STS, 2 de Noviembre de 1999

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso1155/1995
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO Por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la Administración General del Estado, representado por el Sr. Abogado del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Segunda, de fecha 14 de Diciembre de 1994, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1304/1993, sobre recargo de apremio a consecuencia de liquidación tributaria referida a pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades, en que aparece, como parte recurrida, la entidad "Alvargonzález Contratas S.A.", representada por la Procuradora Sra. Juliá Corujo y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción en Asturias, Sección Cuarta, con fecha 14 de Diciembre de 1994 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Margarita Riestra Barquin en nombre y representación de la Compañía Mercantil ALVARGONZÁLEZ CONTRATAS S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 30 de Agosto de 1993, representado por el Abogado del Estado, acuerdo que anulamos por ser contrario a Derecho, así como la liquidación girada por recargo de apremio, que se deja sin efecto por improcedente, sin hacer expresa condena de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación para unificación de doctrina. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la citada representación formuló escrito de interposición, que basó, sustancialmente y como único motivo, en la contradicción existente entre la Sentencia impugnada de la Sala de Asturias de 14 de Diciembre de 1994 y la de la misma Sala de 10 de Febrero de 1993, así como con la de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9 de Junio de 1992, pues así como la aquí recurrida entendió que la Administración fiscal no podía exigir recargo de apremio cuando el contribuyente ha satisfecho su deuda tributaria después de vencido el plazo de ingreso en período voluntario pero antes de la iniciación del procedimiento administrativo de apremio, para las alegadas como contradictorias esa exigibilidad era perfectamente válida, habida cuenta la redacción, aquí aplicable, del art. 128 LGT en la versión recibida de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1988. Interesó la casación de la sentencia y la confirmación de la resolución del TEAR de Asturias de 30 de Agosto de 1993 que aquélla anuló. Conferido traslado a la entidad recurrida, se opuso al recurso aduciendo doctrina jurisprudencial contraria al automatismo en la interpretación del citado precepto e interesando la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 20 de Octubre próximo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante la modalidad casacional "para unificación de doctrina", la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 14 de Diciembre de 1994, por virtud de la cual se estimó el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad "Alvargonzález Contratas S.A." contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo de la misma Región de 30 de Agosto de 1993 -reclamación 52/758/91- que había declarado procedente el recargo de apremio de 1.150.604 ptas que le fué girado por la Administración Tributaria con motivo del ingreso de la deuda tributaria correspondiente al tercer pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 1990.

En la referida sentencia, partiendo de que el ingreso de la parte de la deuda tributaria a que acaba de hacerse indicación se llevó a efecto el 8 de Febrero de 1991y, asimismo, de que la certificación de autoliquidaciones apremiadas -entre ellas la que era objeto del recurso- llevaba fecha de 15 de Febrero siguiente y de que las únicas providencias de apremio y certificación de descubierto eran de 2 y 21 de Abril del mismo año, se llegó a la conclusión de que, si bien el ingreso de la deuda tributaria se realizó después de vencido el plazo de ingreso voluntario -20 de Diciembre de 1990-, fué anterior al inicio del procedimiento de apremio, sin que, por ello, pudiera darse la exigibilidad del recargo de apremio a que se refería el art. 128 de la Ley General Tributaria, habida cuenta que, en criterio de la misma sentencia, ni existía deuda alguna exigible, ni podía atribuirse al recargo cuestionado, conforme al art. 96 del Reglamento de Recaudación, entidad propia, independiente y separada del procedimiento de apremio, ni este podía tener otra consideración que la de mera consecuencia económica derivada de la ejecución a la que se encontraba "inexorablemente ligada" y de cuya improcedencia resultaba "categóricamente" la improcedencia del recargo mencionado.

Este criterio, ciertamente, contrasta con el mantenido en supuesto similar por la Sentencia de la propia Sala y Sección de 10 de Febrero de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo 2391/1991, y por la de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 9 de Junio de 1992 -recurso 1557/1990- que, por el contrario, entendieron, a la vista del precitado art. 128 de la LGT, versión de la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, que la falta de ingreso de la deuda tributaria en período voluntario generaba en el sujeto pasivo la obligación autónoma de satisfacer el recargo de apremio prevenido legalmente, sin que fuera aplicable -como expresa la Sentencia de la Sala de Castilla-La Mancha- "la doctrina sentada por el Tribunal Supremo con anterioridad..., conforme a la cual era improcedente el procedimiento de apremio cuando la deuda tributaria se hubiere satisfecho voluntariamente, incluso después de transcurrido el plazo para ello".

Existen, pues, las condiciones para la viabilidad de este recurso a tenor de lo establecido en el art. 102.a) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 96 de la vigente-, puesto que concurren las identidades prevenidas en el precepto y concurren, también, además de la insusceptibilidad del recurso de casación en su modalidad ordinaria por razón de la cuantía, aunque supera el millón de pesetas exigido, la contradicción de soluciones jurisdiccionales sobre el tema controvertido, que no es otro que, como lo acota la representación del Estado recurrente en su único motivo de impugnación, la interpretación que deba darse al art. 128, párrafo 2º, de la Ley General Tributaria, según la redacción recibida por el precepto de la mencionada Ley 33/1987, que, claramente y según su criterio, dejó claro que la falta de pago de la deuda tributaria en período voluntario determinaba, sin más, la exigencia del recargo de apremio.

SEGUNDO

Como esta Sala ha declarado, entre otras en Sentencia de 17 de Octubre de 1998 -recurso de apelación 6212/1992- con cita de las de 5 de Marzo, 16 de Abril y 19 de Junio de 1997, la solución al problema acabado de enunciar exige concretar la normativa aplicable al tiempo en que se produjeron los hechos, porque, como tuvo ocasión de declarar esta Sala en las Sentencias de 5 de Marzo, 16 de Abril y 19 de Junio de 1997, por no citar otras que algunas de las más recientes, en este tema pueden señalarse tres etapas diferentes: la primera, anterior al 1º de Enero de 1988, en que entró en vigor la Ley 33/1987, de 23 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, estaba representada por la redacción original del art. 128 de la Ley General Tributaria, según la cual, el procedimiento de apremio se iniciaba cuando, vencido el plazo de ingreso voluntario, no se hubiese satisfecho la deuda tributaria. En esta situación, como explica la precitada Sentencia de 19 de Junio de 1997, el procedimiento de apremio se iniciaba mediante la certificación de descubierto, que, providenciada de apremio, constituía título suficiente para proceder contra los bienes y derechos de los deudores -art. 129 de la L.G.T. y 97 del Reglamento de Recaudación, entonces aplicable, de 14 de Noviembre de 1968-. Pero, como quiera que, de hecho, transcurría un cierto período de tiempo desde el vencimiento de la deuda hasta la expedición de la certificación de descubierto, y desde la adopción de la providencia de apremio hasta su notificación al sujeto pasivo del tributo de que se tratase, si el referido sujeto pasivo ingresaba la deuda tributaria en ese interregno, no tenía sentido abrir un procedimiento ejecutivo para cobrar una deuda ya pagada. Por eso, una reiterada doctrina jurisprudencial -Sentencias de 10 de Junio de 1987, 20 de Febrero y 30 de Mayo de 1988 y 23 y 30 de Enero de 1989- declaró paladinamente que si el sujeto pasivo ingresaba voluntariamente con anterioridad a que la Hacienda hubiese dictado y notificado la providencia de apremio, este último -el apremio, se entiende- resultaba improcedente e improcedente, también y por elemental lógica, el recargo a él correspondiente.

La segunda etapa, posterior a la modificación introducida en el mencionado art. 128 de la L.G.T. por el art. 110 de la Ley de Presupuestos para 1988, se centraba en el párrafo añadido a este precepto de la Ley General de referencia, que disponía que "el vencimiento del plazo de ingreso voluntario determinará la exigibilidad del recargo de apremio establecido reglamentariamente y el devengo de los intereses de demora, hasta la fecha de ingreso en el Tesoro de la deuda tributaria". Por Ley 31/1991, de 30 de Diciembre, art. 86, se dio nueva redacción al art. 128 de la L.G.T., conservando su redacción original con el aditamento del segundo párrafo en su apartado 1 y añadiendo 4 apartados más, hasta totalizar 5, en los que se disponía: "2. Cuando una declaración-liquidación o autoliquidación se presente dentro de plazo sin que se efectúe simultáneamente el ingreso de la deuda tributaria, hallándose obligado a ello el sujeto pasivo o retenedor, la Administración, transcurrido el plazo establecido para la presentación de la liquidación o autoliquidación, procederá de inmediato al cobro por vía de apremio de la deuda o cantidad autoliquidada, exigiendo el correspondiente recargo de apremio y los intereses de demora devengados". Esta reforma de 1991 solo introdujo -ap. 3- la modulación de no hacer exigibles los intereses de demora devengados desde el inicio del procedimiento de apremio, "cuando sin mediar suspensión, aplazamiento o fraccionamiento, una deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya debido procederse contra los bienes y derechos del deudor de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Recaudación". Por último, el nuevo artículo así reformado establecía que "el recargo de apremio será del 2% del importe de la deuda". En realidad, en esta etapa, por imperativo del invocado art. 128.1 L.G.T., la exigibilidad del recargo de apremio iba ligada, no a la notificación de la apertura de la vía de apremio, sino a la finalización del período voluntario de ingreso, convirtiéndose así en un auténtico recargo de demora.

La tercera etapa responde a la reforma de la Ley General Tributaria efectuada por la Ley 25/1995, de 20 de Julio. Con arreglo al art. 126.3 de dicha norma, es decir, de la L.G.T., "el período ejecutivo se inicia: a) Para las deudas liquidadas por la Administración tributaria, el día siguiente al del vencimiento del plazo reglamentariamente establecido para su ingreso. b) En el caso de deudas a ingresar mediante declaración-liquidación o autoliquidación presentada sin realizar el ingreso, cuando finalice el plazo reglamentariamente determinado para dicho ingreso o, si éste hubiese concluido, al presentar aquélla". A su vez, de conformidad con el art. 127.1, "el inicio del período ejecutivo determina el devengo de un recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada, así como el de los intereses de demora correspondientes a ésta", recargo que, sin embargo y como continúa estableciendo el mismo precepto,, "será del 10% cuando la deuda tributaria no ingresada se satisfaga antes de que haya sido notificada al deudor la providencia de apremio... y no se exigirán los intereses de demora devengados desde el inicio del periodo ejecutivo". Esto es, en esta tercera etapa, el devengo del recargo se vincula al inicio del periodo ejecutivo, periodo que comienza, como se ha dicho, el día siguiente al del vencimiento del plazo de ingreso voluntario y que determina, como en la etapa anterior, la exigibilidad de un recargo del 20% del importe de la deuda no ingresada que se reduce al 10% si la deuda se satisface antes de la notificación del procedimiento de apremio. Con mayor técnica, por tanto, la reforma de 1995 ya no llama recargo de apremio al que se exige al iniciarse el periodo ejecutivo, máxime cuando el procedimiento de apremio, según el nuevo art. 127.3, está perfectamente singularizado dentro del procedimiento ejecutivo y se inicia mediante providencia notificada al deudor, en la que se ha de identificar la deuda pendiente y se ha de requerir a aquel para que efectúe su pago "con el recargo correspondiente".

TERCERO

Dicho lo anterior, y a la vista de los datos y fechas consignados en el fundamento primero de la presente, resulta claro que la situación a enjuiciar en este recurso lo ha de ser con arreglo a la normativa aplicable a lo que ha venido en denominarse "segunda etapa", en que la exigibilidad del recargo de apremio, como se ha dicho, quedaba vinculada, única y exclusivamente, a la finalización del período voluntario de ingreso sin que este hubiera tenido lugar y no a notificación alguna de la apertura de la vía de apremio o de los actos que la determinaban, aunque, como también se ha constatado, ello significaba que más que de recargo de apremio, el aplicable en esta fase era un auténtico recargo de demora.

Al ser así, resulta obvio la necesidad de estimar el recurso y, por ende, de declarar que la doctrina correcta era la contenida en las sentencias de contraste y la que, con mayor extensión, se ha sentado en este fundamento y en el que antecede. Y todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso a tenor de cuanto establece el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina formulado por la representación del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 14 de Diciembre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sentencia esta que se casa y anula. todo ello con desestimación del recurso contencioso-administrativo que aquélla resolvió, con declaración de conformidad a Derecho de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias que la misma había anulado y también con declaración de la procedencia del recargo de apremio por la sola falta de ingreso de la deuda tributaria en período voluntario en el supuesto aquí enjuiciado. Sin condena en las costas causadas en la instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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