STS, 22 de Marzo de 2001

PonenteGARCIA VARELA, ROMAN
ECLIES:TS:2001:2323
Número de Recurso1631/1999
ProcedimientoCIVIL - 08
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de revisión interpuesto contra los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Amurrio, en fecha 10 de septiembre de 1997 y 16 de junio de 1998, en el juicio declarativo de menor cuantía número 28/89, así como contra el auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava, en fecha 18 de enero de 1999, en el rollo de apelación número 302/98; recurso que fue interpuesto por don Alejandro y don Juan Ignacio , representados por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en él que también fueron parte el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal, en fecha 21 de abril de 1999, el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Alejandro y don Juan Ignacio , interpuso recurso de revisión contra los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Amurrio, en fecha 10 de septiembre de 1997 y 16 de junio de 1998, en el juicio declarativo de menor cuantía número 28/89, así como contra el auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava en el rollo de apelación número 302/98, basándose en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: " Primero.- Este Tribunal al que tenemos el honor de dirigirnos, dictó sentencia número 566, el 13/6/94 (Doc. 6), por la que revocando parcialmente la recurrida en casación, condenó exclusivamente a mis poderdantes "en el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia causadas en la defensa de don Alfredo " y no a la de su esposa, tal y como se razona en el fundamento jurídico sexto, de dicha sentencia. Segundo.- Con fecha 27/5/97 la representación de don Alfredo " y no la de su esposa, tal y como se razona en el fundamento jurídico sexto de dicha sentencia. Segundo.- Con fecha 27/5/97 la representación de don Alfredo presenta un escrito en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Amurrio (doc. nº 7), solicitando que se proceda a tasar las costas que mis dos mandantes deben satisfacer a don Alfredo , y sin embargo (doc. nº 8) acompañó la minuta tanto de dicho señor, como por la defensa de su esposa, en cuantía de 460.000 pesetas, de las que lógicamente solo procedía el pago de su mitad, y el Juzgado en lugar de solo incluir su mitad en la tasación lo hace en su totalidad (doc. nº 9), aprobándolo así en auto de 10/9/97. Tercero.- Consecuentemente ésta parte recurrió la providencia de embargo de bienes de mis mandantes (doc. nº 10), alegando que, efectivamente, existía el error material de haberse girado una minuta por don Alfredo -que es la debida-, más la de su esposa doña Celestina , solicitando se corrigiese dicho error material que lo ha de ser en cualquier tiempo (doc. nº 11), más por el contrario se dictó auto el 16/6/98 (doc. nº 4) , diciendo que el auto aprobatorio de la tasación de costas era firme y no se advierte tal error material, formulando contra el mismo recurso de apelación. Cuarto.- Celebrada la vista pública en la Audiencia Provincial de Vitoria en donde se aclaró que se estaba ejecutando una tasación de costas en contra de lo fallado por éste Tribunal, y, además, se había cometido el error material de incluir la minuta de honorarios de los dos cónyuges a mis poderdantes, cuando sólo procede la de don Alfredo que, por otra parte, justo es decirlo, sólo pidió la contraparte en su escrito la de don Alfredo y por razones que se desconoce, sin embargo acompañaban la minuta de ambos, fue desestimado por auto de 18/1/99 (doc. nº 5) con un cúmulo de afirmaciones, que no razonamientos, y que en definitiva por lo que nos interesa en éste recurso no reconoce que existió el error material de haber incluido los honorarios de la defensa de la esposa en lugar de solamente los del marido, como se pone de manifiesto de forma palmaria con la simple aportación de la minuta de ambos cónyuges. Fundamentos de derecho. I.- Sustantivos. Del error judicial.- 1.- Este Tribunal solamente condenó a mis mandante al pago de las costas causadas en primera instancia por la defensa de don Alfredo . 2.- En consecuencia, y de acuerdo con el artículo 422 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la tasación de costas sólo se debían de haber incluido las que comprenda la condena indicada precedentemente. 3.- Pidiendo la propia parte sólo la inclusión de las costas de don Alfredo , sin embargo, acompaña la minuta en unión de su esposa cuando estas no son de cargo de los recurrentes. 4.- El Juzgado no debiera haber incluido las de la esposa por no ser objeto de condena y ahí se produce el error material-judicial, subsanable en cualquier tiempo. 5.- Y, como quiera que ni el Juzgado ni la Audiencia Provincial de Vitoria reconoce tal error material, e incide en el mismo es la razón por la que, como último remedio, se formula la presente demanda y, terminó suplicando al Tribunal: Que habiendo por presentado éste escrito junto con sus documentos y copias de todo ello, se sirva admitirlo y en su virtud se tenga por interpuesta demanda y previos los trámites legales oportunos del caso en su día se dicte sentencia por la que se declare la existencia de error judicial, tanto del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Amurrio el 10/9/97 (doc. nº 3) como de 16/6/98 (doc. nº 4), y el de la Audiencia Provincial que los confirma de 18/1/99 (doc. nº 5) , a que se refiere ésta reclamación y condenando en costas del presente juicio a quien se oponga a ésta pretensión, por ser de justicia que pido, en Madrid, a veintiuno de abril de mil novecientos noventa y nueve. Otrosí digo, que siendo general el poder que para pleitos presento y necesitándolo para otros usos, es por lo que, suplico al Tribunal, su devolución previa inserción en autos, por ser de justicia que pido en igual fecha y lugar. Segundo otrosí digo, que interesa al derecho de ésta parte se reciba el presente juicio a prueba, por lo que, suplico al Tribunal, tenga por causada la anterior manifestación y lo tenga en cuenta para acordarlo en su momento procesal oportuno, por ser de justicia que reitero ut supra".

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Don Edorta J. Herrera Cuevas, Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Amurrio (Alava), en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 293.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, remitió informe a la Sala, en el que concluyó: "(...) Que en el caso puede haber existido una equivocación en la aplicación de la normativa, pero que ha sido consentida por la no utilización de las vías legales de corrección, lo que nada tiene que ver con la idea del error judicial".

TERCERO

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz elevó informe a la Sala en el sentido de que procede desestimar la demanda de recurso de revisión y confirmar lo resuelto en la instancia.

CUARTO

El abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda de revisión oponiéndose a la misma y, suplicó a la Sala: "que tenga por evacuado el presente escrito y por contestada la demanda, y previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime la misma, imponiendo las costas al demandante.

QUINTO

El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, emitió el siguiente dictamen: "Que la demanda debe ser desestimada, ya que la impugnación por error judicial del auto que pone fin a la tasación de costas, auto firme y definitivo, se interpone fuera del plazo de tres meses establecido en el artículo 293 1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, téngase en cuenta que el auto aprobatorio de la tasación de costas, devino firme e inatacable, al no haber realizado los ahora recurrentes impugnación alguna en el momento procesal oportuno, quedando por lo tanto consentido el mismo, por lo que no se aprecia ningún tipo de error judicial, patente y notorio, como exige la doctrina de esa Sala, no pudiendo convertirse este remedio en extraordinario, en una nueva instancia, para impugnar, lo que en su momento no se hizo".

SEXTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista, la Sala acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalando para llevarla a efecto el día 16 de marzo de 2001, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda por error judicial objeto de estas actuaciones se interpuso por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Alejandro y don Juan Ignacio , con referencia a los autos dictados en 10 de septiembre de 1997 y 16 de junio de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Amurrio en las actuaciones del juicio declarativo de menor cuantía número 28/89, así como al dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria el 18 de enero de 1999 en el Rollo de Apelación número 2/99.

Dichas resoluciones se refieren a dos procedimientos: uno, el de tasación de las costas presentadas por la defensa de don Alfredo , que finaliza por auto del Juzgado de Primera Instancia referido de 10 de septiembre de 1997; y otro, referente al apremio que se sigue en ejecución de la tasación de costas, una vez firme y consentida, que termina con el auto de la Audiencia de 18 de enero de 1999.

La reclamación por error judicial relativa al auto de 10 de septiembre de 1997, que pone fin a la tasación de costas, es extemporánea, pues se interpone fuera del plazo de tres meses establecido por el artículo 293.1 a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial; además, dicha resolución devino firme e inatacable, al no haberse realizado impugnación alguna por los hoy recurrentes en el momento procesal oportuno, sin que pueda convertirse este remedio extraordinario en una nueva instancia para impugnar lo que, a su tiempo, no se hizo.

En cuanto a la concerniente a los autos del Juzgado de 16 de junio de 1998 y de la Audiencia de 18 de enero de 1999, que atañe al procedimiento de apremio por impago de las costas, iniciado por providencia de 9 de octubre de 1997 y que se tramitó conforme dispone el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, corresponde sentar que ambas resoluciones se ajustan estrictamente al ordenamiento jurídico y no existe error alguno en su contenido, amén de que los recurrentes en dicho procedimiento de apremio solo intentaron hacer valer de nuevo unas pretensiones que, procedentes o no, debían haberlas formulado en fase de impugnación de la tasación de costas.

SEGUNDO

Como no cabe atender a un planteamiento que se hace por error judicial cuando ni la resoluciones contienen error de ninguna naturaleza, ni la pretensión de la parte demandante tiene soporte jurídico material alguno, procede desestimar la demanda con las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 293.1 e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la demanda que, por supuesto error judicial, ha interpuesto el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de don Alejandro y de don Juan Ignacio respecto a los autos dictados por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Amurrio en fechas de 10 de septiembre de 1997 y 16 de junio de 1998 en las actuaciones del juicio declarativo de menor cuantía número 28/89 y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava en fecha de 18 de enero de 1999 en el Rollo número 2/99.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Con sendas certificaciones de esta sentencia, devuélvase a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alava el Rollo de Apelación número 2/99 y al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Amurrio los autos del juicio declarativo de menor cuantía número 28/89.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; ROMÁN GARCÍA VARELA; JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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