principio de incongruencia decisoria significa que el Juez haya de tener también en cuenta las peticiones del demandado reconviniente, que exijan el necesario pronunciamiento específico.

El motivo no procede pues resulta indefendible y hasta osado alegar que se ha producido incongruencia por haberse resuelto la reconvención planteada con la debida corrección legal-procesal.

CUARTO

La no acogida del recurso determina que sus costas correspondientes han de imponerse a los litigantes de referencia que lo plantearon (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por don Jesús Manuely doña María Consuelocontra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Lleida -Sección segunda-, en fecha nueve de mayo de 1.994, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dichos recurrentes las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Líbrese certificación de la presente a la citada Audiencia, y devuélvanse autos y rollo, remitidos en su día, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesus Marina Martínez-Pardo.-Roman García Varela.- Ffirmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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