STS, 27 de Julio de 1995

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
Número de Recurso3094/1991
Fecha de Resolución27 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 3.094/91, interpuesto por la Administración, representada y defendida por Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en 26 de noviembre de 1990, referente a Liquidaciones sobre Sanciones en máquinas recreativas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Tesorería de la Junta de Andalucía se dictarón diez providencias de apremio contra D. Juan Ramón por sanciones correspondientes a infracciones en materia de juego, y disconforme con ellas el ejecutado promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Cádiz, que la desestimó en resolución de 29 de abril de 1988.

SEGUNDO

El actor, D. Juan Ramón , promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala del Tribunal Superior de Andalucía que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 26 de noviembre de 1990, cuya parte dispositiva, dice: "FALLAMOS: que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Sr. Leyva Montoto en nombre de D. Juan Ramón , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Cádiz, ya referenciada, debemos declarar y declaramos la nulidad de las sanciones impuestas en los expedientes números 101/85 M, 114/85 M, 54/86 M, 175/85, 41/85 M, 10.989 CNJ, 120/85 M, 7844 CNJ, 238/85 y 363/85 M de la Tesorería de la Junta de Andalucía, Conserjería de Hacienda, Oficina Tributaria de Jerez de la Frontera y sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas procesales. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, para su cumplimiento devuélvase el expediente administrativo al lugar de procedencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 26 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Un orden lógico para la resolución de la presente apelación exige comenzar por el examen de la adecuación a Derecho de la sentencia impugnada, en cuanto estima el recurso por entender que las sanciones impuestas al amparo de los Reales Decretos 1.794/1981, de 24 de julio, y 1710/1984 así como los Decretos del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía 269 y 273 de 1984 son nulas de pleno derecho.

Dicho tema no es nuevo para esta Sala, que ya ha tenido ocasión de pronunciarse en torno al mismo, por ejemplo, en su sentencia de 2 de junio de 1992. A tenor de ella, "Debe ser estimada la expresada alegación ... siendo así que como tiene reiteradamente declarado este Tribunal Supremo en un bloque dedoctrina homogéneo y constante (sentencia de 1º de marzo de 1989), el Real Decreto 1.794/81, de 24 de julio (que aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar), infringe la reserva de ley en materia sancionadora recogida en el Art. 25-1 de la Constitución Española y no puede encontrar cobertura en la genérica remisión que se hace en el Real Decreto-Ley 16/1977 de 25 de febrero (aspectos penales, administrativos y fiscales del juego) ni en la que efectúa el Art. 10 del Real Decreto 444/77, que lo complementa, al haberse dictado aquel con posterioridad a la Constitución Española y exceder de los límites de la potestad sancionadora de la Administración, entre las que se halla el principio de legalidad, que alcanza no solo a la habilitación para sancionar, sino también a la necesidad de previa tipificación de las infracciones y a la fijación de las sanciones a imponer".

A la luz de la doctrina expuesta es evidente que la imposición de sanciones de que aquí se trata es nula de pleno derecho, y su nulidad alcanza cuantas actuaciones tienen su origen en ellas.

Segundo

Objeta, no obstante, el Abogado del Estado (como así también lo hiciera en la instancia) que en el presente caso se trata, pura y simplemente, de la impugnación de una providencia de apremio, donde ya no cabe plantear cuestiones concernientes a la liquidación ni puede ser atacada por otros motivos que los tasados contenidos en el Art. 137 de la Ley General Tributaria.

Aun cuando, en términos generales, dicha tesis sea correcta no lo es menos que aquí se trata de una nulidad de pleno derecho del acto que motivó la providencia de apremio, nulidad que se comunica a ésta como ha sostenido esta Sala en sus sentencias de 17 de junio de 1989 (Sección 2ª) y 10 de julio de 1990 (Sección 7ª) e, incluso, el vigente Reglamento General de Recaudación, en su Art. 99-1-b), va más allá de la estricta enumeración del Art. 137 de la Ley General Tributaria, y añade, como motivo para la impugnación de la providencia de apremio la "anulación o suspensión de la liquidación".

De esta forma, y aunque el pleito tuviera su origen en la impugnación de una providencia de apremio, se estima correcto el examen de la cuestión relativa a la nulidad de pleno derecho de la sanción ejecutada, por infracción del principio de legalidad constitucionalmente establecido, y no puede oponerse tal cuestión adjetiva al vicio sustancial de fondo.

Tercero

Con arreglo a lo que disponen los Arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional, no ha lugar a hacer pronunciamiento en cuando al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 26 de noviembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que, en su caso se publicará en el Boletín Oficial de Estado e insertará en la Colección legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Madrid, a 27 de Julio de 1995.

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