STS 1148/2004, 18 de Octubre de 2004

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2004:6549
Número de Recurso1181/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1148/2004
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el Instituto Catalán de Finanzas, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 7ª) por delito de falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Morales Price. Ha intervenido como parte recurrida Clemente y Carlos Alberto representados por el Procurador Sr. Juanas Blanco y por la Procuradora Sra. Noya Otero respectivamente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 8 de Barcelona instruyó Diligencias Previas con el número 4221/1997, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 5 de febrero de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declara probado que a finales del año 1993 los acusados Carlos Alberto e Clemente eran DIRECCION000 y socios de la Compañía Mercantil NASSARI, S.A., la cual pasaba por dificultades económicas por deudas contraídas y debido a ello y a que la nueva normativa de la Generalitat de Catalunya impedía la pesca de cuatro meses por año, precisaban hacer inversiones en instalaciones y maquinaria, a cuyo efecto contactaron con el gestor de Granollers D. Salvador y el Letrado D. Carlos Gallardo Domenech, los cuales asesoraron a los acusados y les aconsejaron solicitar del Instituto Catalán de Finanzas un préstamo para la inversión. A dicho fin los acusados con sus asesores prepararon un proyecto de inversiones y en base al mismo el día 17 de Enero de 1994 solicitaron un préstamo al Instituto a través de Carlos Alberto por valor de 150 millones de pesetas y en garantía del mismo ofrecieron al mencionado organismo la constitución de una hipoteca sobre 5 fincas registrales: los números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003 inscritas en el Registro de la Propiedad de Arenys de Mar y la finca nº NUM004 inscrita en el Registro de la Propiedad de Pineda del Mar. Los acusados aportaron al expediente 5 informes de tasación efectuados por la sociedad Rever Nunell, S.A. en fecha 15 de febrero de 1994 correspondientes a la valoración de las 5 fincas ofertadas en garantía de la operación, figurando como valor de las fincas del Registro de la Propiedad de Arenys de mar el de 48.662.443 pesetas y la valoración de la finca del Registro de Pineda de Mar era de 240.369.069 pesetas. A la vista del Proyecto de inversiones y de las garantía ofrecidas el Instituto Catalán de Finanzas aprobó la concesión del préstamo por 100 millones de pesetas.

La formalización del préstamo y de las cinco hipotecas tuvo lugar el día 5 de Mayo de 194 mediante escritura notarial autorizada por el Notario D. Jesús Led Capaz, bajo nº 347 de su protocolo, con asistencia de ambos acusados. En dicha escritura los acusados se obligaron a aplicar el préstamo a la adquisición de nueva maquinaria e instalaciones a favor de NASSARI, S.A. aplicando los acusados parte del préstamo a dichas adquisiciones parte a pagar deudas pendientes de la empresa Nassari, S.A. En dicha escritura se estableció como condición del desembolso la acreditación por lo acusados de las inversiones realizadas en una proporción de un 70%. Del mismo modo se pactó como plazo de devolución el de 10 años y un período de carencia de dos años. Como garantía de la devolución del préstamo, además de constituir la hipoteca sobre las mencionadas fincas, se constituyó una hipoteca mobiliaria sobre un maquina marca ILPRA Food Paak Model FP. 880, ubicada en la finca nº NUM005 de Palafolls, pactándose como valor de la misma en la escritura citada de 350.423 pesetas. Se pactó también la facultad del I.C.F. de anticipar el vencimiento si a su juicio disminuía la solvencia de los prestatarios o de las garantías. Se establecieron pagos de devolución del préstamo por cuotas trimestrales de 3.125.000 pesetas y el primer pago debía ser el 30 de Septiembre de 1996. En dicha escritura los prestatarios se obligaban además de a devolver el capital e intereses, a asegurar los bienes, llevar la contabilidad obligada, conservar los bienes, así como el otorgamiento de actas de presencia notariales o por otros medios, de instalaciones, maquinaria, utillaje y objetos existentes. En dicha escritura se pactó el interés a pagar por lo prestatarios, la posibilidad de modificarlo por el Instituto Catalán de Finanzas con la simple comunicación al prestatario dos días hábiles antes. Seguidamente por el asesor de los acusados Salvador , ya fallecido, se presentaron un total de 15 facturas (folios 91, 97, 98 y 99, 100, 101, y 105 a 115 de las actuaciones), a nombre de distintas empresas proveedoras. Algunas de esas factura eran facturas llamadas por los acusados y testigos "pro forma" a modo de presupuesto de inversiones, en concreto las de los folios 101, 105, 113 y 115. Las demás facturas no se ha probado que no eran facturas reales pagadas. El día 22 de Julio de 1994 los acusados a través del gestor Sr. Salvador presentaron las 4 primeras facturas que importaban 49.382.390 pesetas (folios 91, 97, 98, 99 y 100) obteniendo así un primer desembolso de 30.790.585 que el Institut Catalá de Finances abonó a Nassari, S.A. mediante un cheque (folio 95) de cuenta del Banco de Santander de la sucursal de Pau Claris nº 157 de Barcelona de fecha 25 de Julio de 1994. El día 28 de Julio de 1994 los acusados a través del Sr. Salvador, antes mencionado, presentaron otras 11 facturas, que importaban un valor de 114.253.861 pesetas. Obteniendo así el desembolso segundo por importe de 67.709.415 pesetas que le hizo el Institut Catalá de Finances mediante transferencia bancaria a favor de Nassari, S.A. a través de La Caixa d´Estalvis i Pensions de Barcelona de Calella (folio 103). Una vez cumplido el plazo de carencia pactado con el Institut Catalá de Finances los acusados, debido a las dificultades económicas por las que pasaban, impagaron las cuotas. Se probo igualmente que por el arquitecto D. Juan Ignacio que hizo la valoración de la finca nº NUM005 del Registro de Pineda de Mar sita en Palfolls con fecha 24 de Marzo de 1994 se remitió comunicación al Institut Catalá de Finances manifestando que el valor de tasación de dicha finca era de 108.541.669 pesetas y no de 240.369.069 pesetas y que dicho valor correspondía a las dos naves de referencia registral NUM005 y NUM006 y que por error se inició en la valoración de 15 de febrero 1994 que era sólo del a finca NUM005 (folio 400).

Impagadas las cuotas de amortización de capital e intereses por los acusados, el Institut Catalá de Finances instó el correspondiente procedimiento sumario ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Arenys de Mar, en los Autos 306/1996, en el que se subastaron las cinco fincas hipotecadas, las cuales según certificado de la Secretaria del Juzgador tuvieron como valor de tasación escriturados y pactados los siguientes: la finca NUM005 168.512.431 pesetas; finca NUM000, antes 545, 6.028.315 pts.; la finca NUM001 8.131.215 pts., la finca NUM002, 7.883.633 pesetas y la finca NUM003 19.093.923 pts. La fincas NUM000 y NUM003 citadas se subastaron quedando desiertas las dos primeras subastas, adjudicándose finalmente la primera el organismo ejecutante el día 14 de mayo de 1998 con una postura de 4.000.000 pts. y la segunda un tercero el día 7 de febrero de 1998 con una postura de 6.200.000 pts. En cuanto a la finca NUM005 también resultaron desiertas las dos primeras subastas, adjudicándosela el Institut Catalá de Finances el día 7 de febrero de 1998 con una postura de 49.000.000 pts., siendo aprobados los remates reseñados por Auto de 30 de Julio de 1998. en cuanto a las fincas registrales NUM001 y NUM002 del registro de Arenys de Mar fueron adjudicadas en segunda subasta a favor de terceros con una postura de 6.1001.000 pts y 7.416.000 pts. respectivamente, aprobándose el remate el día 13 de enero de 1998.

Las facturas y prefacturas presentadas por el gestor de los acusados Salvador en el Instituto Catalá de Finances, antes de su presentación estuvieron también en poder del Letrado D. Carlos Gallardo, quien gestionó la obtención del préstamo del Institut Catalá de Finances junto con D. Salvador a favor de los acusados, así como en poder de los acusados y del analista del Institut D. Esteban que las recibió. No se ha acreditado quién fue la persona que decidió presentar las facturas pro forma en lugar de las factura reales ni la que puso el número de las facturas proformas de los folios 101, 105, 113 y 115 de las actuaciones, ni tampoco quién alteró laso números del valor y créditos del informe de valoración de la finca NUM005 de los folio 20 a 22 de las actuaciones que se presentó al Institut Catalá de Finances en nombre de los acusados por el asesor Salvador, si bien consta que el Institut Catalá de Finances fue advertido en escrito de fecha 24 de marzo de 1994 de los datos erróneos del informe de valoración de la finca NUM005 de fecha 15 de febrero de 1999 (folios 20 a 22) aclarando que el valor era de 108.541.662 pesetas y que correspondía a las dos naves de referencia registral NUM005 y NUM006, lo que ratificó el arquitecto que hizo la valoración D. Juan Ignacio en el acto del juicio en el que afirmó que las valoraciones de las fincas que constan en los folio 417 a 453 de las actuaciones, resultando todos ellos coincidentes con los aportados en las querellas salvo la de los folio 20 a 22 de la finca NUM005 en que se hizo constar un valor superior y medidas superiores a los reales, sin que conste quién realizó esta alteración."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Carlos Alberto e Clemente de los delitos continuados de falsedad en documento mercantil y en documento privado en concurso medial con un delito de estafa de que fueron acusados por el Ministerio Fiscal y la acusación particular del INSTITUT CATALÁ DE FINANCES, declarando de oficio las costas procesales."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por el Instituto Catalán de Finanzas recurso de casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley con apoyo en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la Audiencia Provincial en un error de hecho en la apreciación de las pruebas. Segundo.- Por infracción de Ley con apoyo en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia error sobre alteraciones o simulaciones falsarias de las facturas obrantes en las actuaciones. Tercero.- Por infracción de Ley con apoyo en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por incurrir la Audiencia Provincial en un error de hecho en la apreciación de las pruebas. Cuarto.- Por infracción de Ley con apoyo en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basada e al falta de aplicación del artículo 392 del Código Penal, en relación con los artículos 390.1, 390.2 y 74 del mismo cuerpo sustantivo, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho por considerar que los hechos probados no son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil. Quinto.- Esta motivo se plantea "ad cautelam" y de forma alternativa y subsidiaria al Cuarto Motivo de Casación, por infracción de Ley con apoyo en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basada en al falta de aplicación del artículo 395 del Código Penal, en relación con los artículos 390.1, 390.2 y 74 del mismo cuerpo sustantivo, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho por considerar que los hechos probados no son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento privado. Sexto.- Por infracción de Ley con apoyo en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basada en la falta de aplicación de los artículos 28, 28 b y 31 del Código penal en relación con el artículo 392. Séptimo.- Por infracción de Ley con apoyo en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido la Audiencia Provincial en u error de hecho en la apreciación de las prueba. Octavo.- Por infracción de Ley con apoyo en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, basada en la falta de aplicación de los artículos 248, 250.1.6º y 77 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal y la parte recurrida impugnan los motivos del mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de octubre 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Acusación Particular, ejercida por el INSTITUTO CATALA DE FINANCES recurre, con base en ocho diferentes motivos, la Sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha 5 de Febrero de 2003, en la que se absolvía a los acusados respecto de los delitos de Falsedades y Estafa de que eran acusados por la aquí recurrente.

Los motivos Primero, Segundo, Tercero y Séptimo del Recurso denuncian todos ellos otras tantas infracciones de Ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber incurrido la Audiencia, a juicio de la recurrente, en diversos errores de hecho en la apreciación de las pruebas, errores que evidenciarían documentos obrantes en autos que, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, pondrían de relieve las citadas equivocaciones, ulteriormente esenciales para la determinación del sentido final del enjuiciamiento.

En efecto, el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

La infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que éste ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, los motivos en el presente supuesto claramente aparecen como infundados, puesto que:

  1. En primer lugar el Recurso designa los documentos obrantes a los folios 101, 105, 113 y 115 de las actuaciones, como evidencia del error de los Jueces "a quibus" cuando les negaron una naturaleza mercantil que permitiera la aplicación del delito de falsedad sobre documentos de ese carácter (motivo Primero).

    Y hay que comenzar indicando, a este respecto, cómo los propios Hechos declarados probados en la Resolución de instancia mencionan expresamente, con indicación de los reseñados números de folios, los documentos a los que se refiere la recurrente, describiéndolos como "...facturas llamadas por los acusados y testigos "pro forma" a modo de presupuesto de inversiones..."

    Y siendo ése, en efecto, el contenido de los mismos, por indicación literal que, al menos en alguno de ellos, figura, es evidente que su presencia en las actuaciones no contradice la narración fáctica producto de la valoración probatoria llevada a cabo por la Audiencia. Al menos en lo que es la fuerza acreditativa propia y "literosuficiente" de los referidos documentos, reforzada además por otras pruebas externas como las ya referidas declaraciones de los testigos, que no son otros que los propios representantes de las empresas que los emitieron.

    Otra cosa será, la consideración, mercantil o privada, que los repetidos documentos ostenten. Pero eso pertenece ya, no a su incorporación formal al acervo probatorio fáctico sino a la calificación jurídica que deba otorgárseles, extremo acerca del cual no es determinante de error evidente su contenido, como requiere la vía casacional en este momento utilizada, y será objeto de análisis más adelante, a propósito del estudio del motivo Cuarto de este mismo Recurso.

  2. A continuación son los folios 97, 106 y 109 a 114 los aludidos para sostener la existencia de alteraciones o simulaciones falsarias, en ellos ejecutadas, que habrían de conducir a la consideración de la existencia del delito de Falsedad (motivo Segundo).

    La propia argumentación esgrimida en el Recurso, acudiendo a razonamientos que pretenden poner de relieve ciertas manipulaciones falsarias cometidas en los documentos, verdaderas facturas, que ahora se citan, para contrarrestar la afirmación expresa contenida en la Sentencia recurrida de que no se han aportado pruebas suficientes para afirmar las falsificaciones, pone de relieve el inadecuado empleo del cauce casacional.

    En efecto, si el mismo contenido interno de los documentos de referencia no basta, por sí solo, para evidenciar el error que se denuncia y se hacen precisos argumentos externos y comparativos para sostener la falsedad, obviamente falta el elemento de "literosuficiencia" a que ya nos hemos venido refiriendo como requisito imprescindible para la prosperabilidad de un motivo como el presente.

  3. También se alude al documento relativo al análisis financiero llevado a cabo para la concesión del préstamo, donde se incluye la incorrecta valoración de una de las fincas ofrecidas en garantía, para afirmar la existencia de falsedad constitutiva del engaño necesario para la obtención ilícita del dinero prestado (motivo Tercero).

    Y una vez más, el motivo no respeta adecuadamente la finalidad prevista para el cauce normativo bajo el que se articula, toda vez que éste exige, junto con la ya referida característica de "literosuficiencia" probatoria, que el documento de apoyo no se enfrente con otros medios acreditativos que abran la posibilidad de opción por el Juzgador, dentro de su tarea de valoración de todo el material de que dispone, evidenciando la ausencia de error insalvable e incuestionable de que se pretende tachar a la conclusión alcanzada en el enjuiciamiento.

    Y aquí, como se pone de relieve en la Sentencia recurrida, las declaraciones prestadas, en el mismo acto del Juicio Oral, por el propio perito, ajeno a las partes, que suscribió la valoración de la finca que resultó errónea, confirmaron que aclaró dicho error con anterioridad a la concesión del préstamo y obra en las actuaciones (folio 400) un documento que tal extremo refleja.

    Carece por ello de incontestabilidad el documento que contiene la valoración inicial, para poner de relieve, sin lugar a la duda, una equivocación de la Audiencia, cuando afirma la inoperancia delictiva de ese documento sobre esas otras pruebas también disponibles en autos.

  4. Y, por último, se esgrime el contenido de los documentos relativos a la ejecución judicial de las fincas que garantizaban el préstamo, junto con la valoración de las mismas llevada a cabo por la empresa TINSA, afirmando, sobre ellos, la existencia de un perjuicio sufrido por la recurrente como consecuencia de la conducta de los acusados (motivo Séptimo).

    Una vez más, como cuando analizábamos el Primero de estos motivos, tenemos que recordar que una cosa es la evidencia del error que se pone de relieve con la sola existencia del documento, lo que conocemos como "literosuficiencia" o autosuficiencia probatoria en cuanto al significado de su contenido, y otra la consecuencia, o consecuencias jurídicas, que de ese contenido se extraigan por quien tiene encomendado el deber de enjuiciamiento.

    Aquí, otra vez, sobre la existencia de una documental acreditativa de los valores alcanzados por los bienes objeto de la ejecución consecuente al impago del préstamo, pretende la recurrente afirmar un el error consistente en la negación de la existencia de perjuicio alguno para la recurrente, derivado de la conducta de los acusados.

    Por lo que, nuevamente, hemos de proclamar la inidoneidad del cauce casacional utilizado, pues los razonamientos desplegados por el Tribunal "a quo" para rechazar la existencia de ese perjuicio, sobre los que habremos de pronunciarnos más adelante a la hora de abordar el último motivo del Recurso, no son puestos en evidencia palmariamente por el contenido de los documentos aludidos, cuyo verdadero sentido es susceptible, como ya se verá, de interpretación discrepante de la pretendida en el Recurso.

    Razones todas las anteriores por las que los cuatro motivos estudiados, en consecuencia, han de desestimarse.

SEGUNDO

Con los motivos Cuarto, Quinto, Sexto y Octavo se denuncian, por la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida inaplicación de los diferentes artículos relativos a la tipificación de los delitos de Falsedad documental y Estafa, sobre los que se apoyaba la pretensión acusadora de la recurrente.

El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone, en todo caso, la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados por la Audiencia en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de esa narración de Hechos, llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En este sentido, es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión absolutoria.

Así:

  1. En cuanto a la indebida inaplicación de los artículos 390.1 y 2 y 392, en relación con el 74 del Código Penal, que describen el delito de Falsedad en documento mercantil (motivo Cuarto), pues no cabe sino coincidir con el criterio de la Audiencia, cuando considera que los documentos de referencia carecen de naturaleza mercantil ya que, como se dice en la narración de Hechos Probados de la recurrida, estamos ante unas facturas "proforma" o presupuestos de futuras inversiones, tan sólo.

    Y como quiera que, según reiterada doctrina jurisprudencial, "documentos mercantiles", a efectos de la correcta incriminación de su confección falsaria, no son otros que los que incorporan la expresión de una operación de comercio, la constitución o cancelación de obligaciones mercantiles o la prueba de un concreto hecho de naturaleza mercantil (STS de 26 de Abril de 1997, entre otras), resulta del todo acertado el criterio de los Jueces "a quibus" cuando niegan ese carácter a unos documentos que, en realidad, no reflejan operación mercantil alguna sino, tan sólo, las propuestas de las condiciones para la eventual realización futura de ciertas compraventas cuya naturaleza también sería discutible, al no referirse a adquisiciones llevadas a cabo con finalidad de reventa, como exige el artículo 325 del Código de Comercio, cuando define este contrato.

    Evidentemente, tampoco altera esta conclusión el argumento, así mismo utilizado por la recurrente, de la adquisición de la naturaleza mercantil de los documentos por su incorporación al expediente de concesión de un préstamo de ese carácter, pues ya fue abandonada por esta Sala, desde las importantes Sentencias de 11 y 25 de Octubre de 1990, la doctrina del carácter de los documentos adquirido "por destino", tradicionalmente referida a los calificados como "públicos" u "oficiales". Por lo que más rechazable aún habrá de ser esa tesis si de integración a un ámbito "mercantil" se trata, respecto de documentos que, en su origen, cuando fueron confeccionados, veraz o falsamente, tenían la sola consideración de "privados".

  2. A su vez, y de manera subsidiaria respecto del planteamiento del motivo anterior, se denuncia por el Recurso la también indebida inaplicación del artículo 395, en relación con el 390.1 y 2 y 74, del Código Penal, relativo a la Falsedad de documento privado, pues sí que concurriría a juicio de la recurrente, y contra lo afirmado en la Resolución de instancia, el ánimo de causar perjuicio con dicha Falsedad que exige el referido precepto (motivo Quinto).

    Pero difícilmente puede hablarse de la existencia de "intención de perjudicar", incluso si se alcanzase la suficiente certeza para la afirmación de la falsedad de los documentos que, como ya vimos, no es el caso, en una operación en la que el valor de los bienes dados en garantía, y posteriormente ejecutados como consecuencia del impago del préstamo, cualquiera que fuese la cantidad obtenida por ellos, era inicialmente bastante para cubrir el importe de lo que garantizaban, de acuerdo con lo que se afirma en el relato de Hechos Probados, cuya intangibilidad, como ya se dijo, es aquí de obligado respeto.

  3. Igualmente, por indebida inaplicación de los artículos 28, 28 b) y 31, en relación con el 392, del Código Penal, al haberse excluido la autoría de las Falsedades respecto de los acusados por falta de prueba de la misma, cuando en realidad no nos hallamos ante un delito "de propia mano" que limitase, tan sólo, la condición de autor a quien materialmente ejecutase los actos falsarios (motivo Sexto).

    Es totalmente cierta la afirmación de la recurrente respecto de la posibilidad de atribución del delito de Falsedad a persona distinta de quien materialmente ejecuta el acto falsario, así como de la posible utilización de la prueba indiciaria para inferir la participación en el delito, resultando, en este caso, elemento enormemente determinante la respuesta al clásico brocardo "qui prodest scellas, is tect" o, a quién favorece la comisión de la falsedad.

    Pero, en el supuesto que nos ocupa, advertimos que la conclusión absolutoria se alcanza no sólo por la falta de acreditación de la autoría, sino también por la ausencia de ánimo de perjudicar, respecto de los únicos documentos de cuya veracidad podría sospecharse, que son considerados como de naturaleza privada, según razona con acierto la Resolución de instancia en los párrafos cuarto y quinto de su Fundamento Jurídico Segundo.

  4. Y, finalmente, por indebida inaplicación del artículo 248, en relación con el 250.1 y 77, del Código Penal, que tipifica el delito de Estafa objeto de acusación, en concurso medial con las previas Falsedades, por la recurrente (motivo Octavo).

    Si, como se dijo, no hubo intención de perjudicar y, por ende, de engañar a la recurrente, por parte de los acusados, habiendo sido, en todo caso, el engaño relativo al valor de las fincas ofrecidas en garantía insuficiente para integrar el delito de Estafa, ante la relatividad de toda atribución de valor y las posibilidades de revisión que siempre le caben a la otra parte del negocio, y más aún cuando se trata de entidad dedicada a esa actividad y no digamos incluso si la finca de un valor, por sí solo, muy superior a la suma de todas las restantes, fue tasada por perito que, tras una inicial información errónea, luego aclaró su verdadera opinión sobre el valor de esa finca, aún así y tras tal corrección, superior, él sólo, a la totalidad de la cantidad concedida en préstamo, difícilmente puede afirmarse la existencia de Estafa, a la vista de unos Hechos Probados que recogen todas estas circunstancias.

    Pero si, además, tampoco puede decirse que existiera un real perjuicio para la prestamista, al menos como consecuencia de la conducta de los acusados, puesto que los bienes que garantizaban el pago de la deuda en realidad sí que sumaban un valor superior al dinero prestado, aunque, como resultado de la ejecución judicial, no se llegase a cubrir ese importe, lo que no puede atribuirse a quienes impagaron la devolución del préstamo, de nuevo nos encontramos con la imposibilidad de calificar lo relatado en la Sentencia recurrida como hechos constitutivos de un delito de Estafa.

    Por tales razones, otra vez estamos ante unos motivos que han de ser desestimados y, con ellos, el Recurso analizado en su integridad.

TERCERO

A la vista del contenido de la presente Sentencia, deben serle impuestas las costas ocasionadas por estos Recursos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la recurrente.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación del INSTITUTO CATALA DE FINANCES, como Acusación Particular, contra la Sentencia de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 5 de Febrero de 2003, dictada en sentido absolutorio, en el Rollo de Sala nº 72/2002.

Se imponen a la recurrente las costas procesales ocasionadas en este procedimiento.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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