STS, 14 de Noviembre de 2007

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2007:8158
Número de Recurso4129/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la entidad Rayo Vallecano de Madrid, S.A.D., representada por el Procurador D. Jesús Jenaro Tejada, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de Abril de 2002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 1145/99, en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 18 de Abril de 2002, y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador D. Jesús Jenaro Tejada, en nombre y representación de Rayo Vallecano de Madrid, S.A.D., contra la resolución de fecha 28 de Enero de 1999, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho en todo lo demás; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, el Procurador D. Jesús Jenaro Tejada, en nombre y representación de Rayo Vallecano de Madrid, S.A.D., formuló Recurso de Casación al amparo de dos motivos de casación: "Primero.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la L.R.J .C.A., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Segundo.- Al amparo del artículo 88.1 d) de la L.R.J .C.A., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.". Termina suplicando de la Sala se estime el recurso y se case la resolución recurrida, anulando la Providencia de Apremio de fecha 1 de Diciembre de 1997 y los Talones de Cargo.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 30 de Octubre pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Procurador D. Jesús Jenaro Tejada, actuando en nombre y representación de la entidad Rayo Vallecano de Madrid, S.A.D., la sentencia de 18 de Abril de 2002, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se desestimó el recurso contencioso administrativo número 1145/99 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de fecha 28 de Enero de 1999, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 9 de Febrero de 1998, del Jefe del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativas a providencias de apremio correspondientes a liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido y del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -Retenciones-, por un importe total, incluidos los recargos de apremio, de 712.485.882 pesetas.

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso y no conforme con ella la entidad demandante interpone el Recurso de Casación que decidimos.

SEGUNDO

Visto el contenido del motivo de casación esgrimido: "haber dictado providencia de apremio sin haber resuelto sobre la suspensión de la liquidación apremiada", se hace preciso describir la secuencia de los hechos litigiosos:

  1. - El 28 de Noviembre de 1997, la Agencia Tributaria, mediante Providencia de Apremio, comunica al actor que mantiene una deuda con la Administración Tributaria, como consecuencia de tres actas de liquidación, dos por el I.V.A. de los períodos 1990 a 1992 y 1993, y otra por retenciones a cuenta del I.R.P.F., del período comprendido entre 1991 y 1993.

  2. - El 9 de Diciembre de 1997 se notifica dicha Providencia de Apremio, junto con tres Talones de Cargo, por un importe total, incluidos los recargos de apremio, de 712.485.882 pesetas.

  3. - En fecha 16 de Diciembre de 1997, el actor interpone Recurso de Reposición, comunicando que en fecha 24 de Septiembre anterior se había formulado reclamación económico administrativa ante el TEAC, solicitando la suspensión de dicho acto administrativo, es decir, la liquidación, con dispensa de garantías, no habiéndose recibido hasta ese momento notificación de resolución alguna al respecto de la suspensión solicitada.

    En el Recurso de 16 de Diciembre de 1997 se solicitaba la nulidad de la Providencia de Apremio y de los Talones de Cargo, con fundamento en la falta de resolución respecto de la suspensión de la liquidación y de la indefensión que supone la terminación del período voluntario de pago en tanto se está a la espera de dicha resolución.

  4. - Con fecha 9 de Febrero de 1998, la Agencia Tributaria resuelve desestimando el Recurso de Reposición, declarando la continuación del procedimiento iniciado hasta la total exacción de la deuda.

  5. - Contra dicha resolución se interpone, en fecha 23 de Febrero de 1998, reclamación económicoadministrativa ante el TEAC, que es resuelto el 28 de Enero de 1999, confirmando los actos del procedimiento recaudatorio impugnados y comunicando el agotamiento de la vía administrativa.

TERCERO

Sobre el problema debatido, y específicamente sobre los efectos que sobre la Providencia de Apremio se producían cuando se impugnaba la liquidación (luego objeto de apremio) y se solicitaba su suspensión sin aportación de garantía, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia recaída en el Recurso de Casación en Unificación de Doctrina de 18 de Octubre de 2007, en la que se afirma: Esto sentado, no cabe desconocer que esta Sala ha tenido ocasión de resolver otro Recurso de Casación para Unificación de Doctrina idéntico, con fecha 22 de Mayo de 2007, concretamente el nº 67/02, interpuesto por Dª María Virtudes, que también era socia de "Arrendamientos Principado, S.L.", contra la sentencia dictada de 11 de Abril de 2001 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo nº 1249/98, por lo que ha de estarse a lo que en ella declaramos y que decía: " Aunque la jurisprudencia de esta Sala no ha sido uniforme sobre el punto debatido (lo que quizá se deba a que inicialmente la suspensión en las reclamaciones económico administrativas sólo se producía si se presentaba fianza, lo que implicaba que la petición de suspensión sólo era posible si se prestaba esa fianza) es lo cierto que la doctrina contenida en la sentencia de 3 de Julio de 1999 debe ser mantenida.

En dicha sentencia se declara: "La Sala no puede compartir este criterio. Los preceptos acabados de transcribir estaban dirigidos a regular la concesión o denegación de la suspensión de los actos tributarios. Posteriormente a esta regulación y precisamente en el apartado 2 del mencionado artículo 81 del Reglamento aquí considerado, que fue adicionado por Real Decreto 2631/1985, de 18 de Diciembre, se disponía que ' por el hecho de presentar la solicitud de suspensión, se entenderá acordada esta con carácter preventivo hasta que el órgano competente resuelva sobre su concesión o denegación; acuerdo que deberá adoptarse en el plazo de diez días siguientes a aquel en que tenga entrada en el registro el expediente administrativo en que se dictó el acto impugnado.' En consecuencia, aunque no pueda aducirse como argumento la previsión que actualmente contiene el artículo 22 del Texto Articulado, antes citado, de 12 de Diciembre de 1980

, respecto de la suspensión sin garantías cuando el interesado no pueda aportarlas si así se establece reglamentariamente y la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, por la elemental razón de que esa previsión solo se introdujo en el precepto citado por virtud de la reforma en él introducida por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, no aplicable, por tanto, en el supuesto de autos, si la petición de suspensión no fue resuelta, como se ha dicho, hasta el 29 de Febrero de 1992, resulta claro que hasta esa fecha estaba enervada cualquiera actuación que pudiera significar ejecución del acto reclamado y, que por ende, la providencia de apremio y las diligencias de embargo a que al principio se hizo referencia no podrían ampararse en la denegación de la suspensión que constituiría su necesario antecedente."

Dicha doctrina parece acorde con el principio de tutela judicial, se ajusta a los últimos pronunciamientos de la Sala, y contra lo que afirma el Abogado del Estado no comparta riesgo alguno para la Administración pues ante una petición improcedente la resolución inmediata denegatoria de la Administración priva a esa petición de efecto retardatario alguno. La rápida actuación de la Administración, que a ella interesa, impide que se produzca el efecto temido por el defensor de la Administración.".

El principio de Unidad de Doctrina obliga a reiterar la doctrina establecida en la sentencia invocada.

Añadir únicamente que ningún perjuicio le causa esta doctrina a la Administración, si esta resuelve (como puede y debe) de modo inmediato la petición de suspensión que no va acompañada de garantías.

CUARTO

De lo razonado se infiere la necesidad de estimar el Recurso de Casación que decidimos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia y en casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. - Que debemos estimar y estimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Jesús Jenaro Tejada, en nombre y representación de la entidad Rayo Vallecano de Madrid, S.A.D.

  2. - Que debemos anular y anulamos la sentencia de 18 de Abril de 2002 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los términos que resulten del Recurso de Casación admitido.

  3. - Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 1145/99 con los límites que se derivan del modo en que el Recurso de Casación fue admitido.

  4. - No hacemos imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce M. Martín Timón J. Rouanet Moscardó PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

8 sentencias
  • SAN, 26 de Mayo de 2008
    • España
    • May 26, 2008
    ...ejecutivo debió entenderse en suspenso tras la solicitud de suspensión del acto liquidatorio impugnado por la sociedad recurrente." La STS de 14/11/07, que reproduce la anterior doctrina, afirma además: "Añadir únicamente que ningún perjuicio le causa esta doctrina a la Administración, si e......
  • SAN, 11 de Julio de 2011
    • España
    • July 11, 2011
    ...una providencia de apremio en tanto esté pendiente de resolver la petición de suspensión de la liquidación. La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2007 , que reproduce la anterior doctrina, afirma además: "Añadir únicamente que ningún perjuicio le causa esta doctrina a la A......
  • SAN, 21 de Abril de 2008
    • España
    • April 21, 2008
    ...ejecutivo debió entenderse en suspenso tras la solicitud de suspensión del acto liquidatorio impugnado por la sociedad recurrente." La STS de 14/11/07, que reproduce la anterior doctrina, afirma además: "Añadir únicamente que ningún perjuicio le causa esta doctrina a la Administración, si e......
  • SAN, 23 de Marzo de 2009
    • España
    • March 23, 2009
    ...ejecutivo debió entenderse en suspenso tras la solicitud de suspensión del acto liquidatorio impugnado por la sociedad recurrente." La STS de 14/11/07, que reproduce la anterior doctrina, afirma además: "Añadir únicamente que ningún perjuicio le causa esta doctrina a la Administración, si e......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR