STS, 3 de Julio de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:5547
Número de Recurso165/2002
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto, por Desarrollos Industriales Integrados, S.A., representada por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 4 de Diciembre de 2001, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 214/01, en materia de procedimiento de apremio de liquidaciones tributarias, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 4 de Diciembre de 2001, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de la entidad mercantil Desarrollos Industriales Integrados, S.A., domiciliada en Madrid, contra la resolución de fecha 21 de Diciembre del año 2000 (R.G. 1152/99 y 1451/99; R. S. 81/99 y 90/99 ), dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central y a la que se contraen los presentes autos número 07/214/01, debemos declarar y declaramos que dicha resolución económico-administrativa es conforme con el Ordenamiento Jurídico. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de Desarrollos Industriales Integrados, S.A., formuló Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al amparo del artículo 96.1 de la Ley Jurisdiccional

, para Unificación de Doctrina, con fundamento en sentencias contradictorias de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, que resuelven cuestiones y situaciones sustancialmente idénticas. Termina suplicando se estime el recurso y se case la sentencia impugnado, declarando la nulidad de las providencias de apremio impugnadas y, consiguientemente, de los recargos del 20% que incorporan.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 19 de Junio pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, actuando en nombre y representación de Desarrollos Industriales Integrados, S.A., la sentencia de 4 de Diciembre de 2001, de la Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 214/01 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de fecha 21 de Diciembre de 2000 (R.G. 1152/99 y 1451/99; R. S. 81/99 y 80/99 ), dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central y estimatoria en parte del recurso de alzada interpuesto por la referida entidad mercantil, "Desarrollos Industriales Integrados, S.A.", contra dos acuerdos del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 22 de Septiembre de 1998, el primero de ellos, desestimatorio de las reclamaciones acumuladas números 28/2428/96, 28/14761/96 y 28/14762/96, formuladas por la expresada entidad mercantil, y el segundo de dichos acuerdos, desestimatorio de la reclamación número 28/14763/96, también formulada por la repetida empresa; reclamaciones todas ellas relativas a providencias de apremio correspondientes a doce liquidaciones con números de clave A2860095520040275, A82860080891363355, A2860094530018935, A2885294560001040 1051 1062 1073 1084 1095 1106 1117 y 1128, dictadas contra la repetida empresa por la Dependencia de Recaudación, de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, y de las cuales, la de mayor cuantía corresponde a la liquidación número A2860094530018935 ya indicada, e importa la cantidad de 75.664.960 pesetas, incluido el correspondiente recargo de apremio.

En virtud de la expresada estimación parcial del recurso de alzada planteado ante dicho Tribunal Central, éste último procedió a anular la providencia de apremio correspondiente a la liquidación últimamente indicada, por cuantía total de 75.664.960 pesetas, y a confirmar las restantes providencias de apremio; y también acordó el repetido Tribunal Central declararse incompetente para conocer de la pretensión deducida frente al fallo dictado por el Tribunal Regional de Madrid en la reclamación número 28/14763/96.

La sentencia de instancia desestimó el recurso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos.

SEGUNDO

Como es sabido el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional supedita la admisión del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina al hecho de que las pretensiones actuadas superen el importe de

3.000.000 de pesetas.

La esencia de la argumentación del recurrente es la de la "autonomía de las deudas tributarias". Siendo cierto tal aserto, la primera consecuencia que se desprende de él es la de que el recurso es inadmisible en los términos que ahora diremos.

Fundándonos en esa autonomía de las deudas tributarias, y que es el importe del recargo de apremio de cada deuda el que ha de superar el límite de 3.000.000 de pesetas procede declarar la inadmisión de todas las providencias impugnadas, excepción hecha de la A2860080891363355 correspondiente a las retenciones del cuarto trimestre del año 1991, cuyo importe de 4.320.432 pesetas supera el anterior límite de 3.000.000 de pesetas. Lo impugnado es el recargo de apremio, no las deudas tributarias cuyas cuantías se aceptan y para las que se pide aplazamiento, que, además, fue inicialmente concedido.

TERCERO

Pero no sólo concurre esta causa de inadmisibilidad. La entidad demandante interpuso Recurso de Casación Ordinario ante la Audiencia Nacional el 4 de Febrero de 2002, recurso que fue inadmitido por Auto de 12 de Febrero de 2002, que fue notificado el 27 de Febrero de 2002 . Por escrito de 6 de Marzo de 2002 se interpuso ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para la Sala Tercera del Tribunal Supremo Recurso de Casación en Unificación de Doctrina, pero sin que a dicho escrito le acompañaran los documentos exigidos por el artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional cuando establece: "A este escrito se acompañará certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haberse solicitado aquélla, en cuyo caso la Sala la reclamará de oficio. Si la sentencia ha sido publicada conforme a lo dispuesto en el artículo 72.2, bastará con indicar el periódico oficial en el que aparezca publicada.".

Con independencia de lo dicho el citado escrito tampoco contiene una relación circunstanciada de las identidades a que se refiere el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional . Pero es que además los supuestos contemplados no son idénticos. La sentencia de contraste de 30 de Marzo de 2000 distingue tres etapas en lo referente a la exacción por la vía de apremio: una, primera, hasta 1988; la segunda, desde 1988 hasta la Ley 25/95 ; y, finalmente, el régimen en vigor. El asunto resuelto por la sentencia de contraste se incardina en la segunda etapa; el resuelto en este litigio, es en la tercera. Es, por tanto, evidente que no se da la identidad fáctica pretendida.

Por otra parte, la de 10 de Junio de 1999 analiza un problema de prescripción de la deuda tributaria, que en este recurso no integró la discusión en la instancia, y sobre el que lógicamente la sentencia impugnada no contiene reflexión alguna.

Finalmente, tampoco la de 30 de Noviembre de 1998 resuelve idéntico problema al aquí planteado. En aquélla se solicitó aplazamiento de pago de una deuda y sin resolver el aplazamiento se dictó providencia de apremio. Aquí, se ha solicitado el aplazamiento de varias deudas, se ha concedido, para todas ellas conforme a un calendario, y se ha comenzado a impagar los primeros vencimientos y ha sido entonces cuando han sido dictadas las providencias de apremio impugnadas. Hipótesis las resueltas que poco tienen en común.

En cualquier caso, la relación circunstanciada de las identidades exigida por el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional exige que el recurrente lleve a cabo un desarrollo más minucioso que el que efectúa en el folio 4 de su escrito de interposición del Recurso de Casación en Unificación de Doctrina.

CUARTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de inadmitir el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina que decidimos. Al ser inadmisible el recurso, las costas procesales causadas deben imponerse a la recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.5 en relación al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador D. Roberto Sastre Moyano, en nombre y representación de Desarrollos Industriales Integrados, S.A., contra la sentencia de 4 de Diciembre de 2001 de la Sección Séptima de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo número 214/01. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Mincó E. Frias Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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