STS, 11 de Julio de 2002

PonenteEmilio Pujalte Clariana
ECLIES:TS:2002:5207
Número de Recurso4514/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil dos.

Vistos por esta Sección de la Sala Tercera los presentes autos 3/4.514/1997 promovidos por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y represen-tación de "Requejo Vivero, S.A.", bajo la dirección del Letrado Don Fernando Díaz García, contra la sentencia dictada, en 14 de marzo de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, referencia núm. 2/961/1992, sobre apremio en materia de Impuesto de Sociedades

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la compañía mercantil "Requejo Vivero, S.A." se promovió recurso de esta clase contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de octubre de 1992, formalizando demanda en la que, tras alegar los hechos e invocar los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió "sentencia en la que estimando el recurso planteado por mi representada revoque la resolución recurrida y decrete la nulidad de la vía de apremio iniciada, no habiendo lugar a girar la certificación de descubierto por la deuda tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, correspondiente al ejercicio de 1.998, y por cuanto el recargo correspondiente, consecuencia de la emisión de la certificación de descubierto ya ha sido satisfecho, decrete se proceda a su devolución más los intereses que legalmente correspondan".

Conferido traslado de aquella a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación pidiendo "sentencia por la que desestimando íntegramente el recurso interpuesto, confirme el acto impugnado, por ser conforme a Derecho, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente".

SEGUNDO

En fecha 14 de marzo de 1997 la Sala de instan-cia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Fallamos .- Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Suárez Migoyo, en nombre y representación de Requejo Vivero, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 20 de octubre de 1992, a que las presentes actuaciones se contraen y confirmamos la expresada resolución impugnada por su conformidad a Derecho".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó por "Requejo Vivero, S.A. recurso de casación que fue admitido y, comparecida la recurrente en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, presentó escrito de interposición, suplicando "Sentencia por la que estimando el recurso de casación por los motivos que quedan expuestos, y en los que este recurso se ampara, case y anule la recurrida y pronunciada otra más ajustada a derecho, en los términos que esta parte tiene interesados en su escrito de demanda del reiterado recurso contencioso administrativo".

Funda tal pretensión en dos motivos de casación, articulados ambos al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril, aplicable al caso de autos), el primero de los cuales denuncia la infracción del Art. 61 de la Ley General Tributaria así como los Arts. 95,96 y 97 del Reglamento General de Recaudación, a cuyo efecto razona que "en los tributos gestionados a través de una autoliquidación, como es el presente supuesto, en el que no se conoce al finalizar el periodo voluntario, el importe de la prestación debida, la consecuencia no puede ser, lógicamente la inmediata expedición del título ejecutivo y la posterior apertura de procedimiento de apremio, sino el comienzo de la operaciones de investigación y comprobación dirigidas a la liquidación definitiva del tributo, solo después se abrirá un periodo voluntario de ingreso de la liquidación girada y solo tras el cumplimiento de aquel se dará lugar a la exigencia de la misma por vía de apremio".

El segundo motivo de casación denuncia como infringidos el Art. 289 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, en relación con los Arts.95 y 109 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el plazo para la presentación de la autoliquidación en función del momento del cierre del ejercicio social.

CUARTO

Por la parte recurrida se formuló oposición al recurso de casación, en escrito de 2 de diciembre de 1997, pidiendo "Sentencia por la que con desestimación de la casación confirme la recurrida con expresa imposición de costas a la parte recurrente", para lo cual alega que "es manifiesto que el retraso de la Sociedad en la aprobación de sus cuentas anuales no la eximía del cumplimiento temporal de la obligación de declarar y autoliquidar, originando ello el nacimiento del periodo de recaudación ejecutiva - al haber transcurrido el periodo de recaudación voluntario-, sin que exista contradicción alguna entre los distintos apartados del Art. 289 del Reglamento del Impuesto de Sociedades de 1982".

Tras lo anterior, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 9 de julio de 2002, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Para el mejor enjuiciamiento de este recurso de casación, conviene comenzar destacando que la cuestión fundamental que se propone gira en torno a determinar si el aplazamiento de pago pedido por la recurrente fue, o no, formulado en plazo. Caso afirmativo, la providencia de apremio dictada sería impugnable por la vía del Art. 138.1.c) -antes 137.c)- de la Ley General Tributaria (o, lo que es lo mismo, el Art. 99.1.c) del Reglamento General de Recaudación); mientras que si tal petición de aplazamiento fuera extemporánea, no cabría impugnación por esta vía, resultando inoperantes las demás cuestiones propuestas.

A su vez, que tal petición de aplazamiento fuera o no extemporánea depende de que el plazo para presentar la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades (junto con la que se pidió el aplazamiento) sea el que sostiene la Administración o el que postula la recurrente.

De esta forma, los dos motivos de casación que articula la representación procesal de "Requejo Vivero, S.A." deben ser objeto de un tratamiento conjunto, para la mayor y mejor claridad en la resolución del recurso.

Segundo

De las cuestiones expuestas debe ser objeto de estudio preferente la relativa al plazo para presentar la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1989.

A este respecto es bien claro y expresivo el contenido del Hecho Primero del escrito de demanda, cuando dice que "Los Estatutos de la Sociedad Requejo Vivero S.A. no tienen previsto respecto al ejercicio que finalice en plazo distinto al establecido por el Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas ...." y que "El día 30 de junio de 1990, se reúne la Junta General de Accionistas de la entidad Requejo Vivero, S.A. .... figurando entre los puntos a tratar en el orden del día de la Junta, la aprobación de las cuentas anuales. Debido a la solicitud de aclaraciones contables y modificaciones en las cuentas presentadas por el Consejo de Administración, se prorroga la Junta (el subrayado es de la demanda), finalizando la misma el día 9 de julio de 1993 (sic).- El día 1º de agosto de 1990 se presenta la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1989 y al propio tiempo se solicita aplazamiento y fraccionamiento de la cantidad que resulta pendiente de ingresar en concepto de Deuda Tributaria en función de la autoliquidación practicada".

Pues bien, el Art. 289 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, aprobado por Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, disponía: 1. La presentación de la declaración y de los documentos correspondientes habrá de hacerse dentro del plazo de los veinticinco días naturales siguientes a la fecha en que legalmente sea aprobado el balance definitivo del ejercicio.- 2. El Ministerio de Hacienda, atendiendo a razones fundadas, podrá anticipar o prorrogar para cada ejercicio, el plazo a que se refiere el apartado anterior. 3. Transcurridos seis meses desde la fecha en que se devengue el Impuesto o desde el cierre del correspondiente balance, sin haberse producido la aprobación de cuentas, el plazo de presentación de la declaración quedará finalizado el día hábil inmediato siguiente.

Precepto este que ha de ponerse en relación con el Art. 95 de Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, cuando dispone que La junta general ordinaria, previamente convocada al efecto, se reunirá necesariamente dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, para censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejercicio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado; y partiendo de la base de que el Art. 9º.j) del propio Texto refundido dispone que A falta de disposición estatutaria se entenderá que el ejercicio social termina el 31 de diciembre de cada año, resulta manifiesto que la fecha límite para la presentación de tal declaración por la recurrente concluyó el día 25 de julio de 1990, toda vez que, en otro caso, debía haberse solicitado del Ministerio de Hacienda la prórroga a que se refiere el Art. 289.2 del Reglamento del Impuesto, cosa que no sucedió.

Resulta, por tanto, que el plazo para presentar la recurrente su declaración y documentos del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio de 1989, comenzó el 1º de julio de 1990 y concluyó el día 25 de los propios mes y año, habiendo de considerarse que lo hizo fuera de plazo el día 1º de agosto de aquel año 1990.

Tercero

Hecha tal presentación el mencionado día, al tiempo que solicitaba el aplazamiento y fraccionamiento de la cantidad resultante, hay que tener presente que, con arreglo al Art. 55.2 del Reglamento General de Recaudación aprobado por Decreto 3154/1968, de 14 de noviembre, aplicable al caso de autos, Las peticiones de aplazamiento se presentarán en las Delegaciones de Hacienda del Territorio en que deba efectuarse el pago, dentro del plazo de los diez días primeros señalados para el ingreso voluntario o para presentación de las correspondientes declaraciones-liquidaciones. De donde resulta incuestionable que la solicitud de aplazamiento debió formularse dentro de los diez primeros días del mes de julio de 1990; e, incluso, si fuera correcta (cosa que rechazamos) la tesis de la recurrente, entre el 9 y el 19 de julio de 1990, pero en cualquier caso estaba fuera de plazo cuando se pidió en 1º de agosto de 1990.

Lo anterior conduce a que no pueda tenerse por validamente formulada la solicitud de aplazamiento de la deuda tributaria postulada por la recurrente y, en consecuencia, que no concurra el motivo de oposición a la providencia de apremio del Art. 138.1.c) de la Ley General Tributaria - y textos a que antes se ha hecho mención-, lo que significa que dicho acto de iniciación del procedimiento de apremio resulte inatacable por ningún motivo diferente de los enumerados en el mencionado precepto, que constituyen un numerus clausus al respecto.

Por lo que antecede, la Sala no estima el presente recurso de casación.

Cuarto

Con arreglo a lo que dispone el Art. 102-3 la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, en la redacción introducida por la Ley 10/1992, en cuanto al pago de las costas, procede su expresa y preceptiva imposición a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación promovido por la compañía mercantil "Requejo Vivero, S.A." contra la sentencia dictada, en 14 de marzo de 1997, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, que se confirma; con expresa y preceptiva imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 11 de julio de 2002.

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