STS, 17 de Mayo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha17 Mayo 2001

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. EMILIO PUJALTE CLARIANA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil uno.

Vista por la Sala de lo Contencioso-Administrativo ( Sección primera ) del Tribunal Supremo la Cuestión de competencia nº 746/2000

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 para conocer del recurso interpuesto por la representación procesal de Don Millán , la Procuradora Doña Maria Isabel Campillo Garcia, respecto del procedimiento ordinario núm. 56/99, deducido contra la Tesorería General de la Seguridad Social,Dirección Provincial de Madrid,que desestimó el recurso ordinario contra providencias de apremio por importe principal de 3.000.000 de pts., se remitieron las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal que lo ha evacuado en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid.

SEGUNDO

Por providencia de 9 de febrero del corriente año se señaló el día 4 del presente mes de mayo para la votación y fallo de esta cuestión de competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antes de entrar en el examen de la cuestión de competencia negativa surgida entre el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid y el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 conviene hacer unas breves consideraciones acerca de la naturaleza jurídica y estructura de la Tesorería General de la Seguridad Social en la que está incardinado el órgano administrativo autor del acto recurrido.

La Tesorería General de la Seguridad Social, constituida por Decreto 2318/1978, de 15 de diciembre, con el carácter de Servicio Común de la Seguridad Social, goza de personalidad jurídica propia --artículo 63.1 de la Ley General de la Seguridad Social--, condición que ya le había sido reconocida por la O.M. de 31 de enero de 1979 y por el R.D. 1314/1984, de 20 de junio, que, modificado por los RR.DD. 1619/1990, de 30 de noviembre, y 2583/1996, de 13 de diciembre, regula su estructura y competencias, distinguiendo entre las atribuciones encomendadas a sus órganos directivos centrales y a las Direcciones Provinciales. Por su parte, el Reglamento General de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social -- aprobado por R.D. 1637/95, de 6 de octubre-- distingue también --artículo 6-- dos clases de órganos de gestión recaudatoria, en el ámbito central, los Organos Directivos Centrales de la Tesorería General y, en el ámbito provincial, las Direcciones Provinciales de la Tesorería General, incluidas las Administraciones y Unidades de Recaudación Ejecutiva de las mismas, haciendo relación de las disposiciones normativas que regulan las respectivas competencias de estos órganos; y, por último, la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en su Disposición adicional sexta , preceptúa que a las Entidades gestoras y la Tesorería General de la Seguridad Social les serán de aplicación las previsiones de esta Ley relativas a los Organismos autónomos con las salvedades que expresamente se mencionan.

Todo ello revela que la Tesorería General de la Seguridad Social es una entidad de Derecho público, con personalidad jurídica propia, dependiente de la Administración General del Estado --en la actualidad a través del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales al que está adscrita-- que para hacer efectiva la gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social está dotada de una estructura orgánica con diferenciación entre Organos Directivos Centrales y Direcciones Provinciales, en las que están incluidas las Administraciones y Unidades de Recaudación Ejecutiva de las mismas.

SEGUNDO

Pues bien, teniendo en cuenta cuanto se acaba de exponer, y que el acto impugnado en el recurso contencioso- administrativo que ha dado lugar al planteamiento de esta cuestión de competencia han sido adoptados por un órgano periférico de la Tesorería General de la Seguridad Social, concretamente, por su Dirección Provincial de Madrid, la negativa para conocer del expresado recurso planteada por los órganos jurisdiccionales contendientes debe resolverse, de acuerdo con lo que establece el artículo 8.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, declarando que la competencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, como seguidamente se verá.

El artículo 8º.3 atribuye a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo, en lo que importa, el conocimiento, en única o primera instancia, de los recursos que se deduzcan frente a las disposiciones y actos de la Administración periférica del Estado y contra los actos de los organismos, entes, entidades (o corporaciones) de Derecho público, cuya competencia no se extienda a todo el territorio nacional, y por su parte el artículo 9º.c) de la misma Ley dispone que los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo conocerán, en primera o única instancia, de los recursos que se interpongan contra las disposiciones generales y contra los actos emanados de los organismos públicos con personalidad jurídica propia y entidades pertenecientes al sector público estatal con competencia en todo el territorio nacional.

Una interpretación meramente gramatical de estas normas podría llevar a atribuir la competencia discutida al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº5, toda vez que los Organismos públicos de carácter estatal, y la Tesorería General de la Seguridad Social lo es, extienden su competencia a todo el territorio español --artículo 2.5 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado--, salvo cuando las normas que le sean de aplicación la limiten expresamente a una parte del mismo. Ahora bien, por más que la Tesorería General de la Seguridad Social tenga personalidad jurídica diferenciada y su competencia se extienda a todo el territorio nacional, no se puede desconocer que se trata de un ente dotado de órganos periféricos --Direcciones Provinciales y Administraciones y Unidades de Recaudación incluidas en las mismas-- que tienen sus competencias recaudatorias territorialmente limitadas, y lo que no deja de ser significativo a estos efectos, que cuando el acto recurrido emana de la Administración periférica del Estado, en rigor, de un órgano periférico de la Administración General del Estado, que por definición extiende su competencia a todo el territorio nacional, el conocimiento de los recursos contencioso-administrativos se atribuye a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo. Y es que el espíritu que anima a la norma contenida en el enunciado del artículo 8º.3 de la Ley de esta Jurisdicción obedece al propósito --con las excepciones por razón de la materia o de la cuantía del acto recurrido, expresamente previstas en el mismo-- de establecer una correlación entre la competencia territorial del órgano administrativo autor del acto impugnado y la del órgano jurisdiccional llamado a su enjuiciamiento, interpretación finalista que corrobora el artículo 13 de la misma Ley, cuando al relacionar los criterios que deben tenerse en cuenta para aplicar las reglas de distribución de competencia contenidas en los artículos anteriores preceptúa --letra a)-- que las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas.

TERCERO

Por lo expuesto, y constando que la cuantía de la resolución impugnada no es superior a 10 millones de pesetas, procede declarar, como ya quedó adelantado, que la competencia controvertida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid.

Y no resta sino añadir que esta solución, acorde con el dictamen emitido del Ministerio Fiscal, ha sido patrocinada por esta Sala, entre otras, en las Sentencias de 11, 18 y 19 de abril de dos mil.

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Millán , contra resolución de la Dirección Provincial de Madrid,de la Tesorería General de la Seguridad Social, a que se ha hecho mérito, corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid,al que deberán remitirse las actuaciones recibidas para sus subsustanciación; sin hacer expresa imposición de costas.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal supremo, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.DON EMILIO PUJALTE CLARIANA, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que,como SECRETARIA, certifico.

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